REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209 y 160°
Caracas, 02 de mayo de 2019
Expediente: 18-5027
PARTE RECURRENTE: DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.945.505, asistida judicialmente por la abogada Janeth Coromoto Díaz Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. (SUNAVI).
PARTE INTERESADA: ROSARIO FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-633.124, asistida judicialmente por la abogada Doris Esther Domínguez de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2018, fue interpuesta la presente demanda de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), siendo asignada a este Órgano Jurisdiccional a través de distribución de fecha 17 de julio de 2018, admitiéndose la acción en fecha 19 de julio de 2018.
En fecha 22 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio contando con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte demandante como de la demandada, de la parte tercera interesada consignando escritos de alegatos y de pruebas en el referido acto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, y por cuanto no se admitieron pruebas que requirieran de evacuación, se fijo el lapso de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2019, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2019, vencido el lapso para la presentación de informes, se fijo el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de abril de 2019, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y difirió el pronunciamiento del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. MC-000740 dictado en fecha 12 de enero de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante se habilita la vía judicial para dirimir la controversia arrendaticia entre la ciudadana Rosario Fernández Rodríguez y Doris Rafaelina Leiva Marcano), exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
A. DE LOS HECHOS
La recurrente deja sentado que “Consta al expediente administrativo [Nro.030138163-015048,] sustanciado ante la SUNAVI, (…) que la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DE RODRIGUEZ (…) [en su] carácter de arrendadora y propietaria del inmueble identificado como: Apartamento destinado a vivienda, istinguido con el Nro. 7-B, ubicado en el piso 7 del Edificio Luxor, situado entre las esquinas de Candilito a Cruz de la Candelaria, Parroquia LA Candelaria Municipio Libertador del Distrito presento ante la SUNAVI, escrito contentivo de solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda”, de DESALOJO”. (Negrillas del Original y Agregado del Tribunal)
Dicho procedimiento culminó con la decisión tomada por la SUNAVI mediante la cual da por terminado el procedimiento de conciliación subsistido entre ambas partes de la relación arrendaticia –cuyos puntos controvertidos son el incumplimiento del pago de cánones y desalojo del inmueble–, y por tanto habilitando la vía judicial para dilucidar dicha controversia, la prenombrada ejerció el presente recurso de nulidad.
B. DEL DERECHO
Denunció que “el acto administrativo impugnado, adolece de vicios que lo afectan tanto en su legitimidad como en su legalidad, aquel al incurrir en amenaza de violación al orden constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 26 en concordancia al artículo 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo al violentarse requisitos de validez del acto que lo afectan en su legalidad (…)”.
B.1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
La parte recurrente denuncia la inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento administrativo sustanciado ante la SUNAVI, ya que cuando se hace parte en el procedimiento administrativo, tramitado ante la coordinación de mediación y conciliación de la SUNAVI, formuló en audiencia de mediación de fecha 14 de julio de 2015, una serie de alegatos con los que desvirtuaba los alegatos expuestos por la contraparte, entre ellos la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, en virtud a que la causal de la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por la SUNAVI y plasmados en la providencia administrativa emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la SUNAVI y la cual fue utilizada por la ciudadana ROSARIO FERNANDEZ DE RODRIGUEZ para iniciar su procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo por falta de pago de los nuevos cánones debe ser considerada como nula de nulidad absoluta por cuanto dicho procedimiento se inicio sin el agotamiento de la notificación personal de su representada por lo cual no pudo hacerse parte y estar presente en dicho procedimiento ni hacer valer sus derecho e intereses en el mismo.
B.2. PRESCINDENCIA DE TRÁMITES FUNDAMENTALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La parte recurrente denuncia que en la audiencia conciliatoria de manera expresa se señaló que su patrocinada no fue notificada jamás del inicio del procedimiento de regulación y fijación del nuevo canon de arrendamiento y justo valor, para que ella tuviese la oportunidad de ejercer o exponer sus descargos o alegatos, más bien nunca fue notificada tal como prevén el artículo 27 del los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo se apertura a raíz de la fijación de un canon de arrendamiento de la cual no pudo participar ni conoció sino al ser notificada para el procedimiento previo de demanda de desalojo.
