REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
CAUSA N° 10C-21.423-18
IMPUTADOS: MORILLO GUZMAN GREIVI JOSE
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.298-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: GREIVI JOSE MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.584, de 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en 13 de enero, calle principal casa Nro. 2. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 05-10-2018 y acusación subsanada por la fiscalía 7ma recibida en fecha 17 de mayo de 2019, los hechos imputados son los siguientes: “ en fecha 19 de septiembre de 2018, en momentos en que la víctima se encontraba en su carro en el estacionamiento del Supermercado Luxor, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas cuando de pronto se le acercan dos sujetos a bordo de un vehículo moto, descendiendo de este parrillero diciéndole a la víctima “LLEGO EL HAMPA, PASA CARTERAO TE QUIEBRO”, es cuando la víctima en medio del miedo, le entrega su cartera y su celular, estos sujetos emprenden la huida, cuando de pronto la victima logra avistar a funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial Maracay este del instituto de la policía bolivariana de Aragua, a quien se le hace del conocimiento de lo que había ocurrido, es cuando inician operativo por el sector en busca de los sujetos, ya estando por la calle de las acacias logran observar a dos sujetos que iban empujando una moto de color rojo y con características similares a las aportadas por la victima, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron inmediatamente a darle la vox de alto, es cuando llega la víctima al sitio e identifica a los dos sujetos como los responsables de haberla despojado de sus pertenecías, de inmediato se le efectuó una inspección corporal al sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al sujeto que vestía PANTALON DE COLOR BLANCO CON FRANELA DE COLOR NEGRO, UN MONEDERO DE DAMA, el cual tenía en una de sus manos y que fue identificado por la victima que efectivamente ellos la había amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias y de igual manera dentro de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, en vista de los elementos de interés Criminalistico incautado y manifestado por la presunta víctima con esto procedieron los funcionarios a materializar la aprehensión de los masculinos, y trasladar a la víctima hasta el comando a fin de formular la respectiva denuncia, quedando este sujeto a la orden del Ministerio Público, es todo”
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 05-10-2018 y acusación subsanada por la fiscalía 7ma recibida en fecha 17 de mayo de 2019, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-10-2018 y acusación subsanada por la fiscalía 7ma recibida en fecha 17 de mayo de 2019, en contra del ciudadano GREIVI JOSE MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.584, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano GREIVI JOSE MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.584, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
La Defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien manifiesta lo siguiente: “Solicito el pase a juicio de la causa de mi defendido GREIVI MORILLO, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
• Testimonio del funcionario Supervisor Jefe (PBA) RODRIGUEZ WILMER y Supervisor BARZA MANUEL, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial Maracay, ya que fueron funcionarios actuantes que materializaron la aprehensión y las actas de procedimiento del ciudadanos acusado. Cuya exposición deberá circunstanciarse en la acta de procedimiento de fecha 19 de agosto de 2018, en su condición de funcionarios actuantes.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
• Testimonio de la funcionaria CASTRO CLAUDIMAR, adscrito al Área Técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Maracay, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 1361, de fecha 05 de septiembre de 2018 y EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 1362, de fecha 05 de septiembre de 2018.
• Testimonio de los detectives ALBERT MORILLO Y KAREN RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, realizada en Maracay las acacias calle 10, cruce con calle José Luis ramos, municipio Girardot, estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse a INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 1558, de fecha 03 de octubre de 2018.
• Testimonio del funcionario inspector agregado DANIEL ARDILA, adscrito a la división de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos Aragua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, cuya exposición deberá circunscribirse a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL EN SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 806.
VICTIMA:
• Declaración de la ciudadana ALVAREZ (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES:
• Experticia de reconocimiento legal Nro. 1361 y experticia de avaluo real Nro. 1362, de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por el funcionario detective CLAUDIMAER CASTRO, adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Maracay, quien fue la experta designada para realizar el reconocimiento a la evidencia incautada en el caso de marras.
• Inspección técnico policial Nro. 1558, de fecha 03 de octubre de 2018, suscrita por los funcionarios detectives ALBERT MORILLO Y KAREN RUIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Maracay, en las acacias, calle 10 cruce con calle José Luis ramos, municipio Girardot, estado Aragua, vía publica.
• Experticia de reconocimiento real en el serial de carrocería y motor Nro. 806, de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrita por el funcionario inspector agregado DANIEL ARDILA, adscrito a la división de investigaciones contra el hurto y robo de vehículo Aragua del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien fue el experto designado para realizar el reconocimiento a la evidencia incautada en el caso de marras.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.423-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 05-10-2018 y acusación subsanada por la fiscalía 7ma recibida en fecha 17 de mayo de 2019, por la Fiscalía (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos GREIVI JOSE MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.584, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano. QUINTO: Se ordena el inicio de juicio oral y público en contra del ciudadano GREIVI JOSE MORILLO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.068.584. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.423-18
TKCI/Mvc**