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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2019-4053
En fecha 7 de febrero de 2019, la abogada Alida González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.627.305 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 03 de agosto de 2012, bajo el N° 33, Tomo 229-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-3121313907, consignó por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2019, resultó asignada a este Juzgado Superior, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el Nº 2019-4053. El 12 de febrero de 2019, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, documentación necesaria para el pronunciamiento de la acción incoada, librándose las notificaciones de Ley. Dicha documentación fue consignada por la querellante mediante diligencia del 14 de febrero de 2019.
En fecha 18 de febrero de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 021/2019, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo
constitucional incoada, admitiendo la misma en consecuencia, y ordenando las notificaciones respectivas. La ciudadana Alida González Sánchez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., mediante diligencia del 14 de marzo de 2019, sustituyó Apud Acta el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, al ciudadano Tomás Zamora, titular de la cédula de identidad N° 11.309.323 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.659. El fecha 01 de abril de 2019, la Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y al Ministro del Poder Popular para el Deporte, posteriormente en fecha 04 de abril de 2019, fue consignada por la resulta de la notificación practicada al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y en fecha 02 de mayo del año en curso, fue consignada la resulta de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En virtud de ello, este Tribunal el 02 de mayo de 2019 fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes 07 de mayo de 2019, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000. Celebrada la Audiencia Constitucional en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, presunto agraviante y del Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron sus consideraciones; reservándose el lapso legal correspondiente para emitir el pronunciamiento en la presente causa. Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante señaló que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a facilitar la transmisión del contenido de las carreras de caballos internacionales, a un gran número de centros hípicos venezolanos. Asevera que para poder hacer uso de dicho contenido en el territorio venezolano y que el mismo pueda ser retransmitido en los centros hípicos a nivel nacional -con los cuales su representada CORPORACION TURF C.A., tiene relación contractual- se necesita de la tramitación y consecuente obtención de una autorización administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, la cual es denominada Licencia Clase 2 y que la convierte en: “(…)„Empresa Operadora de Juegos y Apuestas Basadas en Espectáculos Hípicos en tiempo real llevados a cabo fuera del territorio nacional‟(…)”. La mencionada licencia, actualmente signada con el N° 8098, fue solicitada en fecha 19 de septiembre de 2012, y el otorgamiento de la misma tuvo lugar mediante Providencia Administrativa N° DS-085 emitida en fecha 13 de agosto de 2013, la cual contaba con una vigencia de 5 años, por lo tanto su fecha de expiración era el 13 de agosto de 2018. Asimismo puntualiza que, su representada y la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), suscribieron en fecha 08 de enero de 2014, un Contrato signado con el N° MD-DS/OAL-005-2014, mediante el cual se establecieron las condiciones de uso de la Licencia otorgada. Indica asimismo dicha representación judicial, que en fecha 17 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), emitió “ (…) una nueva Providencia Administrativa signada con el N° MJD-DS-40/2015, en la que (…), decide ordenar la suscripción de un Addendum signado con el N° 1/2015, a objeto de extender la vigencia Licencia Clase 2, de cinco (05) a diez (10) años, siendo la fecha de inicio el 13 de agosto de 2013 y la de vencimiento el 13 de agosto de 2023”. (Resaltado propio del escrito)
Destaca que en el referido Addendum, las partes acordaron modificar la Cláusula Vigésima Quinta del contrato inicialmente suscrito, por lo que reseña que la misma quedó redactada de la siguiente forma: “(…) „VIGÉSIMA QUINTA: „Visto el alto costo de inversión que tiene para „LA LICENCIATARIA‟ el desarrollo el proyecto aprobado,
„LA SUNAHIP‟ ofrece mediante este contrato la opción a „LA LICENCIATARIA‟ de ampliar la vigencia de la licencia otorgada y que es objeto del presente contrato, a diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento inicial de la licencia‟ (…)”. Puntualiza que su representada, en su condición de titular de la Licencia Clase 2, como se expresó anteriormente, ha suscrito contratos de servicio con ochenta y nueve (89) centros hípicos, comprometiéndose con todos ellos a facilitarles con medios propios (equipos y tecnología), la retransmisión de la señal contentiva del contenido audiovisual generado por los hipódromos situados fuera del territorio nacional y con los cuales tiene a su vez una relación contractual. Alega que en fecha 21 de enero de 2019, su representada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa signada DESSP/OAL-FVM-SUNAHIP N°04, de esa misma fecha, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo de revocatoria de la referida licencia por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Esgrime que, en adición a ordenarse el mencionado procedimiento se emitió –a su decir- de forma inconstitucional, una orden de “suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 que ostenta la sociedad mercantil” que representa. Puntualiza que “es precisamente