REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de MAYO del 2019.-
209° y 160°
CAUSA N° 8C-24.177-19
IMPUTADOS: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.177-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2017, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.516.554, residenciado en MATA CABALLO, ROSARIO DE PAYA, CASA 48-A, AV. PRINCIPAL, TURMERO ESTADO ARAGUA y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1961, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.582.089, residenciado en CENTRO DE TURMERO, CALLE VILLA CASTIN, CASA N 20-1, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JHONNY CARRUYO expone: ”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal los ciudadanos RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se precalifican los hechos por el tipo penal TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Los imputados: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2017, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.516.554, residenciado en MATA CABALLO, ROSARIO DE PAYA, CASA 48-A, AV. PRINCIPAL, TURMERO ESTADO ARAGUA, expone:“No deseo declarar, es todo”. VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1961, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.582.089, residenciado en CENTRO DE TURMERO, CALLE VILLA CASTIN, CASA N 20-1, ESTADO ARAGUA, expone:“No deseo declarar, es todo”
Defensa Pública Abg. ISMAR BETANCOURT, expone: “solicito la evolución psiquiátrica del señor Víctor Latouche quien es paciente psiquiátrico bajo tratamiento de Rivotril. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2017, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.516.554, residenciado en MATA CABALLO, ROSARIO DE PAYA, CASA 48-A, AV. PRINCIPAL, TURMERO ESTADO ARAGUA y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1961, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.582.089, residenciado en CENTRO DE TURMERO, CALLE VILLA CASTIN, CASA N 20-1, ESTADO ARAGUA, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: : : RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2017, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.516.554, residenciado en MATA CABALLO, ROSARIO DE PAYA, CASA 48-A, AV. PRINCIPAL, TURMERO ESTADO ARAGUA y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1961, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.582.089, residenciado en CENTRO DE TURMERO, CALLE VILLA CASTIN, CASA N 20-1, ESTADO ARAGUA es la precalificación de el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de mayo del 2019, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, subdelegación Mariño
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de mayo del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Mariño
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de mayo del 2019, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Mariño
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de mayo del 2019, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Mariño
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2017, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.516.554, residenciado en MATA CABALLO, ROSARIO DE PAYA, CASA 48-A, AV. PRINCIPAL, TURMERO ESTADO ARAGUA y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10-12-1961, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.582.089, residenciado en CENTRO DE TURMERO, CALLE VILLA CASTIN, CASA N 20-1, ESTADO ARAGUA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.168-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ISRAEL CAÑAR LINARES y VÍCTOR JOSÉ LATOUCHE MARIANI. Se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda evaluación psiquiátrica. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 1:25 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
8C-24.177-19
AMBS/DG