PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CONCETTINA LOMBARDI DE CORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.271.274. En representación de la ciudadana ROSA MENTO DE CORIO, titular de la cédula de identidad No. E-740.925.
Apoderados judiciales: Abogados MIRYAM PAREDES y HERNÁN VERNÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.101 y 132.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “LA CASA DEL COMPRESOR C.A.” debidamente representada por los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y MARCOS ANTONIO TABARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.139.812 y V-343.075, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado José Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157.
Motivo: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto el abogado José Vásquez, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2018, en la cual, entre otras cosas, el juzgado a quo manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSE (sic) HORACIO VASQUEZ (sic) (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de (sic) sociedad mercantil LA CASA DEL COMPRESOR C.A. contra (sic) la ciudadana ANA COHIMBRA SILVA HUEK (…) en su condición de experto grafotécnico designada en la presente causa. SEGUNDO: Se MULTA al recusante en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), (sic) conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia que antecede y solicito se provea lo conducente (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
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Las presentes actuaciones se desprenden de un juicio por desalojo sustanciado en el expediente 581-16 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, en fecha 11 de agosto de 2017, el abogado José Vásquez, supra identificado, recusó a la ciudadana Ana Cohimbra Silva Huek, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.743.289, quien había sido designada experta en esa causa. (Folio 1 y vuelto)
Posteriormente, el juzgado a quo en fecha 7 de agosto de 2018, mediante fallo arriba parcialmente transcrito, declaró sin lugar la recusación interpuesta, ante lo cual, la parte recusante interpuso recurso de apelación el día 22 de octubre de 2018, siendo el mismo oído en un solo efecto en fecha 24 de octubre de ese mismo año. (Folios 13 al 21)
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Una vez explicado brevemente todo lo anterior, es meritorio indicar que el artículo 101 de nuestro código adjetivo civil dispone que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
Sobre dicha norma, la Sala de Casación Civil mediante fallo No. 000127 dictado en fecha 3 de abril de 2013, destacó que “(…) [se debe] proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia (…)” (Resaltado nuestro)
Tal criterio, el cual comparte y acoge este juzgador, se ha mantenido incólume hasta la actualidad, dándole valor a la clara intención del legislador de que las incidencias de competencia subjetiva que se puedan presentar en la tramitación de los juicios no se dilaten en un procedimiento de dos instancias y casación.
En consecuencia, visto que la sentencia recurrida tuvo como objeto la declaratoria sin lugar de una recusación propuesta contra la auxiliar de justicia Ana Cohimbra Silva Huek, la apelación interpuesta ha de considerarse inadmisible, tal y como se manifestará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA CASA DEL COMPRESOR C.A.” debidamente representada por los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y MARCOS ANTONIO TABARES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.139.812 y V-343.075, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón a la especial naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Remítase al juzgado a quo el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1: 00 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.702-19
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