en contra de esta medida de suspensión (…) (no contra el inicio del procedimiento), que interpon[e] la presente acción de amparo, pues dicha orden ha sido dictada de forma totalmente injustificada y sin informar sus fundamentos, en franca violación al derecho a la defensa y a la libertad económica de [su] representada (…)”. Sostiene dicha representación judicial que la admisibilidad de la presente acción de amparo está fundada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que las lesiones que se invocan como fundamento de la presente acción no han cesado, puesto que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas notificó el 21 de enero del presente año, su orden de suspensión de la señal que transmite su representada, cuestión que además resalta, constituye su única actividad económica y de la cual depende, la operatividad de 89 establecimientos comerciales o centros de apuestas con los que la CORPORACIÓN TURF, C.A., tiene relación contractual.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, la referida representación judicial sostiene que al no mencionarse ni explicarse las razones por las cuales la SUNAHIP decidió ordenar la suspensión de la señal debidamente autorizada en lugar de tomar alguna otra medida, y al no fundamentar tal decisión en alguna norma de carácter legal, colocó a su representada, en un estado de indefensión por no tener forma de debatir el fundamento de dicha medida, por lo cual considera que se transgrede el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia explica que la SUNAHIP se encuentra violando el mismo, ya que, al emitir una orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales de caballos, está reproduciendo todos los efectos que tendría la revocatoria de la Licencia Clase 2 N° 8098, y que se le está dando en el mero inicio del procedimiento administrativo, el trato que se le daría a una empresa que operase sin licencia, sin habérsele demostrado aún a su representada ninguna violación que amerite dicha sanción. En cuanto a la lesión del derecho a la libertad económica, fundamenta su alegato en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y destaca el contenido de la sentencia N° 2359/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001. Por último expresa que su representada ya se le había iniciado un procedimiento administrativo de revocatoria de su Licencia Clase 2, en el cual también se dictó una orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2, alegando que en el año 2017, se interpuso una acción de amparo en contra de dicha medida ante esta misma jurisdicción, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2017. Destaca que el procedimiento administrativo que motivó el mencionado amparo no ha sido decidido aún, y denuncia que la SUNAHIP pretende con la medida que es objeto de la presente acción de amparo evadir los efectos de la antes mencionada sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Solicita a este Juzgado que: “(…) ordene a la Superintendencia de Actividades Hípicas a levantar la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro.
8098, (…), o, en su defecto, ordene a la referida Superintendencia, a que se abstenga de impedir la transmisión de la referida señal mientras es tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de [su] representada, mediante Providencia Administrativa N° DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N°04 de fecha 21 de enero de 2017”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día martes 07 de mayo de 2019, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez constituido el Tribunal; previo anuncio efectuado a las puertas del mismo, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la acción de amparo interpuesta por abogada Alida González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, quien suscribió el acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada; del abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; e igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado José Omar González Sierra, en su carácter de Fiscal Auxiliar 84° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.980, en representación del Ministerio Público; el Juzgado fijó un lapso de cinco (5) minutos a los fines que las partes presuntamente agraviada y agraviante realizaran sus exposiciones orales, así como un lapso de tres (3) minutos para que ejercieran su derecho de réplica y contrarréplica y de tres (3) minutos para la representación del Ministerio Público. A continuación, la Jueza Superior concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada; seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien en dicho acto consignó original del documento poder que acredita su representación y copia simple del mismo a los fines que fuese certificada ad effectum videndi, lo cual se acordó en conformidad siendo agregado a los autos, y las siguientes documentales en copias simples Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 41.548 del 18 de diciembre de 2018, igualmente agregadas a los autos. Posteriormente, la Jueza concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada y de seguidas fue concedido el derecho a contra replica de la parte presuntamente agraviante. En ese sentido se dio lectura a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante. Consecutivamente la Juez le concedió el derecho a palabra a la representación del Ministerio Publicó quien hizo su exposición. Seguidamente la Jueza del Tribunal admitió y ordenó agregar al expediente judicial las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante. Finalmente este Órgano Jurisdiccional se reservó el pronunciamiento del fallo para la oportunidad legal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De los documentos consignados con el escrito libelar
- Copia simple del poder de representación otorgado a la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A. (Folios 31 y 32 del expediente judicial).
