REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 31 DE MAYO DE 2019.
208° Y 160°

CAUSA N° 8C-24.185-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. JHONNY CARRUYO
SECRETARIO: DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: OSWALDO SEGOVIA VEGAS, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS REYES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.185-19, En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los Ciudadanos: OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL EL SAMÁN, SECTOR EL SAMÁN CASA S/N, ESTADO ARAGUA, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, natural de Ollas de Caramacate, estado Aragua, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL, BARRIO EL LORITO, ESTADO ARAGUA, YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498 natural de San Casimiro, estado Aragua, de 21 año de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO, SECTOR EL SAMÁN, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. El ciudadano fiscal flagrancia del Ministerio Publico, Abg. JHONNY CARRUYO, , quien expone:” Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO SEGOVIA VEGAS, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de dichos ciudadano, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario , esta representación fiscal procede a precalificar los mismos como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y BENEFICIO DE GANADO AJENO, PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para lo cual solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, numerales 3°, 4° y 8° es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL EL SAMÁN, SECTOR EL SAMÁN CASA S/N, ESTADO ARAGUA, quien expone: ”A mí me sacaron de mi casa como a las diez y media de la noche, nunca había tenido problema con la ley, es todo JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, natural de Ollas de Caramacate, estado Aragua, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL, BARRIO EL LORITO, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Yo estaba durmiendo con mi mamá y mi hermano, me golpearon y no sacaron nada, es todo YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498 natural de San Casimiro, estado Aragua, de 21 año de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO, SECTOR EL SAMÁN, CASA S/N, ESTADO ARAGUA quien expone, “ Me sacaron mi casa sin nada, me llevaron al comando me golpearon tanto por la barriga que aun no puedo orinar, hay testigo como Brises Vegas, Rafael Alcon, Lorena Sánchez, es todo”.

La defensa Privada ABG. CARLOS REYES, quien expone: “revisada las actas se observa que están viciadas ya que los sacaron de sus casas en horas de la noche sin elementos de interés criminalística, hay suficiente testigo que cada quien se encontraba en su inmueble y por cuanto fueron golpeado solicito una Medicatura forense, se inicie investigación a los funcionarios, es todo”.

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JHONNY CARRUYO Precalifico Los Hechos Por El Delito De: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y BENEFICIO DE GANADO AJENO, PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Imputados OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL EL SAMÁN, SECTOR EL SAMÁN CASA S/N, ESTADO ARAGUA, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, natural de Ollas de Caramacate, estado Aragua, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL, BARRIO EL LORITO, ESTADO ARAGUA, YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498 natural de San Casimiro, estado Aragua, de 21 año de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO, SECTOR EL SAMÁN, CASA S/N, ESTADO ARAGUA; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho, es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y BENEFICIO DE GANADO AJENO, PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, nacido en San Juan de los Morros, estado Guárico, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL EL SAMÁN, SECTOR EL SAMÁN CASA S/N, ESTADO ARAGUA, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, natural de Ollas de Caramacate, estado Aragua, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obre, residenciado en SAN CASIMIRO, CARRETERA NACIONAL, BARRIO EL LORITO, ESTADO ARAGUA, YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498 natural de San Casimiro, estado Aragua, de 21 año de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO, SECTOR EL SAMÁN, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numeral 3, 4 5 y 9 consistentes en 3° presentaciones cada sesenta días, prohibición de salida del país, no acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.185-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, residenciado en CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL SAMÁN ESTADO ARAGUA, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, residencia en CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL LORITO ESTADO ARAGUA Y YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL SAMÁN ESTADO ARAGUA, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y BENEFICIO DE GANADO AJENO, PREVISTO y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: OSWALDO SEGOVIA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.395.760, residenciado en CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL SAMÁN ESTADO ARAGUA, JOHANY ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.698.295, residencia en CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL LORITO ESTADO ARAGUA Y YORMIN JOSÉ BARRIOS ANDRADE titular de la cedula de identidad N° 26.849.498, CARRETERA NACIONAL SAN CASIMIRO SECTOR EL SAMÁN ESTADO ARAGUA, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numeral 3, 4 5 y 9 consistentes en 3° presentaciones cada sesenta días, prohibición de salida del país, no acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso. QUINTO Se remite copia certificada a la fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios actuantes en virtud de las lesiones manifestadas por los imputados de autos. Se acuerda Medicatura forense. Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo, se Termino, siendo las 3:20 p.m. Es todo, leyó y conformes firman.-,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ

8C-24.185-19
AMBS/DG