REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO ITINERANTE
205° y 156°
Maracay, 15 de mayo de 2019
CAUSA Nº 10I2J2880-17.
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
ACUSADO: MORELYS JOSE FRIAS CORDERO
MORALBYS YANET VCORDERO PAREDES
DEFENSOR: PPRIVADO: ABG. RAFAEL ANTONIO LOPEZ BOSSIO.
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO.
SECRETARIO: ABG. JOSE SANCHEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES
La presente causa seguida contra los ciudadanos MORELIS JOSEPH FRIAS CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 20.960.830, venezolana, natural de san Juan de los morros, estado Guárico, de 26 años de edad, nacida el 16-02-1993, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Ocumarito, calle principal el tanque, casa sin número, Camatagua, Estado Aragua. Y la ciudadana MORALBIS YANET CORDERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 11.123.911, de 44 años de edad, nacida el 27-03-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Ocumarito, calle principal el tanque, casa sin número, Camatagua, Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de las acusadas MORELYS JOSE FRIAS CORDERO y MORALBYS YANET VCORDERO PAREDES, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 08-05-2014, siendo las 01:30 de la mañana, se presento ante la sede de la sub-delegación villa de cura, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística de manera voluntaria la ciudadana LOPEZ RUSMARY, a los fines de denunciar a las hoy imputadas MORELYS JOSE FRIAS CORDERO y MORALBYS YANET CORDERO PAREDES, y a la adolescente MORALIA FRIAS, quienes el día jueves 08/05/2014, como a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente cuando se encontraba en la casa de la cultura de camatagua, estado Aragua, lugar donde labora como secretaria de educación y cultura, la golpearon entre todas causándole lesiones en todo su cuerpo. Posteriormente por estar dentro del lapso de la flagrancia los funcionarios detectives ALEXIS DELGADO, JOHAN LOPEZ, Y AMANDA GUACARAN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación villa de cura, procedieron a trasladarse hacia la población de camatagua, a los fines de ubicar y aprehender a las imputadas ya identificadas por estar incursas en el delito de lesiones personales. Una vez en el sitio procedieron a su aprehensión. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para las ciudadanas MORELYS JOSE FRIAS CORDERO y MORALBYS YANET VCORDERO PAREDES, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que las mismas ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de las acusadas; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto de las acusadas MORELYS JOSE FRIAS CORDERO y MORALBYS YANET VCORDERO PAREDES, fue admitida por el Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, las acusadas MORELYS JOSE FRIAS CORDERO y MORALBYS YANET VCORDERO PAREDES, una vez instruidas por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La Fiscalía 14° del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. TESTIMONIALES:
- DR. AMNDRES JUVENAL MICHELENA.
- DETECTIVE ALEXIS HIDALGO.
- FUNCIONARIO JOHAN LOPEZ.
- AMANDA GUACARAN.
- VICTIMA: RUSMARY LOPEZ.
2. La incorporación por su lectura:
- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 08/05/2014.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28/05/2014.
- INSPECCION TECNICA POICIAL N° 3297.
- EXPERTICIA DE RECOMONOCIMIENTO LEGAL N° 184-14.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-142-3829.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 9º de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de LESIONES PERSONLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, en sumatoria serían UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal, se toma el término medio de la pena que es SIETE (07) MESES Y QUINCE (125) DIAS DE PRISION, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede un tercio de la pena, que sería de TRES (03) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo la pena definitiva a imponer; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas MORELIS JOSEPH FRIAS CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 20.960.830, venezolana, natural de san Juan de los morros, estado Guárico, de 26 años de edad, nacida el 16-02-1993, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Ocumarito, calle principal el tanque, casa sin número, Camatagua, Estado Aragua. Y la ciudadana MORALBIS YANET CORDERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 11.123.911, de 44 años de edad, nacida el 27-03-1975, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Ocumarito, calle principal el tanque, casa sin número, Camatagua, Estado Aragua, a cumplir la pena de de TRES (03) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, penas éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. CUARTO: Se ordena notificar a la victima por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE SANCHEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 16 de mayo de 2019, a las 3:30 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE SANCHEZ
CAUSA N° 10I2J2880-17
EROM/
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