REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 02 de MAYO del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.169-19
IMPUTADOS: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS
DEFENSA PRIVADA ABG. SÁNCHEZ BLANCA INPRE 30759, ABG. JOSÉ SILVA INPRE 240863 Y ABG. YUNIASKA ESTRADA para el ciudadano PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ, la ABG. ZULEIMA SISO INPRE 1043, ABG. SIDRAN CARMEN INPRE 166772 Y ABG. MORENO CRISTIAN INPRE 100996 para el ciudadano OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, la defensa privada ABG. FRANCISCO ROJAS INPRE 99508 Y ABG. ALFONZO RANGEL 85602 para el ciudadano RUAN SUAREZ JORGE LUIS, la defensa publica ABG. ADALBERTO LEÓN para el ciudadano SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.169-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: : 1. OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.982, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 27-10-1990, de 28 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA ”.2. SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.343.422, natural de PERÚ, fecha de nacimiento de 28-05-1778, de 41 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN PIÑONEAR, CALLE BRICEÑO MÉNDEZ, CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA,” 3. PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.298, natural de FALCÓN, fecha de nacimiento de 08-08-1987, de 31 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS GEICAS, AVENIDA MONTOYA, APARTAMENTO 4-A, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. Y 4. RUAN SUAREZ JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.696.780, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 24-02-1973, de 46 años de edad, residenciado en: BARRIO EL HIPÓDROMO, CALLE JOSÉ GREGORIO, CASA N° 96, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO, quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , se precalifica los delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, 218 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS y adicionalmente el delito de posesión de municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y el control de arma y municiones para el ciudadano RUAN SUAREZ JORGE LUIS, para lo cual solicito una Medida preventiva privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Los imputados: 1. OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.982, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 27-10-1990, de 28 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expone, “ buenas noche a todos, el día miércoles salgo a trabajar con mi comida, efectivo y agua, me voy para él, trabajo al llegar ahí la jefa me dice que entre me da unas cosa y nos devuelve a casa, al llegar a parque Aragua nos bajan de las camionetas unos grupos manifestando, nos bajan luego vienen uno colectivo y luego llegue una camioneta y nos apunta nos llevan para el comando, luego de tomar las huellas y sacar las pertenencias, las declaro y al día siguiente ya no estaba todo lo que tenia y me dicen que me colocaron que tenia bomba molotov es todo”. 2. SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.343.422, natural de PERÚ, fecha de nacimiento de 28-05-1778, de 41 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN PIÑONEAR, CALLE BRICEÑO MÉNDEZ, CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expone,” yo fui de visita a donde mi suegra donde me llama mi mecánico para que lo lleve al taller en sorocaima, luego salgo y me voy por ranchos los jardines donde hay alcabalas, como no tengo nada que temer paso, ahí me paran me piden los papeles, saco todo lo que tengo en el bolso, luego volteo y veo aun sr llamado ruan parado, logro llamar y me esposa escucha donde este muchacho me dice que me quede quieto, luego me montaron a la fuerza junto a ruan, sin revisar papeles donde me dicen que había unas mostos disparando y estaban investigando donde luego aquí me tiene y no supo que lo era que pasaba y no conocía a ninguno, nos trataron mal como si fuera delincuente, tengo buena conducta y soy pelotero, empezaron a contar todo pero cuando fueron a retirar mi esposa las cosa no estaban completas, donde en el bolso que tenia no cabe nada de lo que tenia y dice que fue en la tarde y me detuvieron en la mañana, es todo” 3. PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.298, natural de FALCÓN, fecha de nacimiento de 08-08-1987, de 31 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS GEICAS, AVENIDA MONTOYA, APARTAMENTO 4-A, LA MORITA, ESTADO ARAGUA, quien expone “ bueno ese día vengo de mi casa con mi familia cuando me interceptan una autana donde unos funcionarios me dicen que me monten o me golpean, luego me llevan al comando, me revisan y me encuentro a los Sres. que están acusando en esta misma causa, soy trabajador de respecto, sufro de enfermedad estomacales y soy padre de familia, es todo”. Y 4. RUAN SUAREZ JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.696.780, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 24-02-1973, de 46 años de edad, residenciado en: BARRIO EL HIPÓDROMO, CALLE JOSÉ GREGORIO, CASA N° 96, MARACAY, ESTADO ARAGUA quien expone “ el día que me detuvieron yo había salido de mi empresa de mi trabajo con uno compañero le fui a Dr. la cola al terminal cuando fuimos interceptados por funcionarios luego detuvieron a cesar castillo que no lo conocía y luego nos culparon de todo lo que señala en actas, es todo”.
