La presente causa seguida contra los ciudadanos 1.- MOISES HERNANDEZ PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.445.368 FECHA DE NACIMIENTO 11-10-1994 DE 23 AÑOS DE OFICIO: AGRICULTOR, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN CAGUA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO GUAYABITA POLVORÍN SECTOR LA PARAGUATAN CALLE PASARIAL CASA Nº 10, ESTADO CIVIL: SOLTERO. 2.- LUIS FERNANDO HERNANDEZ PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.318 FECHA DE NACIMIENTO 16-05-1996 DE 21 AÑOS DE OFICIO: AGRICULTOR, NATURAL: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO GUAYABITA POLVORÍN SECTOR LA PARAGUATAN CALLE PASARIAL CASA Nº 10, ESTADO CIVIL: SOLTERO, 3.- ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168 FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1995 DE 23 AÑOS DE OFICIO: AYUDANTE DE CAMIÓN, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO ZAMORA, LA PAZ CASA Nº 24 ESTADO ARAGUA TELÉFONO Nº 0424-321.96.76, 4.- DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1994 DE 23 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO POLVORÍN CALLE PRINCIPAL Nº 41 ESTADO ARAGUA TELÉFONO Nº 0426-268.70.63 Y 5.- GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000 FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1990 DE 28 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: CAGUA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL MACARO ARTURO LUIS BERTI, CASA Nº 19 ESTADO ARAGUA TELÉFONO Nº 0426-124.27.29 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que en fecha 10-09-2018 se ordena la División de la Continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los acusados MOISES HERNANDEZ PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.445.368 y LUIS FERNANDO HERNANDEZ PAEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.318, en fecha 10-09-2018, Admitieron los Hechos. En el mismo orden de ideas a los acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000, se les realizó el debate oral y publico que inició en fecha 10-09-2018 culminando en fecha 07 de Mayo del año de 2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que los acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS

“...El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados MOISES HERNANDEZ PAEZ, LUIS FERNANDO HERNANDEZ, ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 22 de octubre del año de 2015, Funcionarios adscrititos a la Subdelegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi9nalisticas, se encontraban dándole cumplimiento al Plan Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), en compañía de comisiones de las Subdelegaciones las Tejerías, Villa de Cura, La Victoria, Caña de Azúcar, Maracay, Bloque de búsqueda Aragua y Guardia NACIONAL Bolivariana, específicamente en el sector Polvorín, calle Principal casa N° C41, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano López Eduardo José, apodado “EL CABEZÓN”, quien presuntamente es integrante de la Banda “EL REY”, una vez en el sitio logran ubicar frente a la vivienda al ciudadano requerido, quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera cabía el interior del inmueble, debido a esto se inició una persecución, debiendo ingresara la vivienda de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal una vez dentro logran avistar a una ciudadana en la sala, quien quedo identificada como ALFONZO LOPEZ GREISY YUSMARI, y en una de las habitaciones se encontraba una ciudadana junto a tres sujetos, quienes quedaron identificados como HERNANDEZ PAEZ LUIS FERNANDO, apodado “EL TATO”, ALFONZO LOPEZ ALEXIS DOMINGO, HERNANDEZ PAEZ MOISÉS ALFREDO apodado “EL MOI” y CEBALLOS LOPEZ DEISY YELIMAR, los funcionarios le hicieron referencia al sujeto que había ingresado en principio, a lo que manifestaron que se trataba de su familiar EDUARDO JOSE LÓPEZ, apodado “EL CABEZÓN”, y que el mismo se había dado a la fuga por la parte posterior de la vivienda, donde fluye una vertiente del Rió Polvorín, seguidamente proceden a efectuar una inspección de la vivienda, la cual se practicó en presencia de dos testigos, localizando en la habitación donde se encontraban las ultimas cuatro personas específicamente dentro de una cesta elaborada en material sintético de color amarillo (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color negro, con inscripción donde se lee “ADIDAS” en color blanco, contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con el mismo material y color en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, y tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco; de igual manera localizaron a un lado del bolso un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S133, color gris y Rojo, con su respectiva batería donde se lee serial S/N, 1142790200800350, Y N (01) teléfono celular marca Nokia, color gris y negro, con su batería marca Li-on Battery, serial IMEI 86968713662089; al efectuarle la inspección corporal a la ciudadana CEBALLOS LOPEZ DEISY YELIMAR logran incautarle Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE V765M, color negro , con su batería marca ZTE, serial D0281410290070666, serial IMEI 867482004491629.Seguidamente y en virtud de tal hallazgo los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como MOISES HERNANDEZ PAEZ, LUIS FERNANDO HERNANDEZ, ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, haciéndoles de su conocimiento sus derechos…”Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 23-10-2015, por el experto MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENARES, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, a los envoltorios incautados a los ciudadanos imputado en autos, donde se concluye que los mismos poseen un peso neto de DIECISITE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MJARIHUANA VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA...”

