REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 27 DE MAYO DE 2019.
209° Y 160°
CAUSA N° 8C-24.179-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: JOSE LEONARDO HUGERREY RIVAS, KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO
DEFENSA PRIVADA: LUIS SEQUERA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.179-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los Ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.771.727, residenciado en Cagua Urbanización Prados de Aragua, Calle 4, Casa 40, ESTADO ARAGUA, Y . KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.354.014 residenciado en barrio Francisco de Miranda., Ciudad Bicentenario, torre 8, planta baja, apto 01, Estado Aragua. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. CELINA OLIVEROS expone: ”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Se precalifican los hechos por el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Contra el robo y hurto de Vehículo Automotor Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.771.727, residenciado en Cagua Urbanización Prados de Aragua, Calle 4, Casa 40, ESTADO ARAGUA, expone:“No deseo declarar, es todo”. KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.354.014 residenciado en barrio Francisco de Miranda., Ciudad Bicentenario, torre 8, planta baja, apto 01, Estado Aragua expone:“No deseo declarar, es todo”.”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Luis SEQUERA, expone: “Esta defensa manifiesta que el delito no está consumado en vista de que no existe arma de fuego, las horas del presunto robo no concuerdan, y sobre todo la víctima no reconoce a ninguno de los ciudadanos, y los funcionarios sabiendo que en el momento de la aprehensión los mismos se encontraban en una fiesta no se dignaron de declarar a un testigo que avale ese procedimiento, es por lo que por no están llenos los requisitos para el Robo Agravado no puede existirlo y solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. CELINA OLIVEROS Precalifico Los Hechos Por El Delito De ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Contra el robo y hurto de Vehículo Automotor para los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.771.727, residenciado en Cagua Urbanización Prados de Aragua, Calle 4, Casa 40, ESTADO ARAGUA, Y . KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.354.014 residenciado en barrio Francisco de Miranda., Ciudad Bicentenario, torre 8, planta baja, apto 01, Estado Aragua Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Contra el robo y hurto de Vehículo Automotor
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.771.727, residenciado en Cagua Urbanización Prados de Aragua, Calle 4, Casa 40, ESTADO ARAGUA, Y . KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-07-2000, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.354.014 residenciado en barrio Francisco de Miranda., Ciudad Bicentenario, torre 8, planta baja, apto 01, Estado Aragua. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1° ARRESTO DOMICILIARIO. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.179-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la ley Contra el robo y hurto de Vehículo Automotor, Acoge el delito de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO Previsto y sancionado en el artículo 5 de la referida Ley en virtud de la inexistencia de algún arma de fuego, que estimen que los imputados atemorizaron a la víctima, no hay Medicatura forense, no hay examen médico que avalen las presuntas lesiones existentes, no hay descripción física de las características de los sujetos que están poniendo a disposición de este Tribunal, CUARTO: Se decreta una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO HUGERREY RIVAS, KENDRI GABRIEL ROMERO SERRANO, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 1:45 p.m. leyó y conformes firman...
El Juez,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
8C-24.179-19
AMBS/DG