B.3. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN ABSOLUTA ASÍ COMO NEGATIVA DE ARGUMENTOS Y PRUEBAS.
La parte recurrente denuncia que la Administración Pública al momento de decidir el procedimiento administrativo previo de denuncia de desalojo, omitió emitir opinión respecto a sus alegatos y no valoró sus pruebas en la audiencia de conciliación, lo cual implica una fundamentación de hecho errada al negarse la SUNAVI a dar opinar sobre los argumentos explanados por su representada en la Audiencia de Conciliación y el silencio de las pruebas aportadas en el mismo acto.
B.4. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Argumentó la recurrente que “En la Providencia recurrida, la Administración, no tan solo no valoró las pruebas presentadas sino que desestimó por completo los argumentos presentados por esta representación en cuanto a que la acción incoada [de] procedimiento previo a la demanda judicial, tenía su sustento en una providencia cuyo inicio y sustanciación nunca fue notificada a mi representada y donde los argumentos utilizados por la contraría como falta de pago, no podían ser tomados en cuenta por cuanto era imposible que mi representada procediera a cancelar canones de arrendamientos que no le fueron notificados y de los cuales no tuvo conocimiento sino hasta el momento en que fue notificada del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial”. (Sic.). (Agregado del Tribunal).
Afirmó que “La SUNAVI, debió analizar las pruebas (…) hacer uso de la sana critica, las máximas de experiencia y apreciar de forma adecuada los hechos (…) al no realizarlo [incurrió] en el vicio de falso supuesto (…)”. (Negrillas del Original y agregado del Tribunal).
Denunció que “(…) se llevo al expediente administrativo [de la recurrida], copia certificada del expediente administrativo identificado con la numeración FI-1149, que demuestra de manera concluyente que dicho procedimiento no fue notificado (…), que no gestiono nunca la notificación personal (…) y como lo establece el artículo 27 del Reglamento de la Ley [para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda], dicha providencia administrativa no tenia efecto alguno. (Negrillas y subrayado del Original).
C. PETITORIO
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.
III
ACTO IMPUGNADO
En fecha 12 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en el cual declaró lo siguiente:
“(…)De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia den los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
(...Omissis…)
MOTIVA
(...Omissis…)
Visto que los atributos del Derecho de Propiedad son el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda.
Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas acuerda HABILITAR LA VIA JUDICIAL, en el presente procedimiento administrativo, y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se insta a la ciudadana FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E. 633.124, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que arrendó a la ciudadana DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4945.505, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 14 de julio de 2015, entre los ciudadanos ROSARIO FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 633.124 y DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4945.505, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide. (...Omissis…)”.
(Sic.).(Negrillas y subrayado del Acto impugnado).
IV
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
El escrito de informes de la recurrente fue presentado de manera extemporánea ante este Tribunal siendo consignado en fecha 04 de abril de 2019 ¬–Corren insertos en folios 122 al 126 del expediente judicial–. Cabe señalar que dicha extemporaneidad se manifiesta de manera inequívoca al vencerse el lapso para la presentación de informes según consta en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2019 –Riela en folio 121 del expediente judicial–.
Por lo cual mal pudiere este Juzgador conocer y valorar el contenido de dicho escrito de informes.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2018, dejó sentado de manera expresa e inequívoca lo siguiente: “Ratifico y confirmo en cada una de sus partes, el Acto Administrativo en cuestión emanado de la SUNAVI, dado que en el procedimiento de conciliación, la SUNAVI cumplió cabalmente con todos los procedimientos administrativos”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
La representación judicial de la parte tercera interesada argumento que la presente demanda de nulidad se encuentra afectada de caducidad, por lo que solicitó que sea decido como punto previo en la sentencia definitiva la caducidad alegada.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VII
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El Ministerio Público argumentó en su escrito de opinión fiscal lo siguiente:
Respecto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, la representación fiscal a los fines de desvirtuar tal denuncia apreció que “(…) [a la recurrente] se le garantizó su derecho al debido proceso, en el sentido de haber sido debidamente notificado en el procedimiento donde emanó la providencia recurrida, (…) que mal puede, [la] recurrente (…) alegar la en la presente nulidad, la sustanciación de la providencia administrativa emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la SUNAVI, en la cual expone argumentos o razones que sirven para demostrar que no fue notificada en ese procedimiento, que a su decir fue utilizada por la [tercera interesada] para iniciar su procedimiento administrativo por falta de pago (…) lo cual no puede ser ventilada en dicho procedimiento, del cual se desprende en los autos de que conforma la presente causa (…)”. (Agregado del Tribunal).
