REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 08 de MAYO del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.172-19

IMPUTADOS: 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN,

DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO IMPRE NUMERO 212.560 Y ABG. GOLDCHEIDT HERNÁNDEZ WILMER ISAAC IMPRE NUMERO 250.591

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.172-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos: : 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.062, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, residenciado 23 de enero, calle unión, casa numero 3 Municipio Girardot, estado Aragua Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. JOSELYN GÓMEZ , quien expone”Buena tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: MAYORA DEIVIS ALEXANDER y SANTAELLA ALEXIS RAMÓN cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MAYORA DEIVIS ALEXANDER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, para lo cual solicito una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
LA VICTIMA: ciudadano MIRO RANGEL LEONARDO ALBERT, titular de la cedula de identidad N° 6.448.190, quien expuso: “Ayer Marte después de dejar a mi hija y mi esposa, salí a los 8:30 de la mañana me dirigí a mi casa para cambiarme para el trabajo. Cuando me bajo que voy abrir la puerta creo ver un vehículo capris color beige, marrón claro donde se bajaron dos individuo que venían del lado del copiloto y sacan un arma de fuego y se me quedan viendo y levante las manos con mis documentos y teléfono. Les dije tranquilo y no me voy a resistí, me ordenaron que me montara en la camioneta, el que tenía el arma era el que hablaba, me pusieron como que iba a manejar, después me dijeron que fuera para atrás que estaba secuestrado, el hombre armado me dijo que metiera la cabeza hacia abajo, pese fue en mi vida. Mi pensado fue desarmarlo en el forcejeo que duro tres minutos, el otro individuo que estaba en el puesto delantero me estaba pegando en la cabeza, me torcieron el pies y por suerte una vecina que estaba viendo comenzó a gritar y salieron otros vecinos, sacaron al individuo que estaba adelante primero y después la comunidad comenzó a golpear al sujeto del arma hasta que llego la policía nacional y estadal, los hombre quedaron en el piso golpeados pero vivos y posteriormente me dijeron que los acompañara hasta el comando. Es todo
Los imputados: 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua, quien expone, sedo la palabra a mi defensor es todo”. 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.062, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, residenciado 23 de enero, calle unión, casa numero 3 Municipio Girardot, estado Aragua, quien expone,” sedo la palabra a mi defensor, es todo.
La Defensa ABG. GOLDCHEIDT HERNÁNDEZ WILMER ISAAC INPRE NUMERO 250.591, quien expone: “no existe concordancia que las horas de los hechos y el acta policial”, solicito copia simple y se me designe correo especial para llevar los oficios de medicatura forense. Es todo

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: : 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.062, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, residenciado 23 de enero, calle unión, casa numero 3 Municipio Girardot, estado Aragua se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MAYORA DEIVIS ALEXANDER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES; precalificación que esta juzgadora luego de revisar detalladamente las actas y del desenlace de la audiencia de presentación considera que la precalificación jurídicas que se ajusta al hecho y derecho sobre el ciudadano: 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.062, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, residenciado 23 de enero, calle unión, casa numero 3 Municipio Girardot, estado Aragua es la precalificación de el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MAYORA DEIVIS ALEXANDER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-

En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MAYORA DEIVIS ALEXANDER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2019, suscrita por funcionarios del servicio de vigilancia y patrullaje de la estación policial de las Acacias del Centro d Coordinación Policial de Maracay; suscrita por EL FUNCIONARIO SUPERVISOR (PBA) rodríguez josa
2. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 07-05-2019, suscrita por EL FUNCIONARIO SUPERVISOR RODRÍGUEZ JOSÉ
3. DENUNCIA de fecha 30-04-2019 SUSCRITA POR EL OFICIAL OVALLES RENYEL
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-05-2019, suscrita por el funcionario BALANTA EDUARD
5. INFORME MEDICO de fecha 07-05-2019.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra los imputados: 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.062, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio indefinida, residenciado 23 de enero, calle unión, casa numero 3 Municipio Girardot, estado Aragua , en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N 8C-24.172-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES GENÉRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO MAYORA DEIVIS ALEXANDER, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos 1.- MAYORA DEIVIS ALEXANDER, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.201, Natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio san Vicente, sector los tubos, vereda 6, casa numero 15, municipio Girardot estado Aragua y 2.- SANTAELLA ALEXIS RAMÓN, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: se acuerda la práctica de un medicatura forense para los imputados. Es todo, se Termino, siendo las (02:00 Pm). Leyó y conformes firman.-
EL JUEZ;

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

Abg. DANIEL DARÍO GARCÍA FERNÁNDEZ



8C-24.172-19
AMBS/DG