PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.652.751.

Apoderado Judicial: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong y Lilianoth Chong, Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA CAROLINA MENDOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.846.

Apoderada Judicial: Abogada Vanessa León, Inpreabogado No. 107.942.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 15). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 22 de mayo de 2018 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 26).

En este sentido, se dio por recibido dicho expediente en fecha 31 de mayo de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 05 de junio de 2018 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 27 y 28).

En fecha 21 de junio de 2018 las partes consignaron escritos de informes (folios 29 al 38).

En fechas 28 de junio y 02 de julio de 2018 las partes presentaron sus observaciones (folios 89 al 94)

El 02 de agosto de 2018 esta Alzada difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 95).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2017 el Tribunal de la causa acordó la prórroga del lapso solicitada por la experta Luzmir Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.129.409 y en consecuencia concedió treinta (30) días de despacho más “… para que reali[zara] todas las diligencias necesarias para la consignación de las resultas de[l] informe de experticia…”.

Contra dicho auto el Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado No. 4.830, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018 ejerció recurso de apelación, por cuanto el Tribunal de la causa había otorgado nuevamente otra prórroga de treinta (30) días de despacho, excediendo “… con creces el lapso probatorio de diez (10) días de despacho correspondiente a este tipo de juicio…”; además que se acordó de un día para otro
“… sin que la solicitante le hubiese pedido la habilitación del tiempo necesario…”.

En el escrito de informes presentado ante esta instancia Superior el mencionado Abogado explicó que la Juez de la causa había acordado una primera prórroga por treinta (30) días de despacho a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada y posteriormente volvió a acordar otra prórroga por el mismo lapso, pero en esta ocasión a solicitud de la experta Luzmir Bolívar de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Adujo además que esta segunda prórroga no cumple con lo previsto en dicho artículo, pues la experta simplemente se limitó a indicar -para justificar su pedimento- que faltaban requerimientos para practicar la experticia, pero no señaló ni expresó a que se debe “… esa falta de requerimientos y si la razón es una causa no imputable a ella, es decir, no manifiesta ninguna razón de fuerza mayor que le impida realizar la experticia…”, por lo que la juez debió negar tal solicitud o en su defecto abrir una articulación probatoria para esclarecer algún alegato de fuerza mayor, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1.988. Que la prueba de experticia debe tener un límite de tiempo para su evacuación, de lo contrario, se estaría permitiendo que los procesos se eternicen en detrimento a la garantía constitucional de la justicia expedita, conforme lo ha dicho la misma Sala, en el Expediente No. AA20-C-2007-000191, sentencia No. 00578. Por ello, la Juez de la causa al acordar la segunda prórroga actuó con abuso de derecho y cercenó el derecho a la defensa de su representado, debido a la desigualdad procesal que creó.

Por su parte, la Abogada Vanessa Andreina León Colmenares, Inpreabogado No. 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes consignado igualmente por ante esta Alzada, sostuvo que la prueba de experticia, por su naturaleza, requiere de un lapso probatorio más largo que el previsto en la articulación probatoria del procedimiento de oferta real y que la primera prórroga la solicitó porque iba a precluir la articulación probatoria y faltaba notificar a dos expertos sobre su designación, motivo por el cual el tribunal de la causa acordó la misma el 02 de noviembre de 2017, todo ello en resguardo al derecho de defensa de mi representada.

Alegó además que durante esa prórroga le fue engorroso a los expertos recabar la información contable necesaria para realizar el informe respectivo a tal punto que tuvieron que solicitarle al Tribunal de la causa la expedición de credenciales para practicar la tarea encomendada, por tal razón uno de los expertos pidió, antes de vencerse el lapso, la prórroga del plazo “… debido a la complejidad de la prueba a evacuar y a los percances provocados por la parte actora…”, petición que fue acordada por el tribunal. De allí que se concedieron dos prórrogas en supuestos distintos: la primera fue solicitada por ella en virtud de la complejidad de la evacuación de la prueba, y la segunda a instancia de los expertos conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Posteriormente, la parte recurrente presentó de forma tempestiva escrito de observaciones y afirmó que las dos prórrogas acordadas por el Tribunal de la causa fueron para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte demandada y que en ninguna de las dos se alegó algún motivo de fuerza mayor “… que le impidiera a los expertos cumplir con su mandato de realizar esa prueba…”. Insiste que “… la sola mención de la experto de que le faltan requerimientos para hacer la prueba, no es un motivo de fuerza mayor no imputable a ella, para que el tribunal concediera esa segunda prórroga, violando con ello, el tribunal, las normas contenidas en los artículos 202 y 461 del Código de Procedimiento Civil…”; además que la parte demandada no fue diligente para evacuar la prueba de experticia dentro del lapso previsto en el procedimiento de oferta real de pago, ni en la primera prórroga. Por tales motivos, pidió nuevamente que se declarase con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada también presentó escrito de observaciones y señaló que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citado por la parte actora “… resulta un poco inverosímil…”, pues con la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia “…con frecuencia abandonan y retoman criterios…”; además que en nuestro sistema probatorio rige el principio favor probationes “… que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna…” y que tal principio es extensible a la “fase de ejecución” de las pruebas.