III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó a los acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168 FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1995 DE 23 AÑOS DE OFICIO: AYUDANTE DE CAMIÓN, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO ZAMORA, LA PAZ CASA Nº 24 ESTADO ARAGUA, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1994 DE 23 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO POLVORÍN CALLE PRINCIPAL Nº 41 ESTADO ARAGUA TELÉFONO Nº 0426-268.70.63 Y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000 FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1990 DE 28 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: CAGUA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL MACARO ARTURO LUIS BERTI, CASA Nº 19 ESTADO ARAGUA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“quien ratifica de manera verbal el escrito acusatorio y expone lo siguiente: “El Ministerio Público considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos 1.- MOISES HERNANDEZ PAEZ 2.- LUIS FERNANDO HERNANDEZ PAEZ 3.- ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ 4.- DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, y 5.- GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad de los mismos. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. ABG. YULISMAR RODRIGUEZ en forma oral expuso:

“Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULISMAR RODRIGUEZ quien expone “esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mis patrocinados, solicito al final del debate una sentencia absolutoria. Es todo”.


DEFENSA PÚBLICA ABG. NERWIN MENDOZA quien expone “esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinada, solicito al final del debate una sentencia absolutoria. Es todo” ”.


De la declaración del acusado ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168 FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1995 DE 23 AÑOS DE OFICIO: AYUDANTE DE CAMIÓN, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO ZAMORA, LA PAZ CASA Nº 24 ESTADO ARAGUA, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

De la declaración del acusado DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1994 DE 23 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO POLVORÍN CALLE PRINCIPAL Nº 41 ESTADO ARAGUA TELÉFONO Nº 0426-268.70.63, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

De la declaración de la acusada GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000 FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1990 DE 28 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: CAGUA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL MACARO ARTURO LUIS BERTI, CASA Nº 19 ESTADO ARAGUA, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

-CARVAJAL LAURY
-CIRILENA MORENO
-FRANZ TORRES

2. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS DE MARACAY ESTADO ARAGUA:

-MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENARES
-JUAN SILVA

3. DECLARACIÓN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS:

-LOPEZ BERTA
-HERRERA PASTOR


De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-1885-15 DE FECHA 26-10-2015
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 274
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2780 DE FECHA 22-10-2015.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se prescindió de la declaración de los funcionarios CARVAJAL LAURY, CIRILENA MORENO y FRANZ TORRES y JUAN SILVA, por cuanto se agotaron todas las vías de citación. Asimismo se prescindió del EXPERTO MIGUEL HIDALGO porque conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareció la Experto MARIA GABRIELA VARGAS como Experto Sustituto.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS,en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados presente en sala: ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.168, CEBALLO LOPEZ DEISY YELIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.066, ALFONZO LOPEZ GREISY YUSMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-21.464.000, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por los ciudadanos hasta hoy acusados, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, realiza sus alegatos de cierre de la siguiente manera:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mis defendidos no tuvieron participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mis patrocinados, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000, en fecha 07-05-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.- En fecha 22 de Noviembre de 2018, compareció la experta MARIA GABRIELA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.322.128, adscrito ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, con 1 año de experiencia adscrita al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalisticas SANAMEF, con 1 año en la institución, quien comparece como sustituto en el lugar del Experto MIGUEL HIDALGO, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y se le coloca de manifiesto Experticia Nº 9700-064-DCF-1885-15 DE FECHA 26-10-2015, que riela al folio Setenta y seis (76) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por la Experto MIGUEL HIDALGO.

“Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: numero y fecha de experticia? Contestado: numero 1885-15 de fecha 23/10/15. Preguntado: reconoce UD el contenido y la firma? Contestado: reconozco el contenido Preguntado: me puede decir el resultado? Contestado: resultado para cocaína y para marihuana. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa YULIMAR RODRIGUEZ. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: cual fue el método utilizado? Contestado: metodología analítica comparada. Preguntado: numero de experticia? Contestado: 1885-15. Preguntado: reconoce usted el contenido? Contestado: SI. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: se respeto la cadena de custodia? Contestado: SI, Preguntado: como verifica usted eso. Contestado: con el número de cadena de custodia Preguntado: normalmente cuando se realiza la experticia como es el proceso? Contestado: una vez pasado por fiscalía traen el acta, se hace la prueba y luego se realiza la experticia una vez verificada Es todo.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto MIGUEL HIDALGO, reconoció el contenido de la experticia Química Botánica Nº 9700-064-DCF-1885-15 de fecha 26-10-2015, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La Experta índico que se realizó la experticia Química Nº Nº 9700-064-DCF-1885-15 DE FECHA 26-10-2015, resultado para cocaína y para marihuana. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