- Copia simple del Auto de Apertura signado DESP/OAL-FVM-SUNAHIP N° 04 de fecha 21 de enero de 2019, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. (Ver folio 33 del expediente judicial).
- Copia simple de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-01/2019 de fecha 21 de enero de 2019, contentiva de la apertura del procedimiento administrativo sumario y de la revocatoria del Contrato de Licencia N° MD-DS/OAL-005-2014 y en consecuencia la suspensión inmediata de la señal de las carreras internacionales transmitidas. (Ver desde el folio 34 al 37 del presente expediente).
- Copia simple de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual consta a los folios 38 al 51 del presente expediente.
- Copia simple de la Licencia Hípica Clase 2 a nombre de CORPORACIÓN TURF C.A., con fecha de vigencia desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 13 de agosto de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, la cual corre inserta al folio 56 del presente expediente.
- Copia simple del Contrato de Licencia N° MD-DS/OAL-005-2014 suscrito entre CORPORACIÓN TURF C.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS. (Ver desde el folio 57 hasta el 61 del expediente judicial).
- Copia simple de la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF C.A., en fecha 17 de marzo de 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS signada DESP/OAL-FVM-SUNAHIP, mediante la cual se le hace saber el contenido de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-40/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó la suscripción de un Addendum que modifica la vigencia del contrato y el aporte a ser realizado. (Cursante desde el folio 62 al 65 del presente expediente).
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
II.- De las pruebas consignadas en la Audiencia Oral y Pública por la presunta agraviante.
- Copia Certificada del poder especial de representación que acredita la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas respecto al abogado Carlos Hernández Acevedo, el cual riela a los folios 91 al 93 del presente expediente. - Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.397 del 25 de octubre de 1999. (Ver folios 94 al 99 del expediente judicial). - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.548 del 18 de diciembre de 2018, contentiva del Decreto N° 3.704 mediante el cual fue designado el ciudadano Antonio Enrique Álvarez Cisneros, como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se observa desde el folio 100 al 101 del presente expediente.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece. Analizando en su conjunto las pruebas antes expuestas, este Tribunal concluye que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., en protección de su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional por la suspensión presuntamente arbitraria arbitraria de la señal contentiva de las carreras internacionales por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en fecha 21 de enero de 2019; y que para ese fin estaba previamente autorizado conforme el otorgamiento de la Licencia Nro. 8098 Clase 2, que tiene vigencia hasta el 13 de agosto de 2023. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En este sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS. Se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando al respecto que le fue suspendida de manera arbitraria la Licencia Clase 2 que les permitía la transmisión de las carreras internacionales, ello conforme a lo previsto en el auto de apertura dictado el 21 de enero de 2019, por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Al respecto, cabe destacar que nuestra Constitución, establece que Venezuela se constituye “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), en su Título III, Capítulo 3 consagra “Los Derechos Civiles”, específicamente en su artículo 49, estableció el debido proceso, en los términos siguientes: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”. De los numerales del artículo anteriormente transcrito se colige, que el debido proceso es un derecho que lleva implícito el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y que se aplicará tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, teniendo como premisas insoslayables: I.- la defensa y la asistencia jurídica se garantiza en todo estado y grado de la investigación o causa; II.- derecho a ser notificado de los cargos por los cuales es investigado, acceso a las pruebas, así como la disposición del tiempo y medios para ejercer el derecho a su defensa; III.- la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, IV.- derecho a recurrir la decisión y V.- todos se presumen inocentes mientras no se demuestre lo contrario. En ese sentido cabe acotar que la denuncia de violación del debido proceso en especial con respecto a la violación del derecho a la defensa y la violación del principio de inocencia requiere que el presunto agraviado demuestre que de alguna manera se le impidió o menoscabó su derecho a la defensa, tal y como que no le fue permitido la alegación y propuesta de defensa, así como la demostración que le fue dado un trato de culpable o de infractor sin previamente haber sido sancionado. Siendo ello así, y tomando en cuenta lo alegado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado indicó que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante el Auto de Apertura del procedimiento administrativo sumario de fecha 21 de enero de 2019, le fue suspendida de manera arbitraria e inmediata la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2, lo cual presuntamente viola su derecho a la defensa y a la libertad económica, ya que según -su decir- no le fue explicado ni se mencionó las razones por las cuales es esa y no otra medida la que debía aplicarse y tampoco explicó cuál era el supuesto daño que ocasionaba la transmisión de la señal, lo cual a su decir, se traduce en un “total y absoluto estado de indefensión”.
