REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de Marzo de 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 10C-21.626-19
IMPUTADO: YANARYS DESIRE PADILLA LUQUEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.626-19, seguida a los ciudadanos: 1) YANARYS DESIRE PADILLA LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.435.665, venezolano, natural de Estado Aragua, maracay, Fecha de nacimiento 24/07/1982, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: BARRIO MATA CABALLO, CALLE 12, CASA 12, CASA 695-C, TURMERO MUNICIPIO MARIÑO,ESTADO ARAGUA. Este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YOSELIN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito de por la comisión del delito de : LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley del Código Penal con Agravantes del Articulo 217 de la ley de ley Orgánica de La Protección de Niños y Niñas y Adolescente, solicito se. decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ES TODO”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La imputada: YANARYS DESIRE PADILLA LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.435.665,, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: que “SI”, Una muchacha que se mete con mi hija entonces fui a reclamarle a la mama y la mama no quiso arreglar problema y se vinieron encima y yo no me deje me acojo al procedimiento especial, es todo.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa ABG. HENRY PAUL CABALLERO INMPREABOGADO N-59318, quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO, se precalifica el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley del Código Penal con Agravantes del Articulo 217 de la ley de ley Orgánica de La Protección de Niños y Niñas y Adolescente, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana: YANARYS DESIRE PADILLA LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.435.665, Por el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley del Código Penal con Agravantes del Articulo 217 de la ley de ley Orgánica de La Protección de Niños y Niñas y Adolescente, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. que se le sigue en la causa 10C-21.626-19; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.624-19, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE: de conformidad con de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Especial. TERCERO: Se precalifica el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley del Código Penal con Agravantes del Articulo 217 de la ley de ley Orgánica de La Protección de Niños y Niñas y Adolescente. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la ley del Código Penal con Agravantes del Articulo 217 de la ley de ley Orgánica de La Protección de Niños y Niñas y Adolescente. CUARTO: Se acuerda suspensión condicional por (6) seis meses trabajo comunitario. QUINTO: Se decrete la Medida de Cautelar Sustantiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente estar atento al proceso. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. YULEXYS CABRERA


10C-21.626-19
TINA/YC**