REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 21 De Mayo del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.174-19
IMPUTADOS: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO
DEFENSA PRIVADA ABG. ODALYS ARTEAGA
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.174-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal, Abg. OSCAILY NÚÑEZ, quien expone: ”Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadanos: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, Todo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia, con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”


EL IMPUTADO: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613 expone: “NO DESEO DECLARAR, Es todo

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613, Se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia, con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613 es la precalificación de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia, con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia, con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 028-19, de fecha 24 de enero del 2019, suscrita por funcionarios DEL Eje de investigaciones de homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 029-19, de fecha 24 de enero del 2019, suscrita por funcionarios del eje de investigaciones de homicidio del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0065-19 de fecha 24-01-2019, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0066-19 de fecha 24-01-2019, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 0067-19 de fecha 24-01-2019, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-19, suscrita por funcionarios adscritos al eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero del 2019, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de enero del 2019, suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de febrero del año 2019 suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero del 2019 suscrita por los funcionarios de la Brigada de Homicidio de Santa cruz del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC)


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: JHON ESTIVEN RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.069, residenciado en SANTA CRUZ, CALLE 5 DE MARZO, CASA 22-109, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO LAMAS ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-4568613, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.174-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de orden de aprehensión N° 025, de fecha 20 de febrero del 2019. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se decreta para el ciudadano, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Es todo, se Termino, siendo las (12:00 Pm). Leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,



Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO,



Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ




8C-24.174-19