En fecha 07-12-18, compareció la ciudadana LOPEZ BERTA FELICIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.741.216, TESTIGO, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, Se juramenta en este acto, quien en consecuencia expone:

“No conozco mucho, cuando llegamos tenían tomada la casa me llevaron como testigo a declarar. Es todo. Seguidamente se dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sucintamente sus pretensiones, las cuales lo hicieron en el orden siguiente: LA fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MONICA RAMOS, quien inicia el ciclo de preguntas de la manera siguiente: Preguntado: ¿Recuerda fecha? Contestado: Veintidós de Octubre más no recuerdo. Preguntado: ¿Qué observo? Contestado: Nada. Preguntado: ¿Cómo fue lo que usted recuerda del hecho? Contestado: Venia caminando por ese lugar y nos llevaron dentro para ser testigo. Preguntado: ¿Conoce a los ciudadanos? Contestado: Si son mis sobrinos. Ciudadana Juez por favor deje constancia en acta de la respuesta. Se deja constancia Juez en acta. Preguntado: ¿La casa donde queda? Contestado: Polvorín. Preguntado: ¿Usted vio a los funcionarios? Contestado: Estaban todos dentro de la casa. Preguntado: ¿Cuántos eran? Contestado: No recuerdo. Preguntado: ¿Cuántos más o menos? Contestado: como veinte eran. Preguntado: ¿Sacaron algo de la casa? Contestado: Café se llevaron. Preguntado: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Contestado: Creo eran seis o cinco los detenidos. No me recuerdo. Preguntado: ¿Dónde estaba usted? Contestado: En la calle. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien pregunta de la siguiente manera: Preguntado: ¿Usted manifiesta que es su casa? Contestado: si. Preguntado: ¿Eso le había pasado otra vez? Contestado: No. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas DEFENSA PÚBLICA ABG. NERWIN MENDOZA quien expone “Esta defensa no hace preguntas”. Es todo.

VALORACIÓN:

El testigo, durante el contradictorio expuso que no conocía mucho de los hechos, cuando llegaron tenían tomada la casa y que la llevaron como testigo a declarar, que venia caminando por ese lugar y los llevaron dentro para ser testigo, que los ciudadanos acusados son sus sobrinos, que de la casa se llevaron Café, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos, ya que la misma no puede ser adminiculada a ninguna otra declaración. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


En fecha 07-12-18, compareció el ciudadano HERRERA RIVAS PASTOR NICOLAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.741.110, TESTIGO, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico. Se juramenta en este acto, quien en consecuencia expone:

“Venia bajando de la troja polvorín como es costumbre y una vez allí vimos esa cuestión, Bueno me agarraron como testigo, nos obligan a ver lo que allí había”. Es todo. Seguidamente se dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sucintamente sus pretensiones, las cuales lo hicieron en el orden siguiente: LA fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MONICA RAMOS, quien inicia el ciclo de preguntas de la manera siguiente: Preguntado: ¿Diga lugar hora y fecha del hecho? Contestado: Veintidós de Octubre 2015 no recuerdo. Preguntado: ¿Día en que ocurrió eso? Contestado: martes. Preguntado: ¿Qué vio en el hecho? Contestado: vi los funcionarios en la casa. Preguntado: ¿Qué hacían los funcionarios en la casa? Contestado: Ellos revisaron todo. Preguntado: ¿Qué declaro? Contestado: Nada. Preguntado: ¿Qué hacían los funcionarios? Contestado: Estaban todos dentro revisando. Preguntado: ¿Cuántas personas fueron detenidas? Contestado: No recuerdo como seis. Preguntado: ¿Quiénes fueron detenidos? Contestado: Ellos todos lo pusieron allí escrito. Preguntado: ¿Cuántos y quienes características de los detenidos? Contestado: No me acuerdo. Preguntado: ¿Qué logro ver que sacaron de la vivienda? Contestado: Bolsas y cuestiones allí. Fiscal por favor ciudadana juez deje constancia de preguntas y respuestas. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULISMAR RODRIGUEZ, quien pregunta de la siguiente manera: Preguntado: ¿Usted estuvo presente cuando allanaron la casa a la Sra Berta? Contestado: Veníamos juntos. Preguntado: ¿Usted recuerda que manifiesto en la entrevista? Contestado: No. Preguntado: ¿Usted sabe leer? Contestado: mas o menos. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas DEFENSA PÚBLICA ABG. NERWIN MENDOZA quien expone “Esta defensa no hace preguntas”. Es todo. Seguidamente la ciudadana ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la manera siguiente: Preguntado: ¿Quiénes vivían en las casa? Contestado: son primos. Preguntado: ¿Vio algo mas allí? Contestado: Droga ellos nos llevaron para ser testigo. Preguntado: ¿Algún funcionario le dijo que era eso? Contestado: No. Preguntado: ¿Ellos les mostraron que era? Contestado: Si, nos pasaron a un cuarto y nos enseñaron eso. Preguntado: ¿Quiénes dormían allí? Contestado: Yoan. Preguntado: ¿Esta aquí presente? Contestado: No. Preguntado: ¿Usted sabe leer? Contestado: poco.”
VALORACIÓN


