REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9249
I

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Funciones de Distribución, las abogadas Neblet Carolina Navas Gómez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Montserrat Vilariño Mariano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial con Medida Cautelar de Secuestro, en contra del ciudadano GERSON AURELIO SUAREZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.784.697.

A través de nota de secretaria de fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse recibido las actas procesales formándose expediente bajo el N° 9249

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro, ordenándose abrir cuaderno separado de medida. Asimismo se libraron la citación y notificaciones de ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:

“ART 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 8 del mes de noviembre de 2012, fecha ésta en la que se admitió y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo 30 de mayo de 2019, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante, discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente Demanda de contenido Patrimonial con Medida Cautelar de Secuestro, interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas Gómez, Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Montserrat Vilariño Mariano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra del ciudadano GERSON AURELIO SUAREZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.784.697.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


EXP. Nº 9249
AVM/lsb/lcaj.-