Arguyó además que en el caso de que el tribunal de la causa hubiese negado la prórroga del lapso probatorio se hubiese lesionado su derecho a probar “… mediante experticia que la suma ofertada es ínfima y que no guarda relación de similitud con la realidad…” y que la parte recurrente en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa. Que igualmente consta en el expediente que los expertos dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la experticia al informar al tribunal de la causa que el contador de la empresa ROVIMECA, S.A., se negó a suministrar la información requerida para la práctica de la experticia y que los libros contables se encontraba en la sede de la sociedad mercantil, por lo que las informaciones no le fueron entregadas a los expertos en tiempo oportuno para elaborar la experticia, motivo por el cual le solicitaron al tribunal la prórroga de acuerdo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello solicitó que se declarase sin lugar el recurso de apelación.

III
MOTIVACIONES

Visto el auto recurrido así como los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones, esta Alzada establece que el objeto de la apelación se circunscribe a verificar si la prórroga concedida por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 15) se encuentra o no ajustada a derecho de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hace necesario revisar minuciosamente las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, las cuales fueron consignadas por las partes en copia certificada.

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que el recurso de apelación se originó en el juicio de oferta real de pago, incoado por el ciudadano Carlos Enrique Mendoza Villamizar, en contra de la ciudadana Sandra Carolina Mendoza Villamizar, ambos identificados anteriormente. Que durante el lapso probatorio de diez (10) de despacho previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada promovió –entre otras- la prueba de experticia contable a los fines de realizar un Balance General y Estado Financiero de la sociedad mercantil “ROVIMECA, C.A.”; medio probatorio que fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2017 (folios 03 al 11). Asimismo se evidencia las siguientes actuaciones:

- En fecha 27 de octubre de 2017 el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, compareciendo solamente la parte demandada promovente, quien postuló a la ciudadana Lusmir Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V- 16.129.409 como experta; por lo que el tribunal a quo nombró los otros dos expertos, ciudadanos Edith José Marante y Martín Tagliaferro, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.469.459 y 20.056.807 respectivamente, a quienes ordenó notificar para que comparecieran el tercer (3er) día de despacho siguiente “… en que conste en autos la última de su notificación con el objeto de que acepten o no el cargo recaído en su persona…”.

- En fechas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2017 la parte demandada solicitó la ampliación del lapso probatorio, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2017, en los términos siguientes:

“… y por cuanto este Juzgado admitió la prueba de experticia promovida por la mencionada abogada, la cual requiere de un lapso más extenso para su evacuación, y en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho de la defensa, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se prorroga el lapso probatorio por treinta (30) días de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que la promovente evacue la prueba de experticia…”.

- El 22 de noviembre de 2017 los expertos contables Luzmir Bolívar y Martín Tagliaferro, antes identificados, informaron al tribunal de la causa que le habían solicitado al Comisario de la Sociedad Mercantil “Rovimeca, C.A.” la información necesaria para realizar la experticia; sin embargo “…desde entonces hasta la presente fecha el mismo se ha negado a suministrar la información requerida…”. Con vista a tal información el tribunal de la causa expidió credenciales a dichos expertos en fecha 23 de noviembre de 2017 (folios 52 al 55).

- En fecha 12 de diciembre de 2017 el Contador Público Giuseppe Baronetto le informó al tribunal de la causa que los originales de la contabilidad de la sociedad mercantil “Rovimeca, S.A.” reposaban en la instalaciones de dicha empresa (folio 59).

- El 18 de diciembre de 2017 la experta Luzmir Bolívar solicitó “… una prorroga de igual tiempo al anterior a los fines de presentar la experticia conjunta, todo ello de acuerdo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud de que aún faltaban requerimientos para terminar la experticia, siendo acordado por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 60 y 61).