En cuanto a la denuncia del “vicio de nulidad absoluta del elemento procedimental (…) constata esta Representación Fiscal, que del contenido del acto administrativo [impugnado] se obtienen los motivos que introdujeron a la Administración a (…) habilitar la vía judicial, en virtud de la Audiencia Conciliatoria, [en virtud del] procedimiento descrito en la Ley Control el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, mal puede se puede alegar una falta de notificación ventilado en un procedimiento administrativo que no corresponde con el impugnado (…)”. (Negrillas del Original y Agregado del Tribunal).
Añadió que la función en la Audiencia de Conciliación que realiza “(…) el funcionario administrativo, quien en materia probatoria no se le exige motivar la evaluación a fondo de las pruebas aportadas ya que su misión es llevar a las partes a una conciliación, procedimiento en el cual solo se pueden dar dos supuestos, los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas (…)”.
Para refutar el vicio de inmotivación absoluta así como negativa de argumentos y pruebas, afirmó que “(…) se pueden evidenciar los motivos [del acto administrativo impugnado] que llevaron al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes involucradas en el procedimiento puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes (…), dado que explica que a dicha solicitud el procedimiento es previo a la demanda, básicamente realizar audiencias conciliatorias culminar el procedimiento y motivar el resultado de la audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Control el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresando (…) en virtud de que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de julio de 2015, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que le permitiera resolver el conflicto (…)”. (Agregado del Tribunal).
Para desvirtuar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho “(…) se constata que el Auto recurrido, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Funcionario administrativo (…) y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho y de derecho que establece la normativa pertinente para el presente caso en concreto (…).”
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 y un “Auto complementario integral” dictados en fecha 12 de enero de 2016 y 08 de agosto de 2017, respectivamente, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I.), mediante el cual se resolvió habilitar la vía judicial para la resolución de la controversia arrendaticia entre la ciudadana Rosario Fernández Rodríguez y la ciudadana Doris Rafaelina Leiva Marcano.
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Preliminarmente, este Juzgador debe advertir que la representación judicial de la parte tercera interesada alegó la caducidad de la acción indicando que (…) el presente RECURSO DE NULIDAD (…), HA SIDO INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, ya que al día 16-07-2018, fecha de interposición [ante este Tribunal], han transcurrido exactamente DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) DÍAS siguientes (…) contados a partir del día 16 de noviembre de 2017, fecha en la que se dio por notificada la recurrente (…) [de la Providencia Administrativa Nro. MC-000740]”. (Negrillas del Original y Agregado del Tribunal)
A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. Igualmente, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”. (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa este Juzgador, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 establece lo siguiente:
“Caducidad
Artículo 32
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción que verse sobre actos administrativos de efectos particulares que deba ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para incoar acción contra dicho acto, en el presente caso, la introducción de la demanda de nulidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte recurrente consignó junto al escrito de demanda de nulidad un “Auto Complementario Integral” de la Providencia Administrativa impugnada de fecha 08 de agosto de 2017, mediante el cual se corrige un error material.
De dicho Auto transcribimos lo siguiente:
“Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2016 por la ciudadana DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, ya identificada, donde solicita corrección de la provide3ncia administrativa, cursante en el folio doscientos veintisiete (227), de la misma se puede apreciar que en la parte narrativa, sexto aparte específicamente en el punto identificado como numeral “8”, existe un error material en el numero de la Resolución emitida por esta Superintendencia”.
…Omissis…
En tal virtud y teniendo como fundamentos principio de autotutela administrativa y en absoluto apego al principio de seguridad jurídica, y conforme a la norma anteriormente mencionada, mediante el presente auto se corrige el error existente con la única finalidad de no violentar los derechos de los administrados y evitar futuras nulidades innecesarias. Téngase el presente auto como como parte integral de la referida Providencia.