El testigo, durante el contradictorio expuso, que venia bajando de la troja polvorín como es costumbre y una vez allí lo agarraron como testigo, que los obligaron a ver lo que allí había, que eso fue en Octubre 2015, que no recordaba, Qué vio que los funcionarios estaban todos dentro revisando, no recuerdo como seis. Quiénes fueron detenidos, ellos todos lo pusieron allí escrito, que de la vivienda sacaron Bolsas y cuestiones allí, que estuvo presente cuando allanaron la casa a la Sra. Berta, que venían juntos, que en la casa vivían unos primos, vio algo mas allí, droga ellos los llevaron para ser testigo, que el cuarto que mostraron los funcionarios, dormía era Yoan, que consiguieron algo, y no le dijeron que era eso, que lo pusieron a firmar y que el lee poco, se evidencia de la presente declaración, no da a esta juzgadora credibilidad en la misma, por cuanto en primer lugar el testigo dijo que sabe leer muy poco, además indicó que el cuarto donde encontraron la droga, no es de ninguno de los ciudadanos acusados, ademas no se puede adminicular con ninguna otra declaración, es decir de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, siendo las siguientes:

Experticia Química Botánica N° 9700-064-DCF-1885-15 de fecha 26-10-2015

Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 274

Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 2780 de fecha 22-10-2015.

VALORACIÓN:

Las pruebas documentales descritas anteriormente, fueron incorporadas debidamente por su lectura al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Estos medios de prueba, se analizaron en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

1.-. De la declaración del acusado ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168 FECHA DE NACIMIENTO 29-08-1995 DE 23 AÑOS DE OFICIO: AYUDANTE DE CAMIÓN, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO SAN MATEO ZAMORA, LA PAZ CASA Nº 24 ESTADO ARAGUA, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 07 de Mayo del año de 2019, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

De la declaración del acusado DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 FECHA DE NACIMIENTO 20-12-1994 DE 23 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO POLVORÍN CALLE PRINCIPAL Nº 41 ESTADO ARAGUA, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 07 de Mayo del año de 2019, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

De la declaración de la acusada GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000 FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1990 DE 28 AÑOS DE OFICIO: DEL HOGAR, NATURAL: CAGUA ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EL MACARO ARTURO LUIS BERTI, CASA Nº 19 ESTADO ARAGUA, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 07 de Mayo del año de 2019, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000 el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto MIGUEL HIDALGO, reconoció el contenido de la experticia Química Botánica N° 9700-064-DCF-1885-15 de fecha 26-10-2015, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la Pieza I, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso, que la sustancia resultó ser cocaína y marihuana, que se utilizó metodología analítica comparada, que se respeto la cadena de custodia, verificado con el número de cadena de custodia, que una vez pasado por fiscalía traen el acta, se hace la prueba y luego se realiza la experticia una vez verificada. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos.

Asimismo comparecieron los testigos: LOPEZ BERTA FELICIA y HERRERA RIVAS PASTOR NICOLAS, como testigos del allanamiento, declarando el testigo HERRERA RIVAS PASTOR NICOLAS que la habitación donde ubicaron la sustancia era de una persona llamada YOAN y la otra testigo LOPEZ BERTA FELICIA declaró que no vio nada y que lo que se llevaron los funcionarios fue café, por lo que las declaraciones de los testigos no se pueden adminicular una con otra,

Observa esta juzgadora que las declaraciones que anteceden no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de los acusados en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos, aunado a que no pudo ser valorada la declaración de otros testigos, pues se prescindió de los mismos por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de l ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTRO RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.220, en consecuencia no existiendo certeza de culpabilidad, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos ALEXIS DOMINGO ALFONZO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.168, DEISY YEILIMAR CEBALLOS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.066.356 y GREISY YUZMARI ALFONZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.000, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarándolos NO CULPABLES dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-