REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 02 de MAYO del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.165-19
IMPUTADOS: YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ
DEFENSA PRIVADA ABG. MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO, INPRE 237638, DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN CALICANTO PISO 1, OFICINA 1-A, TELÉFONO 04143472586
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.165-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1. YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.381, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 15-10-1992, de 26 años de edad, residenciado en: FUNDACIÓN MENDOZA, CALE LUCAS GUILLERMO CASTILLO 1-13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Y 2. EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.484.073, natural de CARACAS, fecha de nacimiento de 17-12-1971, de 47 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE RIO LIMÓN, N° 3-73, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: YOFRE OSWALDO GALAVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario ,se precalifica los delito de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo, 286, 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos YOFRE OSWALDO GALAVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ, para lo cual solicito una Medida preventiva privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Los imputados: 1. YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.381, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 15-10-1992, de 26 años de edad, residenciado en: FUNDACIÓN MENDOZA , CALE LUCAS GUILLERMO CASTILLO 1-13, MARACAY, ESTADO ARAGUA, , quien expone “ bueno yo trabajo con Eduarda, ese día vamos a trabajar y la única evidencia que tenia era una harina y una biblia, cuando vamos por la Bermúdez nos interceptan de manera forzada hacia la zona donde estaba los cauchos, ellos tenían pistola, fuimos varias veces, luego se dieron a la fuga y posterior llego los funcionarios y nos llevaron, es todo” Y 2. EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.484.073, natural de CARACAS, fecha de nacimiento de 17-12-1971, de 47 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE RIO LIMÓN, N° 3-73, ESTADO ARAGUA, quien expone “buenas tarde yo iba saliendo a trabajar de los cuales unos tenían pistolas, no obligaron a buscar unos cauchos cuando llego una patrulla yo nos detuvieron, de conformidad al artículo 132 del código orgánica procesal penal se procede a realizar las siguientes preguntas 1. Cuantos motorizados? R: había varios, ¿cuanta persona las detuvieron? R: dos personas, ¿en el momento de la aprehensión que se hicieron la persona?, r: se fueron, ¿cuantos cauchos presume? R: no sé yo no me baje ¿tu perteneces a una iglesia cristiana? R: si me congrego en el hipódromo ¿esa situación sucedió en qué momento? R: en la mañana ¿a quién despacha eso? R: a escuela luncheria panaderías, Es todo”
La Defensa Privada ABG. MOISÉS ALEJANDRO DI ANTONIO, INPRE 237638, quien expone: “buenas tarde Dra. Es evidente que esta persona es trabajadora, en la evidencia policial hablan de unos casilleros de los cuales no reflejan en la cadena de custodia, ellos estamos sometido por personas armadas, en lo cual solicito un arresto para mis defendidos, es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadano: YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo, 286, 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENA; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre los ciudadano: : YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ es la precalificación de el delito de AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo, 286, 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENA,. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo, 286, 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 30-04-2019, suscrita por funcionarios de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del estado Aragua; suscrita por la COMISIONADA (PBA) LEÓN CARMEN CECILIA.
2. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 30-04-2019, suscrita por La Comisionada (PBA) LEÓN CARMEN CECILIA Y OFICIAL AGREGADO (PBA) REINA JUAN
3. PLANILLA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 30-04-2019,
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NUMERO 048 de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario REINA JUAN.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NUMERO 049 de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario REINA JUAN
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: YOFRE OSWALDO GALVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.165-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acuerda parcialmente la precalificación fiscal y se considera que la conducta del acusado se subsume el delito que AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo, 286, 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos YOFRE OSWALDO GALAVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ,. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: YOFRE OSWALDO GALAVIS CONTRERAS Y EDUARDO HUMBERTO VIERA DÍAZ Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 04:15 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ GAVIDIA,
8C-24.165-19
AMBS/jg