REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 22 de Mayo del 2019.-
208° y 159°
CAUSA: 8C-22.372-15
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29 DEL M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: BLANCO DÍAZ CARLOS JOSÉ GREGORIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEÓN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-22.372-15, seguida al ciudadano BLANCO DÍAZ, CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-22.958.078, residenciado en Sector la constancia 2, calle 23 casa numero 3 ocumare de la costa, por el delito por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. MANUEL TRINIDADES expone:”Buenas tarde. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de 30-03-2016 por la fiscalía séptima, presentado, en contra del ciudadano. BLANCO DÍAZ CARLOS JOSÉ GREGORIO, Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida, que pesa sobre el imputado. Es todo”.

El imputado BLANCO DÍAZ, CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-22.958.078, residenciado en Sector la constancia 2, calle 23 casa numero 3 ocumare de la costa, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo”.-

Defensa Pública Abg. ADALBERTO LEÓN, expone “Buenas tarde, en conversaciones sostenidas con con mi defendido, solicito que se me otorgue una medida menos gravosa y me acuerde una suspensión condicional del proceso en virtud que la pena no excede los ocho año, es todo”

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 30-03-2016, son los siguientes: en fecha 20 de octubre del 2016, funcionarios adscritos a la comisaría de OCUMARE DE LA COSTA, observan que una persona de contextura delgada al avistar la comisión policial sale corriendo y se introduce en una vivienda, la cual los funcionarios al introducirse a esta observa que se encontraban dos personas más con objetos que fueron producto de un robo, por todo estos se procedió a materializar la aprehensión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-22.372-15, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 19-02-2019, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano BLANCO DÍAZ, CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-22.958.078, residenciado en Sector la constancia 2, calle 23 casa numero 3 ocumare de la costa. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos BLANCO DÍAZ, CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-22.958.078, residenciado en Sector la constancia 2, calle 23 casa numero 3 ocumare de la costa, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 9° del del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° cumplir con la suspensión acordada y consignar lo conducente. QUINTO: se deja sin efecto orden de captura numero 326-19 SEXTO: Se acuerda a favor del acusado BLANCO DÍAZ, CARLOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-22.958.078, residenciado en Sector la constancia 2, calle 23 casa numero 3 ocumare de la costa, la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición un donativo, que será materializado en la sede del palacio de justicia, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 12:00 pm, se leyó y conformes firman
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



El Secretario,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 22-03-2019, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


El Secretario,

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ



8C-23.378-17
AMBOS/DG