PARTE RECURRENTE: Abogado DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.819.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.492.

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, ya identificado, atribuyéndose expresamente la representación del ciudadano Arquímedes Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-9.698.910, en razón de que en el expediente No. 42.450 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra las actuaciones de fecha 13 y 18 de diciembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del juez de inferior jerarquía que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó las apelaciones fue dictado en fecha 26 de febrero de 2019, y el recurso de hecho fue presentado por ante el juzgado superior distribuidor en fecha 14 de marzo de 2019, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cinco (5) del presente expediente, por lo que, este tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.

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No obstante lo anterior, este juzgador considera necesario, en principio, verificar la representación alegada por el abogado recurrente, por lo que, se deben realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), se verifica el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Negrillas agregadas)

Sobre el contenido de dicha norma, la misma Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)” (Resaltado nuestro)

Del mismo modo, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente: “(…)La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Negrillas de esta alzada)

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

Siendo así las cosas, es patente que el recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, acuñándose la representación del ciudadano Arquímedes Salazar, ambos arriba identificados, sin embargo, en el presente expediente no consta poder notariado otorgado por tal persona o, en su defecto, mandato apud acta presentado por ante este juzgado superior que le permita al profesional del derecho anteriormente mencionado actuar validamente por ante esta instancia. Por el contrario, lo único que consta en autos es copia certificada de poder apud acta otorgado en el expediente 42.450 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que según lo explicado supra, no es suficiente para actuar por ante este juzgado en un expediente distinto a aquel. Asimismo, se observa que en el supuesto negado que dicho mandato apud acta otorgado en otro expediente tuviera efectos jurídicos en este, se verifica que el mismo fue conferido por el ciudadano Arquímedes Salazar, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ARAN FOOD, C.A.” [parte actora] y, en el presente caso, el abogado recurrente únicamente dice actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano como personal natural, quien no es parte en el juicio.

En consecuencia, vista la manifiesta falta de representación en la que incurre el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, resultara forzoso para este tribunal declarar improponible el recurso de hecho presentado, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.819.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.492, contra auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 42.450, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra las actuaciones de fecha 13 y 18 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/er
Exp. 18.707-19