REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4061-19
Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 63-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40950064-0, mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por la presunta violación del derecho a las disposiciones previstas en los artículos 27, 52, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 10 del Decreto Ley de la Regulación Inmobiliaria de Uso Comercial. En fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas . En fecha 09 de mayo de 2019, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, y registrada en el Libro de Causas bajo el Nº 4061-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto solicitando la precisión del presunto agraviante y la aclaratoria de quien es el propietario del local dado en arrendamiento.
En fecha 16 de mayo de 2019 el abogado Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” se dio por notificado mediante diligencia presentada en esa misma fecha del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2019 y a su vez informó que: “(…) la negociación jurídica realizada por [su] representada el arrendamiento de un local comercial propiedad de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano de Venezuela (…)” y que recibió “(…) una notificación emitida por el Comandante General del Ej[é]rcito para celebrar una reunión en dicho despacho, a la cual asisti[ó], donde se [le] informo de la abstención de dicho despacho en relación a la intención de la Caja de Ahorro de cerrar el restaunrant (…)”, asimismo aclaro que el amparo se plantea en contra de “(…) la persona moral de derecho privado representada mediante la figura de Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejercito (sic) Bolivariano de Venezuela(…)”. Negrillas propia del escrito El presunto agraviado acompaño su escrito libelar con las siguientes documentales:
- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” y el ciudadano Yván José Bello Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.604.223; en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha tres (03) de noviembre del año 2017, contante de treinta y tres cláusulas. (ver folio 16 al 23 del expediente judicial).
- Copia Simple de la Notificación de fecha 27 de diciembre de 2018, dirigida al ciudadano Sergio Javier Silva Cartaya, titular de la cédula identidad N° V- 13.726.135 suscrita por el Mayor General Jesús Rafael Suarez Chourio Comandante General del Ejercito Bolivariano y Presidente del Consejo de Vigilancia. (ver folio 24 del expediente judicial)
- Copia Simple del acta de la entrega formal de bienes propiedad de “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” de fecha 18 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Johany Blanco, titular de la cédula identidad N° V-18.691.064, representante de la Consultoría Jurídica del Ejercito y el ciudadano Sergio Javier Silva Cartaya, titular de la cédula identidad N° V- 13.726.135 presidente de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” (ver folio 25 al 28 del expediente judicial)
- Original del escrito dirigido al Mayor General Jesús Rafael Suarez Chourio Comandante General del Ejercito Bolivariano y Presidente del Consejo de
Vigilancia de fecha 14 de enero de 2019, recibido por Johany Blanco, representante de la Consultoría Jurídica del Ejercito.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” antes identifica, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: Sostiene que: “(…) celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en el Edificio sede de la Caja de Ahorro del Ej[é]rcito Bolivariano (CAEJERB) Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano Yván José Bello Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.604.223; en su carácter de Presidente designado mediante resolución número 020121 de fecha 24 de Julio del año 2017; actuando en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 71 numeral 2 de los estatutos de la asociación (…)”. Indica que: “(…) Dicho contrato, tiene por objeto el alquiler de un espacio físico (…) destinado como un establecimiento comercial de atención al público en general dedicado (…) a un negocio de servicio y venta de café, comidas y jugos, alimento perecederos y no perecederos del ramo de restaurant, siendo establecida por las partes la vigencia o duración del contrato de arrendamiento por un plazo un plazo de cinco (5) años, con posibilidad de prórroga, contados a partir de la firma del contrato por vía autentica (…)”. Esgrime que la acción de amparo constitucional “(…) se ha planteado en contra del desalojo arbitrario e ilegal de[l] que fue objeto la empresa de sus instalaciones comerciales (…) por parte de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejercito (sic) Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, con quien se mantiene un contrato de arrendamiento (…) suscrito de forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha tres (03) de noviembre del año 2017, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 170, folio 23 hasta el 31 (…)”.
