ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 01-10-18 culminando en fecha 16-05-2019, este Tribunal PRIMERO Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado ROQUE ROGER JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.296.057, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS

“en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana los funcionarios Oficial jefe Juan Esqueda y oficiales Juan González y Jose castillo, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la calle rondón, a bordo de las unidades moto asignadas y adscritos a la brigada motorizada cuando logran visualizar a un grupo de personas que señalaban a unos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta indicándoles que los mismos habían realizado un robo a mano armada en un establecimiento ubicado en la calle hubo olivero llamado negas cars shop, por lo que se trasladan hacia una dirección y a pocos metros del hecho emprendendiendo en veloz huida en un vehículo, por lo que se origino una persecución logrando la detención preventiva de los ciudadanos, proceden a realizarle una inspección corporal logrando incautarle un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho y dos teléfonos celulares en el bolsillo izquierdo delantero quedando identificado como CRISTOFER KLEIBER SEQUERA CASTELLANOS y el otro ciudadano ROQUE JOSE PIÑERO ORTEGA, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados a la estación policial de la haciendita y fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.-



De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado ROQUE ROGER JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.296.057 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y resistencia a la autoridad artículo 218.1 del código penal; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio en virtud de los hechos en fecha 21-05-2014, ratifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y resistencia a la autoridad artículo 218.1 del código penal, esta representación fiscal a través de los diferentes medios probatorios establecerá la responsabilidad penal del acusado por el delito antes mencionad”.-

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. SHIRLEY ABAD en forma oral expuso:

“Buenos días a todos los presentes, como defensa del ciudadano ROQUE ROGER JOSE PIÑERO, oída la acusación por parte del Ministerio Publico, se indica que mi defendido cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 ordinal 1 ambos del código penal, durante el juicio se demostrara que no está involucrado en esos hechos, no hay testigo del procedimiento, se pedirá la sentencia absolutoria y se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras dure el juicio, es todo”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. ROQUE ROGER JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.296.057, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 15-07--03-2018, el acusado manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

- OFICIAL JUAN ESQUEDA

-OFICIAL GREIKER JOSE GONZALEZ

-DETECTIVE DEOMAR RUIZ

- DETETIVE JOSE SOUBLETE


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

NINGUNA.-
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Pruebas Documentales:

Experticia de avaluó real N° 00028 de fecha 28-03-2017.-


2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los FUNCIONARIOS ORLANDO JOSE CEDEÑO, JOSE LOPEZ, YONATHAN RODRIGUEZ, así como del testigo ANTONIO JOSE MUÑOZ ZAMBRANO por cuanto se agotaron las vías contenidas en el código orgánico procesal penal y se levanto acta de llamada telefónica al departamento de personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, indicando que los mismos se encuentran destituidos de la Institución, todo dando cumplimiento al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Mónica Ramos, razón por la cual este Tribunal prescindió de la declaración conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no hubo testigos aportando por la representación Fiscal en este Procedimiento.-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“siendo esta la oportunidad procesal y teniendo como base que el ministerio Publico debe obrar en búsqueda de la verdad y siendo que en este caso no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano, obrando de buena fe, solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, por la insuficiencia de medios probatorios en cuanto a los delitos antes mencionado, el ministerio publicito como órgano de buena fe en este acto, es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. LEUDYS UTRERA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Le agradece a la fiscalía del Ministerio Publico por ser objetivo y encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 218 ordinal 1 ambos del código penal, sobre el cual se le acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio público fueron escasos en este acto a solicitado la absolutoria, en cuanto al delito antes mencionado toda vez como portador de la buena fe y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa pública no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 11-07-2018, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

1.-En fecha 09-07-18 se dio lectura a la experticia de avaluó real NRO.00028, de fecha 28-03-2017.-



VALORACION

esta juzgadora observa que, se dejo constancia que existió Un objeto, al cual se le realizo experticia de reconocimiento, siendo la prueba de certeza.-

Este medio de prueba, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 218 ordinal 1 ambos del código penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712.-


Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 218 ordinal 1 ambos del código penal. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedó demostrado en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 218 ordinal 1 ambos del código penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LUIS ALBERTO YANEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.712, y así se decide.