REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

CAUSA N° 10C-21.322-18
IMPUTADOS: RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO
RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ
EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES
ARGELIS JOSE DIAZ CELIS
YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.322-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: 1.- RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.715.842, de 32 años de edad, de profesión u oficio TSU mecánica, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, parcela 18, casa 08. 2.- RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.027.617, de 25 años de edad, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Zuata, Mamon mijao, calle aparición, numero 20. 3.- EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.355.890, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciado en la victoria, las mercedes, sector 5, calle 5, vereda 10, numero 15. 4. ARGELIS JOSE DIAZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.365.072, de 48 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle 6, casa numero 8, el castaño, la victoria. 5.- YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.268.793, 34 años de edad, de profesión u oficio costurera, residenciado en el castaño, calle 6, sector B, casa numero 8. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 01 de febrero de 2019, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 17 de mayo de 2018, en momentos cuando el denunciante en la presente causa, llega a la biblioteca de la universidad, lugar donde labora, se percata que en el aérea faltaban tres (03) equipos, de computadoras, motivo por el cual le manifiesta al vigilante que se encontraba de guardia de nombre JOSE NIEVES, sobre lo que había sucedido, y el mismo le observó que vio a tres obreros de nombres RAFAEL RODRIGUEZ, EULOGIA HERNANDEZ Y RICHARD LOPEZ, llevándose las computadoras, y le pregunto hacia donde llevaban esas computadoras, los mismos le notificaron que las iban a reparar, por tal motivo se entrevistan con los obreros antes mencionados, y los mismos informan que no sabían nada de computadoras, por lo que se dirigen al CICPC a los fines de denunciar los hechos ocurridos, donde una vez adelantada las investigaciones, por los datos aportados por el denunciante se constituye una comisión y se traslada entre otros puntos al barrio las mercedes, sector 5, vereda 35, casa numero 08, , a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, RICHARD LOPEZ, EULOGIA HERNANDEZ, donde una vez en la referida dirección específicamente en la vivienda numero 08, logran avistar a una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende veloz huida hacia la residencia, motivo por el que rápidamente, se solicito la colaboración de dos vecinos del sector para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse, y en compañía de los dos testigos ingresan al interior de referida vivienda, donde visualizan en el espacio del patio una persona de sexo femenino quien se pudo observar con un monitor intentando tirarlo hacia la parte posterior de la vivienda, motivo por el cual se le dio la voz d alto, deteniéndose la ciudadana YULEIDY MIJARES, a quien se le solicito información acerca del referido monitor, no sabiendo dar respuesta alguna de la procedencia del artefacto electrónico antes mencionado. De igual manera, se encontraban presentes cuatro personas en el lugar identificados como RAFAEL RODRIGUEZ, RICHARD LOPEZ, EULOGIA HERNANDEZ, ARGELIS DIAZ, a quienes se les solcito información acercad de los referidos artefactos electrónicos, no sabiendo ninguno de ellos dar respuesta de la procedencia de los equipos de computación antes mencionados, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos. Es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 11-02-2019 por la Fiscalía Trigésimo Quinta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1°, 3°, 6° y 9° del Código Penal, y solicita a su vez el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una conducta desplegada por el ciudadano identificado que pueda atribuirse un hecho penal, es todo”. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-02-2019, en contra de los ciudadanos: 1.- RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.715.842. 2.- RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.027.617, 3.- EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.355.890, 4. ARGELIS JOSE DIAZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.365.072, 5.- YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.268.793, solicita el pase a juicio en vista de la declaración de la victima incluso en la declaración ante el ministerio público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1°, 3°, 6° y 9° del Código Penal, y solicita a su vez el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una conducta desplegada por el ciudadano identificado que pueda atribuirse un hecho penal, es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: 1.- RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.715.842, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Ciudadano
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.027.617, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”. Ciudadano
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.355.890, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal 4. ARGELIS JOSE DIAZ CELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.365.072, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Ciudadano
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.268.793, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima, ABG. HERMES SUAREZ, quien manifiesta lo siguiente: envista la solicitud fiscal, conforme derecho y dados lo extremos de ley para la acusación, solicito copia certifica del acta de audiencia preliminar

Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito el cese de las presentaciones para mis defendidos y a su vez el pase a juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. FRANKLIN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito que se pronuncie en cuanto a las excepciones promovidas, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

1.- Declaración de los funcionarios Luis morales, Comisario Lisandro Gómez, Inspector Rolando Ramírez, Detective María Méndez, Jesús Alayon, Ashely Rojas, Leonardo Blanco, adscritos al CICPC sub delegación la victoria, a los fines que depongan sobre la INSPECCION TECNICA, de fecha 17-05-2018 practicada en el lugar del suceso.
2.- Declaración de los funcionarios Detective Leonardo Blanco, adscrito al CICPC sub delegación la victoria, quien practica experticia de regulación prudencial, de fecha 17-05-2018 a los objetos denunciados como sustraídos. Asimismo el mencionado funcionario depondrá de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signado con el número 9700-0240-SDLV, de fecha 17-05-2018, practicado a los objetos recuperados.

TESTIMONIALES:
1.- declaración del ciudadano JOSE cuyos datos se anexan en sobre cerrado en virtud de ser denunciante de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano NIEVES, cuyos datos se anexan en sobre cerrado en virtud de ser testigo de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana MARIOXI ARMAS, cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser testigo de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano HECTOR, cuyos datos se anexan en sobre cerrado, en virtud de ser testigo de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17-05-2018, signada con el numero 9700-0240-STV, suscrita por el detective Leonardo Blanco, practicada a los objetos sustraídos. Siendo esta útil por guardar relación directa con los hechos.
2.- Inspección Técnico Policial, de fecha 17 de mayo de 2018, debidamente suscrita por los funcionarios COMISARIO LISARDO GOMEZ, ROLANDO RAMIREZ, MARIA MENDEZ, LUIS MORALES, JESUS ALAYON, ASHELEY ROJAS Y LEONARDO BLANCXO, practicada al lugar de los hechos.
3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 21 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios, COMISARIO LISARDO GOMEZ, ROLANDO RAMIREZ, MARIA MENDEZ, LUIS MORALES, JESUS ALAYON, ASHELEY ROJAS Y LEONARDO BLANCXO, practicada al lugar de aprehensión de los imputados.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 17-05-2018, signada con el N° 9700-0240-SDLV, suscrita por el detective Leonardo blanco.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.- BIANNY ALEXANDRA ARTIAGA RIVERO, quien manifiesta que nuestro representado Richard López llego a su sitio de trabajo a las 8:00 de la mañana, y permaneció ahí hasta las 11:00 de la mañana, el día 17 de mayo de 2018.
2.- JOHANA MAIGE QUIÑONES RAMOS, quien es trabajadora y testigo presencial quien observo la actividad laboral del día 17 de mayo de 2018.
DOCUMENTALES:
1.- Copia de la constancia de trabajo del ciudadano Richard López.
2.- Copia de carnet de credencial de estudiante, de la misma entidad de trabajo quien figura como víctima.
3.- Copia de constancia de estudios de nuestro representado donde solo falta la culminación en la carga académica, la presentación del proyecto para graduarse de ingeniero mecánico
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.322-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 19-02-2019, por la Fiscalía (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO, EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ, YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ; por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1°, 3°, 6° y 9° del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano ARGELIS JOSE DIAZ, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una conducta desplegada por el ciudadano identificado que pueda atribuirse un hecho penal. TERCERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones, y se admiten los medios de pruebas promovidos por el ABG. FRANKLIN RODRIGUEZ. CUARTO: Se ordena el inicio de juicio oral y público en contra de los ciudadanos RICHARD KEILEER LOPEZ BRITO, EULOGIA MERCEDES HERNANDEZ REYES, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MADRIZ, YULEIDY ANYOMAJONI MIJARES HERNANDEZ. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.322-18
TKCI/Mvc**