…Omissis…”
(Sic). (Negrillas del Original).
En este sentido, es importante mencionar el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza lo siguiente:
“Artículo 84°
La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador otorgó a la Administración la potestad de corrección de los actos administrativos que ella dicte cuando hubiere cometido errores materiales que afecten la esfera jurídica de los particulares vinculados con dicho acto. Por ello, todo auto que corrija un error material y la Administración lo declare parte íntegra del acto subsanado, debe ser considerado y respetado como tal, y en vista de que no fue impugnado por ninguna de las partes no puede desconocerse u omitirse su existencia y su integridad respecto a la Providencia Administrativa impugnada.
Erradamente, aprecia el escrito de demanda de nulidad que para desvirtuar la pretendida caducidad de la acción basta con afirmar que se dio por notificado de dicho Auto complementario integral de la Providencia, en fecha 16 de noviembre de 2017 de la emisión del mismo. Puesto que de tomarse dicha fecha como inicio del cómputo del lapso de caducidad efectivamente se incurriría en la caducidad de la acción.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa la existencia de la Certificación del expediente administrativo nro. 030138163-015048 del procedimiento administrativo previo de demanda de desalojo, de fecha 30 de abril de 2018 emitido por la Directora de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la S.U.N.A.V.I.–Folio 28 del expediente judicial–
Para este Juzgador que el lapso de caducidad de ochenta (180) días continuos para interponer el respectivo recurso de demanda de nulidad, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el acto de certificación que dio lugar a la presente demanda de nulidad.
Analizado suficientemente la normativa vigente aplicable al caso supra transcrita y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Certificación del expediente administrativo nro. 030138163-015048 del procedimiento administrativo previo de demanda de desalojo se verificó el 30 de abril de 2018 –folio 28 del expediente judicial–, fecha a partir de la cual, se inicia el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos a los que hace referencia la norma supra transcrita computables hasta el 27 de octubre de 2018, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda de nulidad en fecha 16 de julio de 2018, no había transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los vicios esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en:
i. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
La parte recurrente afirma que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso al no ser notificada de la providencia administrativa contenida en el expediente FI- 1149 que sirvió de fundamento para la fijación de cánones de arrendamiento que nunca le fueron notificados, ni fue citada conforme al artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ni los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dicha fijación de canon de arrendamiento y justo valor es la que fundamento el procedimiento administrativo previo de demanda de desalojo; la parte recurrida reitero que el procedimiento de conciliación fue apegado a derecho.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente la recurrente adminiculó a la denuncia de esta violación del derecho a la defensa las disposiciones previstas en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 27. Ordenado el inicio del procedimiento administrativo, se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa.
La notificación deberá cumplir con los formalismos indicados en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no cumplir con éstos no se tendrá por válida la notificación y no surtirá ningún efecto.
…Omissis….
Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 75°
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
De las normas transcritas se desprende que exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso en marras, la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble arrendado, la parte recurrente no denuncia la ausencia de notificación respecto del procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 impugnada, ¬¬–único objeto de estudio de la presente causa–, sino que se refiere a la ausencia de una notificación para tener conocimiento y hacerse parte del procedimiento administrativo precedente mediante el cual se fija el nuevo canon de arrendamiento y justo valor mediante Providencia emitida en fecha 07 de noviembre de 2013. Por lo que mal pudiere este Juzgador emitir opinión respecto al acto administrativo definitivamente firme de un procedimiento administrativo precedente –procedimiento de fijación de cánones de arrendamiento y justo valor–. Para lo cual tuvo tiempo suficiente para recurrir administrativa y judicialmente dicho acto por sentirse afectada en sus derechos e intereses según las disposiciones que mandata el ordenamiento jurídico vigente. Empero, dicha fijación de canon de arrendamiento y justo valor escapa por entero del conocimiento de Juzgador ya que el presente recurso de demanda de nulidad fue enervado por la recurrente para atacar la Providencia Administrativa Nro. MC-000740 del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo.