En el caso de autos se observa, que el referido acto administrativo, se encuentra fundamentado conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cabe destacar las actividades hípicas son reguladas expresamente por este Decreto, siendo que el organismo que “ejerce la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de
los licenciatarios” del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas es la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. En este sentido, a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas le corresponde sustanciar los expedientes que servirán como soporte al Superintendente para “otorgar, renovar, suspender o revocar las licencias” para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, ello de acuerdo con los procedimientos legales previstos. Y el Superintendente, tiene la facultad expresa de “otorgar, renovar, suspender o revocar” las licencias para la explotación al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se colige que el Superintendente puede legalmente suspender de manera cautelar, es decir, mientras se sustancie el procedimiento administrativo, las licencias que permite la transmisión de las carreras internacionales. Así mismo, se desprende del acto administrativo contentivo de la apertura del procedimiento administrativo, que la Administración impuso al presunto agraviado de los hechos que se investiga y le otorgó el lapso previsto a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por tanto no evidencia este Juzgado que se le viole el derecho a la defensa del presunto agraviado. Así se establece.
Se observa, que el presunto agraviado denunció la violación de la presunción de inocencia, fundamentado en que “…al emitir la orden de suspensión de la señal contentiva de carreras internacionales, reproduce rodos los efectos que tendría la revocatoria de la Licencia Clase 2…” y que la Superintendencia debe tratar al investigado como inocente; al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-0682 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan permitiendo así que el órgano competente puede efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…”. De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la presunción de inocencia, es plasmado en principio con el inicio de un procedimiento en el cual se le permita al investigado desvirtuar los hechos de los cuales se presume responsable según su calificación, lo cual debe ser debidamente notificado, ello con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa; en esta fase la Administración debe evaluar los medios probatorios y defensas realizados por el investigado y determinar definitivamente su culpabilidad, por tanto debe ser declarada su responsabilidad y finalmente aplicar la sanción correspondiente, siempre y cuando se haya comprobado el hecho imputado. Siendo ello así, la violación de la presunción de inocencia, se verifica cuando la Administración dicta el acto administrativo definitivo, es decir, cuando se determina la sanción, previo a un procedimiento administrativo. Visto que en el presente caso fue dictada de manera cautelar, tal y como quedo expuesto ut-supra, la suspensión de la transmisión de las carreras internacionales, lo cual fue decidido mediante auto de apertura del procedimiento administrativo sumario, siendo ello debidamente notificado el presunto agraviado, donde se observa perfectamente que la Administración le otorgó su sagrado derecho a la defensa, es decir, que le es concedida la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y siendo que en el caso de marras para la presente fecha el procedimiento no ha culminado, le es imposible a esta Juzgadora verificar tal aseveración, ya que la Administración no ha determinado o concluido el procedimiento administrativo, por tanto no se desprende de las actuaciones de la Superintendencia de Actividades Hípicas la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara. En ese orden, el presunto agraviado alegó la violación de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello fundamentado en que “…la Libertad Económica de CORPORACIÓN TURF, C.A., solo pudiese ser avalada en caso de que tal ejercicio sea ilegal…”. La referida norma constitucional, establece:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”. Se desprende de la referida norma, que en principio se garantiza la libertad económica con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes que regule la actividad. En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1798, de fecha 19 de julio de 2005, estableció con respecto a la libertad económica, lo siguiente: “…De este modo -estima la Sala- se confirma una vez más, como la ha venido sosteniendo en otras oportunidades, que la libertad económica, al igual que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sublegales.”. Se colige del anterior criterio que la libertad económica no es un concepto absoluto ya que se encuentra regulado por la constitución y las leyes, en ese entendido el ciudadano cuenta con la libertad de dedicarse libremente a la actividad de su preferencia.
En este sentido la Superintendencia de Actividades Hípicas se encuentra encargada de regular todo lo relacionado con la transmisión de las carreras internacionales, en ese contexto se tiene que el Superintendente cuenta con la facultad expresa de otorgar, suspender o revocar la Licencia Clase 2, por tal motivo aperturó un procedimiento administrativo a los fines de verificar la Licencia Clase 2 previamente otorgada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A.. Aunado a ello, se puede verificar que la referida empresa tiene previstos otros objetos los cuales para la presente fecha puede explotar libremente, por tanto concluye esta Juzgadora no que se está en presencia de la violación de la libertad económica. Así se decide. Visto que fueron desechadas las violaciones constitucionales alegadas como presuntamente violadas, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Alida González Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP). 2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 028/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña
EXP. 4053-2019
DDBM/iv*.-
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