REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 02 de MAYO del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.167-19

IMPUTADOS: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. BLANCA SÁNCHEZ, ABG. BLANCA ENGARITA, ABG. YNGRID VERENZUELA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.167-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1.- GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.290.864, natural de Maracay, fecha de nacimiento 17-07-1995, residenciado en BARRIO 23 D ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NUMERO 120, MARACAY ESTADO ARAGUA, 2.- MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.612.427, natural de Maracay, fecha de nacimiento N° 04-05-1999, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, PASAJE JACINTO LARA, CASA N° 9, MARACAY ESTADO ARAGUA, 3.- NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.338.575, natural de Maracay, residenciado en BARRIO PÍÑONAL CALLE MANUEL MORALES, CRUCE CON AGUSTÍN CODAZO, CASA N°2 MARACAY ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadano: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ

cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, acuerde la precalificación fiscal por el delito de DETECTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 296, 286, 357, 285 del código penal, para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”

Los imputados: 1.- GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.290.864, natural de Maracay, fecha de nacimiento 17-07-1995, residenciado en BARRIO 23 D ENERO, CALLE COLOMBIA, CASA NUMERO 120, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “bueno Dra., yo venía de mi trabajo a pie, llegando a 23 de enero y me aprehendieron por la constitución, es todo”. 2.- MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.612.427, natural de Maracay, fecha de nacimiento N° 04-05-1999, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, PASAJE JACINTO LARA, CASA N° 9, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: yo venía de la universidad y estudia ingeniería química, en lo que me bajo llegan a los minutos unos policías, y me llevaron con todo y mi material de estudio 3.- NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.338.575, natural de Maracay, residenciado en BARRIO PÍÑONAL CALLE MANUEL MORALES, CRUCE CON AGUSTÍN CODAZO, CASA N°2 MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien expone: bueno yo estaba en el supermercado e iba para mi casa, y cuando paso por los jabillos me dicen que me detengan y luego me llevan, y que por defecto de la camioneta y luego me colocaron ese poco de cargo.

La Defensa Privada ABG. BLANCA SÁNCHEZ impre 30759 quien expone: “solicito que se desestime el delito de objetos incendiarios, ya que no individualizan quien cargaba el pote de gasolina, no hay experticia de la sustancia inflamable, solicito que se desestime el delito de obstaculización, ya que la camioneta no carga tantos cauchos como indica, donde eran los escombros, no hay fijación fotográfica, solicito que se desestime el delito de instigación ya que no estaban en ningún parlante ni llamando al odio a nadie, la cadena de custodia no cumple todos los pasos para ser realizada careciendo de firma y sello, el hecho de la ausencia de testigos evita la implantación de estos objetos ya que fueron sembrados, solicito la nulidad de las actuaciones, y libertad plena, en tal caso una medida menos gravosa que le permita seguir trabajando y estudiando. Es todo.” ABG. BLANCA ENGARITA: IMPRE 34874 quien expone: yo invito a que se haga justicia, donde es evidente, que sabemos que los hechos no son reales a lo que está pasando en el país, los delitos no corresponden a los hechos con el derecho, la presunción de inocencia es vital en todo el proceso, lo que la codéense ha señalado es imposible conectar los sujetos que se encuentran en sala con los elementos, como las desestimaciones que han señalado mis colegas quiero reforzar tal solicitud ya que no hay nada que refiere a la obstaculización, no hay vinculación donde el conjunto de cauchos estaban dentro del vehículo, sobre la instigación ya se hizo mención, con respecto al agavillamiento no se consuma a estos hechos ya que los ciudadanos no tenían ningún vinculo no se conocían para conectarse en el delito y según las actuaciones, con relación a la cadena de custodia es nula ya que no cumple con el requisito de licitud de la misma y no posee efecto alguno ya que está viciada, haciendo honor solicito que se estime como nulo este procedimiento, solicito copias certificadas en el procedimiento y solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, es todo. ABG. YNGRID VERENZUELA IMPRE 247631 quien expone: me adhiero a la solicitud de mis codefensas. BAG. YOLEIDE BAPTISTA IMPRE 40009 quien expone: buenas tarde Dra. solicito la nulidad ya que hay vicios, como fala de elementos de cadena de custodia, no está recibida por nadie, no dice la marca, no hay descripción de los cauchos los materiales que consiguieron no son evidencia de interés criminalístico, con respecto a los obstaculicen los cauchos estaban en la camioneta en tal caso de existir, con la instigación no hay declaración de los funcionarios, nadie describe que cargaba cada cosa, los cauchos nunca lo bajaron, no es sino propiedad del señor diaz, donde estaban nuevo y en el comando se lo desvalijaron, con respecto al delito de los objetos incendiario no es delito cargar yesquero o fosforo que no estén encendido es de uso del hogar, solicito libertad plena y nulidad de las actuaciones o en tal caso arresto domiciliario ya que mi defendido sufre e ataques de epileccia, le consigno evaluaciones medicas anteriores que lo demuestran, es todo. ABG. ZOE RODRÍGUEZ IMPRE 144327 quien expone: buenas tarde en primer lugar esta defensa rechaza lo dicho por el ministerio publico y solicita la nulidad de las actas ya que en la cadena de custodia no está explanada la firma del funcionario actuante, hay ausencia de testigo ya que es una avenida principal y era de día, donde los funcionarios no justifican la supuesta aprehensión, no existe una fijación fotográfica de los objetos incautados, no hay nada que vincule a nuestros defendidos, los funcionarios policiales no demostraron el procedimiento y fueron aprehendido de forma ilegal y fueron victima de robo por parte de los funcionarios, solicito libertad plena , es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadano: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de DETECTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 296, 286, 357, 285 del código penal; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre los ciudadano: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ es la precalificación de el delito de DETECTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 296, 286, 357, 285 del código penal,. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: DETECTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 296, 286, 357, 285 del código penal.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 30-04-2019, suscrita por funcionarios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY; suscrita por el SUPERVISOR (PBA) ROMERO JOSÉ,
2. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 30-04-2019, suscrita por el SUPERVISOR (PBA) ROMERO JOSÉ, OFICIAL AGREGADO (PBA) DÍAZ NEHELAN Y OFICIAL PBA DÍAZ JOSSUE
3. PLANILLA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario ROMERO JOSÉ.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario ROMERO JOSÉ.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA, Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.167-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acuerda totalmente la precalificación fiscal y se considera que la conducta del acusado se subsume el delito DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ, CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: GABRIEL JOSÉ GUILLEN MARTÍNEZ, MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA Y NELSON HUMBERTO DÍAZ ALBORNOZ Medida preventiva privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.QUINTO: se acuerda medicatura forense para el ciudadano MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEQUERA. SEXTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 06:00 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ GAVIDIA,



8C-24.167-19
AMBS/jg