REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 02 de MAYO del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.168-19
IMPUTADOS: WILMAN JOSÉ MEJÍAS
DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN LÓPEZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.168-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: WILMAN JOSÉ MEJÍAS,. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.740.647, natural de CAMATAGUA, fecha de nacimiento de 06-12-1983, de 37 años de edad, residenciado en: SECTOR TAGUAY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone: “Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: WILMAN JOSÉ MEJÍAS cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , se precalifica los delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1° y, 3° DEL CÓDIGO PENAL para El ciudadano WILMAN JOSÉ MEJÍAS, para lo cual solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
LA VICTIMA: SAMPAYO MARTHA quien expone: buenas tarde Dra. El no nos llamo fue el sr Michel quien no dijo del robo, donde él tiene participación del mismo “es todo”. Se le cede la palabra a la victima CHACIN CARLOS quien expone “buenas tarde Dra. este ciudadano venia ocasionando en varios tiempo este delito donde fue víctima en varias oportunidades, el se aprovecho de mi enfermedad, yo me fui a la finca, donde él se asocio con otro para cometer el delito, yo como víctima no estoy de acuerdo con la precalificación del ministerio ´publico, ya que abuso de nuestra confianza y el es autor material del hecho, teníamos muchos objetos de valor, le pido que valore las circunstancia que sucedieron los hechos y le acuerda una mediad privativa y así soliciten la aprehensión del otro implicado es todo”
Los imputados: WILMAN JOSÉ MEJÍAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.740.647, natural de CAMATAGUA, fecha de nacimiento de 06-12-1983, de 37 años de edad, residenciado en: SECTOR TAGUAY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, quien expone: “ a mi robaron en enero, me agarraron a las ocho, me amarraron hasta que me soltaron unos obreros, yo llames a los ciudadano victimas, yo no tenía solo llave sino donde dormía como lo establece el artículo 132 del código orgánico procesal penal el representante del ministerio publico pregunta ¿Cuando usted dice que fue amenazado como fue cuando fue? a cerrar el portón entraron a la fuerza ¿esa maletas de quiénes son? a mi no me consiguieron nada eso no es mío, Es todo”
La Defensa Privada ABG. RAMÓN LÓPEZ INPRE 5499, quien expone: “buenas tarde Dra. Y a todos los presentes, se evidencia que luego de cuatro mese es que colocan la denuncia, el manifestó que fue amarrado en horas de guardia donde después de trabajar para ellos es que colocan la denuncia y todo lo que señalan que se le llevaron donde como los señalo mi defendido es sembrada donde no ha testigo que indique que sea verdal, sobre la medida cautelar la veo agravante y le solicito que se aparte a la misma, solicito que le de la libertad plena en virtud de que los hechos fueron ocurrido en un periodo de cuatro mese anteriormente, es todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: WILMAN JOSÉ MEJÍAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.740.647, natural de CAMATAGUA, fecha de nacimiento de 06-12-1983, de 37 años de edad, residenciado en: SECTOR TAGUAY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ARAGUAse observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1° y, 3° DEL CÓDIGO PENAL; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : WILMAN JOSÉ MEJÍAS es la precalificación de el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1° y, 3° DEL CÓDIGO PENAL,. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1° y, 3° DEL CÓDIGO PENAL.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. DENUNCIA de fecha 29-04-2019, suscrita por funcionarios Del CICPC; suscrita por EL FUNCIONARIO DETECTIVE PIERRE BATAILLE
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 29-04-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HÉCTOR SÁNCHEZ, Y DETECTIVES PIERRE BATAILLE Y ÁNGEL PEÑALVER del CICPC
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario ÁNGEL PEÑALVER.
4. ÁREA TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 30-004-2019 suscrita por el funcionario ÁNGEL PEÑALVER del CICPC
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: WILMAN JOSÉ MEJÍAS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.168-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acuerda parcialmente la precalificación fiscal y se considera que la conducta del acusado se subsume el delito que HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1° y, 3° DEL CÓDIGO PENAL para el WILMAN JOSÉ MEJÍAS,. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: WILMAN JOSÉ MEJÍAS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.740.647, natural de CAMATAGUA, fecha de nacimiento de 06-12-1983, de 37 años de edad, residenciado en: SECTOR TAGUAY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ARAGUA de conformidad al artículo 234 del código orgánico procesal penal esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y acuerda la Medida preventiva privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238° del Código Orgánico Procesal Penal ya que llena los extremos acordando como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON.QUINTO: la defensa invoca el recurso de revisión donde se está hiendo fuera de lo que está en la investigación y donde con este cambio de medida me está cerciorando su libertad. Esta juzgadora a solicitud de la defensa declara el recurso sin lugar ya que está lleno los extremo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 04:30 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. José Ángel Gavidia
8C-24.168-19
AMBS/jg