- Finalmente, en fecha 22 de febrero de 2018 consignaron el informe pericial respectivo.

De la revisión de dichas actuaciones se evidencia dos hechos incuestionables, a saber: que el tribunal de la causa acordó dos prórrogas de ampliación del lapso probatorio y que cada una fue por un lapso de treinta (30) días de despacho para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada y admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 10 y 11). Sin embargo, dichas prórrogas fueron solicitadas por personas distintas, quienes invocaron disposiciones legales diferentes. En efecto, la primera fue pedida por la parte demandada promovente conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debido a que estaba por precluir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 824 ejusdem y todavía faltaba por notificar a los expertos contables nombrados por el tribunal de la causa para que aceptaran o no el cargo recaído en su persona; mientras que la segunda fue solicitada por uno de los expertos a tenor del artículo 461 ejusdem.

Con respecto a la procedencia o no de la primera prórroga quien decide advierte que no constituye materia de discusión, toda vez que la parte actora no ejerció el recurso de apelación correspondiente, demostrando con tal actitud procesal su conformidad con la decisión del tribunal de la causa. En cuanto a la segunda prórroga, dispone el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En todo los casos, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

Se desprende de la norma citada que los expertos pueden efectivamente solicitar una prórroga para consignar el informe pericial respectivo y el tribunal puede acordarla siempre que se pida antes de precluir el lapso y que exista fundadas razones para la procedencia de tal pedimento.

Con relación a la primera exigencia legal quien decide observa que la primera prórroga de treinta (30) días de despacho comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 02 de noviembre de 2017, fecha en que el tribunal de la causa la acordó, discurriendo dicho lapso en la forma siguiente: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre, ambos meses del año 2017, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado por el tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2018 y que riela al folio 77. Asimismo se evidencia que la experta Luzmir Bolívar, pidió la prórroga hoy objeto de análisis en fecha 18 de diciembre de 2017, es decir, que la solicitó un día antes de vencerse el lapso de la primera prórroga; por lo tanto, su pedimento se ajusta a la disposición legal antes transcrita. Así se decide.

En lo atinente al deber de los expertos de explicar los motivos para solicitar la prórroga, esta Alzada observa que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017 la experta Luzmir Bolívar simplemente manifestó que faltaban “…requerimientos para terminar la experticia…”, y por tal razón solicitaba una prórroga de igual tiempo para consignar la misma, sin agregar otro hecho que justificase su pedimento tal como lo afirmó la parte actora en su escrito de informes. Sin embargo, de la revisión de las copias certificadas consignadas por las partes, se evidencia que los expertos en fecha 22 de noviembre de 2017 informaron al tribunal de la causa de la imposibilidad de obtener la información necesaria para realizar la experticia (folio 52 al 55); asimismo se observa que el 12 de diciembre de 2017 el Contador Público Giuseppe Baronetto informó al mismo tribunal que los libros de contabilidad reposaban en las instalaciones de la sociedad mercantil “Rovimeca, S.A.” (folio 59), es decir, que el tribunal de la causa y las partes estaban en pleno conocimiento de la dificultad para practicar la experticia durante la primera prórroga, debido a que la información contable debía facilitarla la sociedad mercantil antes nombrada. Por lo tanto, a pesar de que la experta Luzmir Bolívar no explicó detalladamente el fundamento de su solicitud de prórroga, se evidencia que existían suficientes razones para pedir la misma.

Insiste esta Alzada que la prórroga solicitada por la experta no debe analizarse en forma aislada de las demás actuaciones que constan en el propio expediente; por el contrario, es deber de los jueces estudiar minuciosamente cada caso en concreto en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes. En el presente caso, quedaron demostrados los motivos que dieron lugar a la solicitud de prórroga, pues los expertos actuaron con diligencia al informar al tribunal de la causa y a las partes de las situaciones ocurridas durante el desempeño de su cargo. Por lo tanto, la segunda exigencia legal prevista en el mencionado artículo 461 ejusdem se encuentra satisfecha. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada considera que el auto de fecha 19 de diciembre de 2017, en el que se acuerda una segunda prórroga para consignar la experticia promovida por la parte demandada, se encuentra ajustado a las exigencias contenidas en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confirma el mencionado auto y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente falo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado No. 4.830, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.652.751, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho a los fines de que los expertos realicen todas las diligencias necesarias para consignar la experticia contable promovida por la parte demandada.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:19 m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO