REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Exp. Nº 4058-19
en fecha 26 de junio de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos TEÓFILO OSPINO ZAMBRANO y FREDDY OMAR MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.704.837 y N° V-17.825.106 respectivamente, asistidos para tal acto por el Abogado Henry Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 265.441, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial por daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue reformulada en fecha 23 de octubre de 2018 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de diciembre de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró Incompetente para conocer del presente asunto, declinando su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de abril de 2019, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y registrada en el Libro de Causas bajo el Nº 4058-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Fundamenta la parte actora, que: “(…) El día 02/12/2017, en la carretera Petare Guarenas, KM 7, Barrio San Isidro, Sector [L]a [P]iedra, aproximadamente a las 11:00 Am (sic), la Patrulla (sic) unidad Toyota Machito, matriculas 4-126, tripulada por los
funcionarios Oficial agregado AYALA G[Ó]MEZ LEONARD DARWIN, Credencial 8891 (conductor) (…) y el oficial ESPINOZA RODR[Í]GUEZ JOS[É] ENMANUEL, Credencial 8874 (…). Perdieron el control de la unidad sentido Oeste-Este, mediante la imprudencia, negligencia e impericia del conductor, por ir a exceso de velocidad, colisionando por la parte trasera con los vehículo[s] marca Chevrolet Malibu, Color azul, Matriculas: ALS-356 y Ford Focus, color Beige, matriculas (sic) AC1-47K, los cuales, se encontraban frente a la residencia donde habitan sus propietarios (…)”. Señala que: “(…) Los oficiales jefes de Poli Sucre (sic), (…), se comprometieron a obligar a los oficiales involucrados en el accidente, a responsabilizarse por los daños causados a terceros y buscar soluciones. Para no llevar el procedimiento hasta la Fiscalía (...)”. Manifiesta que: “(…) Las partes afectadas [se] han reunido con los oficiales Jefes en las sedes de Poli-Sucre (sic) de la Urbina y la sede de Sebucán, donde funciona la parte de administrativa y Consultoría Jurídica de ese cuerpo POLICIAL (…), con la finalidad de solucionar los daños causados a los vehículos de uso particular, sin llegar a ninguna solución por parte de esta institución del [E]stado (…) una semana más tarde Consultoría Jurídica (…) nos sugiri[ó] formular la denuncia ante los tribunales civiles (…)”. Por último solicita el resarcimiento de los daños por una cantidad de 60.000 Bs S destinados según lo expuesto, correspondiente al vehículo Chevrolet Malibu, Color azul, Matriculas: ALS-356 y 80.000 Bs S para el vehículo Ford Focus, Color Beige, Matriculas AC1-47K, asimismo solicito esta parte se ordene la reevaluación de los daños causados a los vehículos al precio actual.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Atendiendo al contenido de la pretensión formulada, se evidencia que el reclamo efectuado está relacionado con un asunto relativo a una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, como consecuencia de un accidente de tránsito, cometido por oficiales de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, es un, órgano adscrito al Poder Público Municipal en función ejecutiva. Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para
conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta, y así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la Demanda por Daños y Perjuicios.-
Estando en la oportunidad legal correspondiente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el dispone:
Inadmisibilidad de la demanda “Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De lo antes referido debe este Órgano Jurisdiccional verificar los supuestos indicados en la norma antes transcrita, en especial lo concerniente al numeral 3 del artículo en comento, vale decir, se debe verificar si en el presente caso ha debido cumplirse o si se cumplió la condición de orden público para la admisibilidad de la demanda de autos relativa al agotamiento de la vía administrativa.
En ese sentido, debe acotarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal señalar que cuando se intenta una acción contenciosa por daños y perjuicios con pretensión de condena -como ocurre en el caso sub examine-, la vía idónea para accionarlo es el contencioso de las demandas; en consecuencia, por estar encajada la acción dentro de ese ámbito procesal, debe cumplir con el requisito de admisibilidad antes dicho.
Así pues, concluye este Juzgado que en las acciones de demanda de contenido patrimonial, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo.
Aclarado lo anterior, este Despacho Judicial destaca que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular el numeral 3 para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “(...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (...) ”. Esto es lo que se conoce como el antejuicio administrativo, que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En armonía a lo anterior es un privilegio procesal inherente a la República y demás entes políticos-territoriales y descentralizados que la Ley establezca, el cual funge como un estado previo a la jurisdicción contencioso administrativa que tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerase procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. (Vid. sentencia N° 05212 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005, caso: Ana Teresa González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así las cosas, al analizarse íntegramente el expediente, este Tribunal no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido, en aras de verificar si efectivamente se dio cumplimiento a la vía administrativa.
En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos TEÓFILO OSPINO ZAMBRANO y FREDDY OMAR MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.704.837 y N° V-17.825.106 respectivamente, asistidos por el Abogado Henry Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 265.441, mediante el cual se interpuso Demanda de Contenido Patrimonial por daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Demanda de Contenido Patrimonial por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos TEÓFILO OSPINO ZAMBRANO y FREDDY OMAR MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.704.837 y N° V-17.825.106 respectivamente, asistidos para tal acto por el Abogado Henry Corro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 265.441, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo. Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 027/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
Exp. N° 4058-19
DDBM/iv*/k.gc*.-