La Defensa Privada ABG. SÁNCHEZ BLANCA INPRE 30759 quien expone: “,buenas noche, esta defensa considera el rechazo de la solicitud fiscal, no hay elemento fundado de convicción, hay una serie de delito que necesitan estén ajustado y estos muchachos no se conocían, con respecto a la detentación se necesita gasolina, donde se demuestra ya que los muchacho no se han bañado no huelen a gasolina, con respecto a la instigación no hubo medio que demuestre que mi defendido participo en los hechos, con respecto a la resistencia no hay medio que prueba tal hecho, la sentencia 406 de sala casación señala que los simples dicho de los funcionarios no son atribuido a los investigados, no ha fijación técnica, no hay claridad de los hechos, se le solicita nulidad absoluta o cual medida menos gravosa es todo”. Se le cede la palabra al ABG. JOSÉ SILVA INPRE 240863 quien expone: “es todo”. Se le cede la palabra a la ABG. YUNIASKA ESTRADA quien expone: “esta noche le consigne constancia de trabajo, buena conducta, nacimiento de hijo, matrimonio que demuestra que es pilar de un grupo familiar es todo”. Se le cede la palabra a la ABG. ZULEIMA SISO INPRE 1043 quien expone “no hay elemento de convicción, hay violación al derecho, a la vida a la defensa, mi defendido tiene dos hijo y le fueron robado su dinero, solicito se parte de la privativa y le acuerde una medida menos gravosa es todo”. Se le cede la palabra al ABG. ALFONZO RANGEL quien expone: “Con respecto a la medio probatorio no concatenan donde mi representado no está plasmado en actas, con respecto al delito de instigación no hay delito activo y desvirtúa el otro, con respecto la resistencia no hubo negativa alguna de la aprehensión, no hay peritaje con respectos a los objetos incendiario, el principio de legalidad no está plasmada, le solicito la libertad absoluta , es un profesional, es un crimen activar el aparato judicial para actuar en estos delitos. Se le cede la palabra al ABG. MORENO CRISTIAN INPRE 100996 quien expone: “ buenas noche a todos, esta defensa pronunciando en principio de presunción de inocencia y el proverbio aporreo, observa ante mano que el mismo existe violación de garantías procedimentales ya que los funcionarios no cumplieron con las reglas de actuación policial en razón que en el tiempo modo y lugar de los hechos no dejan punto de referencia que indican la aprehensión como la inspección técnica y criminalísticas, también se observa que los funcionarios discriminan los objetos incautados y no hacen mención a la características que manifiestan haber incautado donde no se cumple el registro de cadena de custodia, no se le dio el trato correspondiente, no sabe el momento exacto en que se le incauto la evidencia ni la trayectoria de la legalidad del registro de cadena de custodia ya que no está quien recibe ni quien sella ni existe reconocimiento legal de la evidencia por cuanto he manifestado anteriormente, sobre la planilla de revisión de vehículo no hay firma de registro de funcionario que registro la misma, donde esta defensa va solicitar la nulidad absoluta, en tal caso le solicito con respecto a los delito del ministerio público, ellos no hicieron oposición del mismo mas bien fue víctima de abuso policial, le solicito que se aparte del delito detención de objetos ya que observa que no hay experticia ni reconocimiento legal que justifique tal evidencias, las actas policiales son un documento administrativo y con respecto a instigación se observa que cada uno de ellos señal araron que venía del trabajo y son persona reconocida de buena conducta, que no estaban instigando a manifestar a nadie, con respecto al delito de agavillamiento se dio a conocer que todos los acusado no se conocían hasta que fueron encontrado en el cuerpo policial, no pudieron agruparse para cometer tal delito, por otro parte el ministerio publico precalifico uno delito de supuestos hechos ocurrido en días pasados donde según acta de cadena de custodia con las actuaciones policiales no coinciden, con res pecto al 236 no se cumple ya que no ha concurrencia del delito y esta defensa considera que no está sustentada las actuaciones y menos ser responsable de tales hechos, no hay elemento que presuma tal delito, no hay peligro de fuga y le solicito una medida menos gravosa o la libertad plena y todo”. Se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEÓN quien expone “con respecto a mi defendido lo conozco de hace muchos años, invoco el principio de presunción de inocencia y quiero señalar que los funcionarios no demuestran mediante unos testigo la veracidad del procedimiento, le solicito una medida menos gravosa la que usted disponga, reitero la medida cautelar y el puede venir al proceso en libertad, es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: 1. OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.982, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 27-10-1990, de 28 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA”.2. SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.343.422, natural de PERÚ, fecha de nacimiento de 28-05-1778, de 41 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN PIÑONEAR, CALLE BRICEÑO MÉNDEZ, CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA,” 3. PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.298, natural de FALCÓN, fecha de nacimiento de 08-08-1987, de 31 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS GEICAS, AVENIDA MONTOYA, APARTAMENTO 4-A, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. Y 4. RUAN SUAREZ JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.696.780, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 24-02-1973, de 46 años de edad, residenciado en: BARRIO EL HIPÓDROMO, CALLE JOSÉ GREGORIO, CASA N° 96, MARACAY, ESTADO ARAGUA se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, 218 DEL CÓDIGO PENAL; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: 1. OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.982, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 27-10-1990, de 28 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA ”.2. SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.343.422, natural de PERÚ, fecha de nacimiento de 28-05-1778, de 41 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN PIÑONEAR, CALLE BRICEÑO MÉNDEZ, CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA,” 3. PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.298, natural de FALCÓN, fecha de nacimiento de 08-08-1987, de 31 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLAS GEICAS, AVENIDA MONTOYA, APARTAMENTO 4-A, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. Y 4. RUAN SUAREZ JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.696.780, natural de MARACAY, fecha de nacimiento de 24-02-1973, de 46 años de edad, residenciado en: BARRIO EL HIPÓDROMO, CALLE JOSÉ GREGORIO, CASA N° 96, MARACAY, ESTADO ARAGUA es la precalificación de el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, 218 DEL CÓDIGO PENAL,. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285, 218 DEL CÓDIGO PENAL,.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2019, suscrita por funcionarios de la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA; suscrita por EL FUNCIONARIO SUPERVISOR FREITES JEAN
2. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 30-04-2019, suscrita por EL FUNCIONARIO SUPERVISOR FREITES JEAN
3. PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO de fecha 30-04-2019
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-04-2019, suscrita por el funcionario DAVID RAMÓN.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.169-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acuerda totalmente la precalificación fiscal y se considera que la conducta de los acusado se subsume el delito DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS E INSTIGACIÓN PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296, 286, 357, 285 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ Y RUAN SUAREZ JORGE LUIS y adicionalmente el delito de posesión de municiones previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y el control de arma y municiones para el ciudadano RUAN SUAREZ JORGE LUIS, CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad y libertad plena se decreta sin lugar. QUINTO: Se decreta para los ciudadanos: OLIVEROS BRAVO EDGAR ANTONIO, SÁNCHEZ CASTILLO CESAR ANTONIO, PACHECO VARGAS VÍCTOR JOSÉ RUAN SUAREZ JORGE LUIS Medida preventiva privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando como sitio de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO AL AYÓN. QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 08:00 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANGEL GAVIDIA
8C-24.169-19
AMBS/jg