REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9994

I
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2019, por los ciudadanos JANETT ROMERO DE BARKOV y NIKOLAI BARKOV, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.217 y V-25.764.158, respectivamente, asistidos por los abogados Shachenika Rodríguez de Arena y Freddy Jiménez Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.295 y 111.324, respectivamente, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, por ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-06-18, de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignada por distribución la demanda a este Juzgado Superior, se le dio entrada a la misma en fecha 24 de abril de 2019, formándose expediente bajo el Nº 9994, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente.

En fecha 2 de febrero de 2019, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, sobre la cual se pronunciaría este Tribunal, una vez que se consignaran los fotostatos respectivos.

En fecha 15 de mayo de 2019, compareció la parte actora y asistidos de abobado consignaron las copias atinentes a la solicitud de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de la misma.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior ingresa a resolver la procedencia o no de la cautelar solicitada, y en tal sentido se observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
(…Omissis)

Artículo 104.A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y las consecuencias que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, es claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…Omissis)
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos para que se acuerde y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la conveniencia de la cautelar peticionada, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

En el escrito libelar alegó la parte solicitante lo siguiente:


 Que “(…) En marzo del 2008, mi esposo y yo solicitamos por razones de seguridad personal, ya que somos personas de la tercera edad, la colocación de una reja perimetral, en el lateral derecho y parte posterior del Edificio Horizonte, debido que nuestro apartamento se encuentra en el primer piso del edificio (…)”;

 Que “(…) cualquiera podía ingresar a mi vivienda, como a la de los demás vecinos, causando daños materiales o inclusive la posibilidad frente a la situación de inseguridad de perder la vida (…)”;

 Aduce que “(…) la colocación de la reja fue aceptada y aprobada en forma tacita por los propietarios del edificio, al tolerar su colocación y mediante Asamblea de Propietarios del Edificio Horizonte signada con el N° 5, de fecha 31 de marzo de 2009(…)”

 Que “(…) Dicha colocación de la reja y la existencia de la misma, fue aceptada por la compañía denunciante, en forma expresa mediante des declaraciones: a) Al suscribir el Acta de Asamblea de Propietarios distinguida co el N° 5, antes mencionada y b) Al firmar en el escrito contentivo de la denuncia (…)”


 Como fundamento de la cautelar peticionada adujo lo siguiente: “(…) como Medida Cautelar Innominada, se suspenda mientras sea llevado y concluido este proceso, toda actuación de parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tendiente a desmejorar nuestras condiciones de seguridad, todo según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir no se permita el retiro de las rejas, ya que como lo afirma dicha norma, debe tomarse como se observa en la fotos de la Inspección Judicial graciosa consignada y de la carta de los vecinos, las mismas resguardan nuestras vidas y bienes materiales, además de que el buen derecho está perfectamente comprobado con la confesión de la denunciante, según lo previsto en el artículo 1401, aunque no fue antes un juez, lo hizo ante el ente competente para ese momento y así lo recoge la resolución administrativa (…)”.

Como fundamento de su pretensión cautelar, hizo valer las siguientes documentales:

1. Resolución N° 1000-06-18 de fecha 15 de junio de 2018, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “A” (Fls. 6 al 9 del expediente Principal);

2. Decisión N° 0547 del fecha 9 de octubre de 2017, que decide sobre el Recurso de Reconsideración N° 0832 de fecha 27 de octubre de 2016, interpuesto en contra de la Resolución N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en relación al inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Avenida central de horizonte, edif. Horizonte. Piso 1, Apartamento “C”. marcado con la letra “B” (Fls. 10 al 36 del expediente Principal);

3. Acta N° 5 de Asamblea de Condominio de fecha 31 de marzo de 2009 de las Residencias Horizonte, ubicada en la Av. Central de la Urbanización Horizonte, en el Municipio Sucre, marcado con el número “1” (Fls. 37 al 38 del expediente Principal);

4. Solicitud de Inspección Ocular, de fecha 4 de diciembre de 2007 al JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, realizada el 14 de diciembre de 2007, marcado con el número “3”, cuya evacuación se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2007, (Fls. 39 al 63 del expediente Principal);

5. Oficio N° 152 de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación, dando respuesta a la petición de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la certificación de la Fotografía Aérea identificada con el N° 002, Misión 0304194, de fecha 13 de diciembre de 2008, marcado con el número “4”, lo cual fue acordado por ese ente, (Fls. 64 al 66 del expediente Principal);

6. Copia fotostática simple de Documento de Condominio “Edificio Horizonte”, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 2001, marcado con el número “5” (Fls. 67 al 85 del expediente Principal);

7. Copia simple de Denuncia efectuada por ante Defensoría Del Pueblo, de fecha 5 de septiembre de 2018, marcado con el número “6” (Fls. 86 al 89 del expediente Principal);

8. Copia simple de Mapa de ubicación de la Urbanización Horizonte, marcado con el número “7” (F. 90 del expediente Principal);

9. Copia simple de comunicación suscrita por residentes de la Urbanización Horizonte dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con Resolución N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2014, marcado con el número “8” (F. 91 y 92 del expediente Principal).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, invoca en forma genérica la denuncia de la Corporación Magus, C.A., aduciendo “…el buen derecho está perfectamente comprobado con la confesión de la denunciante…”, fundamentando la presunción de buen derecho en esta prueba, la cual si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho de los demandantes, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que “(…) no se permita el retiro de las rejas, ya que como lo afirma dicha norma, debe tomarse como se observa en la fotos de la Inspección Judicial graciosa consignada y de la carta de los vecinos, las mismas resguardan nuestras vidas y bienes materiales (…)”,sin demostrar la inminencia del presunto retiro de las aducidas rejas, y siendo que el objeto principal del juicio es el no retiro de dichas rejas y cierre del acceso al techo del local comercial de marras, ello, evidentemente, atañe al mérito del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y será objeto del debate judicial, por lo que se persigue con la medida el mismo fin pretendido en la demanda de nulidad del juicio principal, por lo que no se deriva la presunción del peligro en la demora y la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, lo cual puede perfectamente ser satisfecho si prospera la pretensión principal.

De manera que, no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda, de no suspenderse, causar un daño irreparable o de difícil reparación, sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.

De ahí que, de los alegatos explanados por la parte demandante, no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio, y no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos JANETT ROMERO DE BARKOV y NIKOLAI BARKOV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.217 y V-25.764.158, respectivamente, asistidos por los abogados Shachenika Rodríguez de Arena y Freddy Jiménez Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.295 y 111.324, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-06-18, de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS A. SANZ BARRETO

Exp. Nº 9994
AVM/Lsb/lcaj.-