Señala que el contrato de arrendamiento suscrito establece es su cláusula segunda la vigencia del mismo, siendo esta de un plazo de cinco (05) años, “(…) prorrogables por lapsos iguales o menores siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” haya cumplido
cabalmente con las obligaciones contractuales asumidas (…)”, asimismo hace mención de las clausulas decimo quinta (15) y vigésima (20) del contrato celebrado, las cuales se refieren a las Causas de Extinción del Contrato y Terminación del Contrato respectivamente. Manifiesta que presuntamente fue objeto de un desalojo arbitrario e ilegal por parte de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el ciudadano “General Yvan José Bello Rojas, ordeno (sic) a sus subalternos militares tomar posesión del local donde funciona el Restaurante Casa Tiuna, procediendo a colocar un precinto donde señala la orden de prohibición, de ingreso o paso a toda persona, impidiendo que se continúe con la actividad comercial del establecimiento de restaurant y servicios de comidas…”, Fundamenta la acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 52, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 6 y 10 del Decreto Ley de la Regulación Inmobiliaria de Uso Comercial Invoca la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2001. Finalmente peticiona sea admitida la acción de amparo, el decreto de una medida cautelar innominada para que se suspenda la presunta violación del contrato por desalojo y el traslado del Juez al lugar donde se encuentra el local comercial y constate el presunto agravio.
II
DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria se declaró Incompetente para conocer del presente asunto, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“(…) la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra un organismo adscrito a uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, que posee una regulación de naturaleza especial y que se encuentra adscrita a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cuya competencia y el dominio se reserva de manera exclusiva y excluyente a la jurisdicción contencioso-administrativa en razón de la materia; y así se establece.
En este orden de ideas, es preciso denotar que la delación contra las presentes acciones violatorias por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por su afinidad y por tratarse de un ente que funciona administrativamente, corresponde su conocimiento al tribunal contencioso más próximo para el justiciable (…) … omissis… -III- DISPOSITIVA (…) PRIMERO: INCOMPETENTE A RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MY, C.A (…) SEGUNDO: DECLINA su conocimiento de manera inmediata conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Al respecto pasa este Tribunal Superior Contencioso Administrativo a resolver sobre su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente: Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto que la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.” suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con una vigencia de 5 años, propiedad de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano, y que ésta al desalojarla sin ninguna causal de recisión incurrió -a decir del accionante- en la violación de sus derechos constitucionales como lo son el derecho de asociación y a la libertad de empresa; asimismo, se denuncia el incumplimiento del contrato de arrendamiento por “(…) el desalojo arbitrario, como vía de hecho utilizada (…)”. A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente: La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De acuerdo al caso bajo estudio, tenemos que la competencia en materia de amparos constitucionales, se encuentra el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 7º. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” En sintonía de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1555 de fecha 08 de agosto de 2000, estableció la determinación de la competencia en materia de amparos constitucionales, de la cual se procede a transcribir lo siguiente: “(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo. La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala. De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada. F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia. G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado. I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el
momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos. (…)”. (Destacado de este Tribunal) De acuerdo al criterio jurisprudencial no hay lugar a dudas que en materia de amparo constitucional, los Tribunales en materia contencioso administrativo son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucionales contra los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, que lesionen o violen derechos subjetivos del administrado. Circunscribiéndonos al caso de autos, la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano (CAEJERB), suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Operadora Bodegon MT, C.A, siendo menester indicar que la referida caja de ahorro, es una asolación civil sin fines de lucro autónoma, con personalidad jurídica propia, de carácter especial. De la revisión exhaustiva de las actas procesales considera este Tribunal traer a colación lo establecido en el Contrato de Arrendamiento que cursa en autos en copia certificada del folio 16 al 23, el cual dispone en la Cláusula Novena referida a las “GARANTÍAS” que deben ser otorgadas “…por una empresa de seguros o entidad bancaria domiciliada en el País, debidamente notariados y a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios, Personal y Logística, Dirección General de Empresas y Servicios, Fundación „Vicente Salias (…)” Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.”
