REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001238

PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ IPSA Nº 62.984.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BENEFICO DOCENTE SAN AGUSTIN (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN DE EL MARQUES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PASQUARIELLO BATA IPSA Nº 72.041.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

ANTECEDENTES:

Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por la parte actora a través de su apoderado el abogado Armando Izaguirre, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.984, contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 25 de julio del 2018 por la Licenciada ILDEMARY GRANADOS, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo oportuno y que está fundamentada, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgador considera, que la parte actora expuso detalladamente sus argumentos, por tanto, considerando que la representación judicial de la parte impugnante, dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de que asesoran a quien aquí decide y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre los puntos impugnados.
Quedando designados los expertos Contables: MIGDALY ISTURIZ y MOISES RONDÓN , licenciada en Administración, y Contador, en el mismo orden, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.921.416 y 2.930.658 respectivamente, inscrito el primero en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el No. 01-40.405 y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 10.895, respectivamente, quienes fueron notificadas y prestaron el juramento de ley.
Se procedió a efectuar reuniones con los expertos, a los fines que, conjuntamente con el Juez, analizaran los puntos objetados de la experticia. Para ello se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), así como la experticia complementaria del fallo practicada por la Lic. ILDEMARY GRANADOS objeto de impugnación.
El juez al considerarse lo suficientemente ilustrado, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019 dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACION:

Indica la parte actora en su escrito de impugnación lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy 01 de AGOSTO 2018, comparece por ante esta URDD el señor Armando Izaguirre Abogado e inscrito ante el INPSA bajo el N° 62.984 Apoderado judicial de la parte actora por medio de la presente diligencia IMPUGNO la experticia porque está fuera de los parámetros del fallo es todo terminó se leyó y conforme firma.”

En consecuencia, se procede a revisar la impugnación planteada para determinar su procedencia o no, en el entendido que en la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2018, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Se condena al pago de conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada las características del presente fallo, por lo que este Juzgador se debe ceñir a lo indicado en la sentencia definitivamente firme a ejecutar.

Ahora bien, observa este juzgador que no señaló la parte impugnante cuales son los conceptos a revisar, sin embargo este Juzgador, conjuntamente con los expertos contables procedió a revisar detalladamente los conceptos condenados, observando que, efectivamente, el experto no tomó en cuenta para el cálculo de los intereses de mora el monto condenado por concepto de Aumentos Salariales, monto este que fue acordado por la sentencia definitivamente firme a ejecutar.
Ante esto, se procede a revisar lo ordenado en la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2018, observando que en relación a este punto indicó lo siguiente:
“Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, es por lo que esta Alzada, en resguardo del derecho a los incrementos salariales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es que al trabajador se le reconozca el porcentaje de aumento del 140% acordado mediante acta antes identificada, modifica la sentencia de instancia y acuerda el monto demandado que asciende a la cantidad de (Bs. 178.583,36) equivalente a bolívares soberanos (Bs. 178,60). Así se establece.
Al incluir este monto al cálculo de los intereses de mora el monto de los intereses es el siguiente:

PERIODO MONTO A PAGAR TASA DE INTERES PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA DIAS INTERESES INTERESES ACUMULADOS
jul-16 420.947,29 21,54 24 6.044,80 6.044,80
ago-16 420.947,29 21,99 31 7.970,99 14.015,79
sept-16 420.947,29 21,73 30 7.622,65 21.638,44
oct-16 420.947,29 22,37 31 8.108,73 29.747,18
nov-16 420.947,29 22,48 30 7.885,75 37.632,92
dic-16 420.947,29 22,49 31 8.152,23 45.785,15
ene-17 420.947,29 20,76 31 7.525,13 53.310,28
feb-17 420.947,29 21,78 28 7.130,85 60.441,13
mar-17 420.947,29 22,01 31 7.978,24 68.419,37
abr-17 420.947,29 21,46 30 7.527,94 75.947,31
may-17 420.947,29 21,56 31 7.815,12 83.762,43
jun-17 420.947,29 21,92 30 7.689,30 91.451,73
jul-17 420.947,29 21,30 31 7.720,87 99.172,61
ago-17 420.947,29 21,46 31 7.778,87 106.951,48
sept-17 420.947,29 21,53 30 7.552,50 114.503,98
oct-17 420.947,29 21,53 31 7.804,25 122.308,22
nov-17 420.947,29 21,25 30 7.454,27 129.762,50
dic-17 420.947,29 21,77 31 7.891,24 137.653,74
ene-18 420.947,29 21,19 31 7.681,00 145.334,74
feb-18 420.947,29 22,58 28 7.392,77 152.727,51
mar-18 420.947,29 21,70 31 7.865,87 160.593,38
abr-18 420.947,29 21,93 30 7.692,81 168.286,19
may-18 420.947,29 20,99 31 7.608,51 175.894,70
jun-18 420.947,29 20,81 30 7.299,93 183.194,62
TOTAL 183.194,62

Disipados los puntos impugnados por la parte actora, este juzgador considera que la experticia presentada por la experto Lic. Ildemary Granados no se ajustó a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2018. Así se establece.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación quedando como resultado la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 603.890.05), monto que al convertirse al nuevo valor del cono monetario, vigente desde el 20 de agosto de 2018, equivale a SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 6,04), detallado en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS A PAGAR MONTO A PAGAR Bs MONTO A PAGAR BsS

BONO VACACIONAL 223.230,00 2,23
BONIFICACION FIN DE AÑO 19.133,93 0,19
DIFERENCIA DE SUELDOS POR AUMENTO 178.583,36 1,79
SUB TOTAL 420.947,29 4,21

OTRAS ASIGNACIONES
INTERESES DE MORA 182.942,76 1,83
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES 182.942,76 1,83

TOTAL A PAGAR 603.890,05 6,04

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Ildemary Granados, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la experticia, fija sus honorarios en Bs. 6.604.158,62 exactos, que llevados a Bolívares soberano queda en Bs.S 66,04 que deberá pagar la parte Demandada. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MIGDALY ISTURIZ y MOISÉS RONDÓN, correspondiente a (01) horas de asesoría a este Juzgado en reunión de fecha 07 de mayo de 2019 y una hora por el trabajo realizado, tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.S. 41.184,00 por hora, por lo que les corresponde la cantidad de Bs.S. 82.368,00, para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez

Abg. Gabriel Rincones
El Secretario

Abg. Yojhande Salazar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Abg. Yojhande Salazar