Es oportuno dejar constancia que la misma parte recurrente participó activamente en el procedimiento administrativo previo de demanda de nulidad, tal como se destaca de los siguientes actos:
• Riela en folios 34 al 41 del expediente judicial, escrito de descargos, de fecha 14 de julio de 2015, consignado a la Coordinación de Mediación y Conciliación SUNAVI en el cual expone sus alegatos y defensas.
• Corre inserto en folios 42 al 44 del expediente judicial, acta de audiencia conciliatoria, de fecha 14 de julio de 2015, en la cual se explana todos los argumentos de las partes incluidos expresamente los de la parte recurrente.
• Riela folios 45 al 59 del expediente judicial, escrito de alegatos de fecha, 13 de agosto de 2015, donde explana todos sus argumentos sin impedimento alguno.
• Corre inserto en folios 60 la recepción de escrito de promoción de pruebas ante la U.R.D.D. de la SUNAVI.
De estas actuaciones se desprende claramente que se respeto en todo momento por la Administración el derecho a la defensa y debido proceso. Pues pudo y efectivamente ejercito el derecho a la defensa y debido proceso sin impedimento ni limitación o arbitrariedad alguna por parte de la SUNAVI.
Reitera este Juzgador que cualquier hecho cometido en otro procedimiento administrativo independiente al objeto único y principal de este recurso de demanda de nulidad escapa del conocimiento y valoración de este Tribunal, y la lógica indica que si la parte recurrente se sintió afectada por el acto administrativo derivado del procedimiento de fijación de cánones de arrendamiento y justo valor, debió impugnarlo en sede judicial en cuanto tuvo conocimiento de su existencia. Si bien afirma la parte que tuvo dicho conocimiento se produjo al momento del inicio del procedimiento que dio lugar a la Providencia objeto de este juicio, tuvo tiempo suficiente para impugnarlo administrativa y judicialmente.
De allí que este Juzgador desestime esta denuncia. Así se establece.-
ii. PRESCINDENCIA DE TRÁMITES FUNDAMENTALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La parte recurrente alega que la Administración la dejó en total estado de indefensión al omitir la notificación inicial del procedimiento administrativo que fijó el nuevo canon de arrendamiento y que por ello no pudo ser partícipe ni ejercer su derecho a la defensa en el mismo, en consecuencia, no podía tener conocimiento de la fijación del nuevo canon de arrendamiento y justo valor, argumentando que solo tuvo conocimiento de los mismos sino al iniciarse el procedimiento administrativo previo de la demanda de desalojo; por su parte la parte recurrente considera que actuó conforme a derecho.
Esta denuncia se basa en el 4 numeral del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En cuanto la disposición legal transcrita parcialmente, se entiende por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo la ausencia de todo el procedimiento al momento de emitir el acto administrativo o la ausencia de etapas procedimentales fundamentales.
Respecto a este vicio, la sala doctrina de la Sala Politico administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia Nro. 01131 (Caso: Luis Enrique Vergel Cova contra Ministro de Justicia), señaló que:
“(…) Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”.
La parte recurrente al denunciar la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que dio lugar a la habilitación de la vía judicial argumenta para el conocimiento de la controversia arrendaticia entorno al desalojo del bien inmueble arrendado, no fue conforme a derecho al estar fundamentado en una fijación de canon de arrendamiento derivado de un procedimiento administrativo del cual nunca fue notificada en virtud de los precitados artículos 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se entiende como una de arbitrariedad de la Administración Pública mediante la cual dicta un acto administrativo sin desarrollar el iter procedimental completo o por la ausencia de fases procedimentales fundamentales para la emisión del acto administrativo apegado a derecho.
En el caso en marras, como se ha dejado sentado up supra que el presente fallo judicial que el objeto de la controversia ventilada en esta Sentencia es la Providencia Administrativa Nro. MC-000740, por consiguiente, cualquier procedimiento administrativo precedente al que dio al haya dado lugar a dicha Providencia impugnada ¬–Procedimiento de fijación de cánones de arrendamiento y justo valor–¬, no puede ser objeto de valoración para la creación de convicción en este Jugador para dictar la decisión final.
