REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 20 DE MAYO DE 2019.
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.173-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. JHONNY CARRUYO
SECRETARIO: JOSÉ GAVIDIA
IMPUTADO: OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO y JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN VEGAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.173-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los Ciudadanos: . OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, venezolano, natural de Quire Quire estado Monagas, fecha de nacimiento 03-02-1944 de 76 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en : Las mercedes avenida 30, casa N| 54, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua 2.- JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-04-1978, de 41 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio: Caletero, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Numero 20, Tiquire Flores, El consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua 3.- JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.929, natural de la VICTORIA, fecha de nacimiento de 11-05-1974, de 46 años de edad, residenciado en: LA MORA, CALLE 31, CASA N° 4, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. JHONNY CARRUYO:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO y JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido se da un breve relato de los hechos y solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal para lo cual solicito una Medida Cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado 1. OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, venezolano, natural de Quire Quire estado Monagas, fecha de nacimiento 03-02-1944 de 76 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en: Las mercedes avenida 30, casa N| 54, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, expone:”Nosotros bajamos 170 bombonas y las pusimos en el piso, ellos estaban cobrando sus bombona y seguían en el piso, de repente exploto una bombona. Las personas de la empresa que estaba cobrando el gas estaban allí. Las bombonas por lo general escapan gas pero con un aparato las espichan, ese día se habían espichado tres o cuatro. Es todo” 2.- JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-04-1978, de 41 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio: Caletero, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Numero 20, Tiquire Flores, El consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, quien manifestó: “Nosotros bajamos las bombonas hacia el piso, eran 170 bombonas. Yo subí las bombonas vacías y las llenas estaban en el piso. Es todo. 3.- JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.808.929, natural de la VICTORIA, fecha de nacimiento de 11-05-1974, de 46 años de edad, residenciado en: LA MORA, CALLE 31, CASA N° 4, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien expone: “Nosotros cargamos de estevita gas y nos fuimos a la mora a descargar, llevamos 170 bombonas e incluso ya estaban en el piso, el camión arranco porque si no fuera sido peor, ya que la gente quería saquear al camión, es todo””.

La defensa Privada. ABG. MARTIN VEGAS expone: “Ninguno de mis representado manipulo bombonas, ellas vienen de pdvsa gas. No hay control de llevadero y la fisura ocasiona que el escape de gas y por ello ese olor. La población cada vez que llega las bombonas estas personas se lanzan al camión, no hubo intención de ocasionar el hecho, ellos lo que hacen un beneficio a la comunidad. No me opongo a la solicitud fiscal solo al ordinal 8 del artículo 242, anexo autorización por el consejo comunal al señor óscar para utilizar su camión y hacer el traslado de las bombonas. Es todo.

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JHONNY CARRUYO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: LESIONES MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, para los ciudadanos OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO y JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal,
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO y JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días, prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.113-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal parcialmente por los delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: JONATHAN DANIEL MÁRQUEZ BELISARIO y JOSÉ LUIS MUNARES CAMPOS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días, prohibición de salida del país y presentación de dos personas que funja como fiadores solidarios, por lo cual permanecerán en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. En cuanto al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ CANELÓN, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días, prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso, todo ello en razón a lo establecido en el articulo 231 ejusdem, en virtud que el referido imputado excede de los setenta años de edad, por los delitos MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Pena. QUINTO: SE acuerda copias simples de las actas SEXTO: Se ordena librar oficios correspondientes y boleta de libertad. Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman.-


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GAVIDIA

8C-24.173-19
AMBS/JG