“ARTÍCULO 30. El consejo de vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las actuaciones del consejo de administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la asamblea de asociados, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.” Igualmente vale destacar lo establecido mediante sentencia Nº 3950 de fecha 8 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuyó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción, de casos como la presente acción de amparo constitucional, según las siguientes consideraciones: “(…) resulta imperioso determinar el tribunal competente para conocer de un amparo contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (…), con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo (sic). Al respecto, [estimó] la Sala que (…) están comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (sic), por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esa naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: a) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. b) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: i) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); ii) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); iii) Establecimientos públicos asociativos. c) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: i) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); ii) las Asociaciones Civiles del Estado; iii) las Fundaciones del Estado. Así las cosas, la Sala [apreció] que en el caso sub iudice, se denunció la negativa del rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela de reconocer la caja de ahorros de dicha institución, como hecho presuntamente agraviante a los derechos constitucionales de los quejosos, (…) por lo que conciernen a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (sic), el conocimiento de la acción de amparo de autos” (Negrillas de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, y según se desprende del expediente judicial, resulta evidente que más allá de una relación de supervisión entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano, existe una relación de dependencia, pues a pesar de estar constituida como una asociación civil, considera esta Juzgadora, que al estar establecidas las garantías del contrato de arrendamiento a favor de la República, debe presumirse que es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual al tener una participación decisiva dentro de dicha Caja de Ahorros, está sujeto al control a la jurisdicción contencioso
administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que por la afinidad con la materia contencioso administrativa correspondería a esta Jurisdicción conocer de dicha solicitud de amparo, no obstante, no corresponde a este Juzgado Superior conocer en primer grado de jurisdicción puesto que de la sentencia antes citada se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual se declina por consiguiente su conocimiento. Así se establece.- Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1337 de fecha 16 de Octubre de 2013, referente al conflicto negativo de competencia, en la cual se estableció lo siguiente: (…)Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone: …Competencias comunes de las Salas Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”. Por otra parte, es pertinente reseñar que en la sentencia núm. 1/2000 de esta Sala Constitucional (caso: E.M.M., se estableció lo siguiente: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta S. (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución) (…)
. Dentro de este mismo contexto, la sentencia núm. 981/2001 del 6 de junio, caso: T.C.P. y otros, estableció lo siguiente: Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia S. en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: „E.M.M.‟— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”. De las disposiciones y precedentes jurisprudenciales transcritos se desprende que los conflictos negativos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior común respectivo; que en el presente caso sería esta Sala Constitucional, dado que no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto, que no sea esta Sala Constitucional; puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional, y en estos casos, el elemento determinante sería la materia, esto es el amparo constitucional y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido. Así las cosas, dado que en el caso de autos se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala Constitucional asume la competencia que le fue declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado R.C.C., en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, toda vez que no existe un Tribunal superior común a los tribunales en conflicto. En consecuencia, esta S. acepta la declinatoria que le fue hecha por la Sala Plena y se declara competente; y así se decide.” (Negrillas de este Juzgado). En este sentido, se observa que una vez determinado el conflicto negativo de competencia según lo establece la sentencia antes citada, corresponde a la Sala Constitucional en virtud del fuero atrayente y en virtud de la materia de amparo constitucional, conocer del mismo.
En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del grado de Jurisdicción, para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.897 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 63-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40950064-0, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano, por corresponder su conocimiento como ya se dijo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la referida acción y en consecuencia solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA BODEGÓN MT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 63-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40950064-0, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano, siendo este Juzgado INCOMPETENTE para conocer de la referida acción en primer grado de jurisdicción
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Exp. 4061-19 Página 14 de 14
TERCERO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la referida regulación de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1337 de fecha 16 de Octubre de 2013. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 030/2019, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4061-19
DDBM/iv*/k.gc*.-
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