Los argumentos de la recurrente giró en torno a la audiencia de conciliación del 14 de julio de 2015, en la que participa la parte recurrente y la parte tercera interesada, alegando que sus argumentos y pruebas no fueron valorados y apreciados en su justa dimensión por el ente rector de la materia arrendaticia, sin embargo, tal como afirmó la representación fiscal, el acto de conciliación del procedimiento previo a la demanda, en este caso de desalojo, tiene como única finalidad la excitación a las partes para que lleguen a un acuerdo que satisfaga ambas partes y de ser infructuosas dichas gestiones conciliatorias solo cabe la posibilidad que impone la Ley: la habilitación de la vía judicial para resolver en Tribunales contencioso administrativos la controversia planteada en aras de garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso a todos los intervinientes en dicho conflicto arrendaticio. Por lo que el legislador no le exige, y mal puede exigir la parte recurrente que el funcionario administrativo valore exhaustivamente las pruebas presentadas, puesto que su única función y mandato legal es la mediación y conciliación pacifica y amistosa del conflicto para evitar acudir a un litigio judicial.
De allí que este Juzgador desestime esta denuncia. Así se establece.-
iii. DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente alegó que la Administración al durante el desarrollo del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, no emitió la SUNAVI.se negó a conocer sus alegatos y valorar los argumentos y en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas; por el contrario, la parte recurrida considera que el acto se dictó conforme a derecho.
En cuanto respecta al falso supuesto de hecho, la parte recurrente afirmó que se materializó este vicio por el hecho de que el procedimiento previo a la demanda judicial se sustentó en una providencia que fijó un nuevo canon de arrendamiento, cuya iniciación y procedimiento, según afirma la recurrente, nunca le fue notificada ni tuvo participación en dicho procedimiento administrativo, lo cual afecta la esfera jurídica de la recurrente y lo vicia de nulidad; por su parte, la representación judicial de la parte recurrida aseveró que subsumió adecuadamente los hechos en el derecho y aplicó la normativa legal y sublegal correspondiente al asunto ventilado en sede gubernativa.
Se hace imperativo destacar y remarcar que en la presente causa que la denuncia concatenada de dichos vicios en el mismo libelo de demanda, resultan mutuamente excluyentes e incompatibles entre sí. En un acto administrativo en caso de existir alguno de los dos vicios denunciados sólo puede adolecer uno de ambas arbitrariedades, puesto que la Administración Pública pudiera incurrir en inmotivación del acto, lo cual implica la carencia de fundamentos de hecho y de derecho del mismo, o por el contrario, puede la Administración errar al dictar el acto infringiendo la legalidad mediante la materialización del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva necesariamente a una motivación del acto administrativo ya sea por errores en cuanto a la subsunción de los hechos en el derecho o aplicando una norma jurídica que no es cónsona con el asunto que conoce el ente u órgano gubernativo o bien la norma no tiene vigencia o aplicabilidad para dicho caso. Salta a la vista que es materialmente imposible que un acto administrativo se incurra en ambos vicios al ser conceptos contradictorios y mutuamente excluyentes.
Para recalcar lo expuesto se hace necesario ver la posición de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 (Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A. contra Ministro Del Ambiente y de los Recursos Naturales) de fecha 26 de Febrero de 2002 de manera inequívoca establece:
“(…) la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”
Se desprende de este reiterado y pacifico criterio jurisprudencial que alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto conlleva a una contradicción insalvable puesto que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que cimientan el acto y por el contrario el falso supuesto implica que el acto se fundamente en la inexistencia de los hechos, o en la errada apreciación de las circunstancias de hecho del caso concreto o la fundamentación del acto en una norma que no resulta acorde con los hechos acaecidos. Por consiguiente, ambos vicios no pueden estar presentes en un mismo acto jurídico por que la naturaleza distinta de ambos lo impediría.
Por lo que mal pudiera este Juzgador admitir estas denuncias por ser mutuamente excluyentes entre si, por tanto, se desestiman. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, antes identificada. Así se establece.-
IX
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS RAFAELINA LEIVA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.945.505, asistida judicialmente por la abogada Janeth Coromoto Díaz Mpaldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062, contra Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. MC-000740 dictado en fecha 12 de enero de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la SUNAVI
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la SUNAVI
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 18-5027/YARM/WRF/JAML.-
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