REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
208° y 159°
Maracay, 02 de mayo de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2890-17
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. EVONIK ROMERO
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADA: RUBEN DAVID GUARDIA CABALLO
ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA GUEVARA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 04-10-2018 hasta el 10-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, concluyó que los ciudadanos RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.641, nacido en fecha 07/09/1994, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de 24 años edad, profesión u oficio ESTUDIANTE, con dirección de residencia ubicada en sector Curucuti, vereda Nº 2, casa Nº 25 en San Casimiro, Estado Aragua, quien manifiesta no poseer teléfono de ubicación y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.672, nacido en fecha 01/06/1993 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con dirección de residencia ubicada en calle Vesubio, casa Nº 13, en la ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, con teléfono de ubicación 0246-527-00-22; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de abril del año 2017, en contra de los ciudadanos RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO, y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2017, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que queda en evidencia que los mismos fueron aprehendidos un día antes de la ocurrencia de los hechos, solicitando a este Tribunal se aparte del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el Ministerio Publico no presento dentro del acervo probatorio, elementos que permitieren sustentar tal delito, donde todo lo antes expuesto dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona. Solicitando igualmente en el presente acto, la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mis patrocinados, ya que ellos son sostén de familia y la media que poseen en la actualidad es restrictiva de la libertad, solicitando el cambio a medidas de presentación periódica por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.641, nacido en fecha 07/09/1994, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de 24 años edad, profesión u oficio ESTUDIANTE, con dirección de residencia ubicada en sector Curucuti, vereda Nº 2, casa Nº 25 en San Casimiro, Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
- ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.672, nacido en fecha 01/06/1993 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con dirección de residencia ubicada en calle Vesubio, casa Nº 13, en la ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, con teléfono de ubicación 0246-527-00-22Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.641, nacido en fecha 07/09/1994, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de 24 años edad, profesión u oficio ESTUDIANTE, con dirección de residencia ubicada en sector Curucuti, vereda Nº 2, casa Nº 25 en San Casimiro, Estado Aragua, quien manifiesta no poseer teléfono de ubicación y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.672, nacido en fecha 01/06/1993 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con dirección de residencia ubicada en calle Vesubio, casa Nº 13, en la ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, con teléfono de ubicación 0246-527-00-22, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la Vinculación directa de la ciudadano con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por los ciudadanos hasta hoy acusados, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- PIERRE BATAILE.
- EDUARD FLORES.
- CAROLINA VASQUEZ
- ISALLA IBARRA ELVIS.
- COLMENARES MONCADA RULLY PEÑA.
- ESCOBAR RAFAEL.
- TARKUAYIGODCHINO CARLOS.
VICTIMA
- DANIEL (SE OMITEN DATOS)
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YRIS COROMOTO ROJAS CHIRI, nacido el 07-07-1972, de 45 años de edad, RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ELVYS ANTONIO ISALLA IBARRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.788.257, FUNCIONARIO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, con 11 años en la Institución, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Reconozco contenido y firma del acta, yo estaba de guardia en la Alcabala de Pardillal, en San Sebastián de Los Reyes, ellos pasaron en la moto, se le hizo chequeo a la moto y en la parte de la tapa había una pistola. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO de la siguiente manera: Preguntado: en que alcabala se encontraba de servicio? Contestado: en Pardillal a las once. Se les encontró un arma de fuego, se le encontró a un ciudadano, se reconoce al ciudadano con franela roja en sala (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO ES EL CIUDADANO ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE), se les encontró un arma de fuego, una nueve milímetros en buen funcionamiento y estado. Las evidencias fueron entregadas al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas en cadena de custodia. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico, iniciando la Defensa Tecnica el siguiente cuestionario: Preguntado: lugar y hora de los hechos? Contestado: en la alcabala de San Sebastián. San Casimiro, a las once de la mañana en Pardillal. Preguntado: cuantos funcionarios habían en ese procedimiento? Contestado: once funcionarios. Preguntado: quien hizo la revisión de los ciudadanos? Contestado: yo les revise y se les incauto un arma de fuego en la tapa de la moto. Preguntado: Hubo testigos del procedimiento? Contestado: el señor que trabaja allí. Preguntado: hubo algún denunciante? Contestado: realizaron una llamada, luego hubo una persona que hizo acto de presencia y denuncio. Preguntado: que fue lo que dijo el denunciante y quien fue? Contestado: que ellos estaban pidiendo vacuna, lo dijo una ciudadana. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa, iniciando el interrogatorio la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la siguiente forma: Preguntado: quien iba manejando la moto y a quien se le incauto el arma? Contestado: el joven de la camisa roja (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO ES EL CIUDADANO ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE). Preguntado: quien hizo la denuncia? Contestado: una ciudadana. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas permitiéndosele al FUNCIONARIO ACTUANTE abandonar la sala de juicio oral y público…Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario aprehensor ELVYS ANTONIO ISALLA IBARRA FUNCIONARIO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien indico que Reconozco contenido y firma del acta, yo estaba de guardia en la Alcabala de Pardillal, en San Sebastián de Los Reyes, ellos pasaron en la moto, se le hizo chequeo a la moto y en la parte de la tapa había una pistola y procedieron a su aprehensión. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la VICTIMA NESTOR DANIEL RODRIGUEZ DIAZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 26.715.145, VICTIMA, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…La cedula se me perdió y sali implicado en que fui robado y me llegaban citaciones”. Es todo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. WILLIAMS SICLAIR de la siguiente manera: Preguntado: ¿señor nestor usted sabe en que repercute estar en juramento en un tribunal penal? Contestado: no. Preguntado: ¿cuando se le perdió la cedula? Contestado: hace tiempo. Preguntado: ¿usted coloco la denuncia? Contestado: si. Pr5eguntado: ¿usted conoce las personas aquí en sala? Contestado: si. No más preguntas. Fiscal: solicito copia del acata doctora porque voy a solicitar que lo investiguen por falsa testación ante funcionario público. Es todo. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico, iniciando la Defensa Privada ABG. LISBETH TOLEDO, el siguiente cuestionario: Preguntado: ¿usted conoce a las personas presentes? Contestado: si. Preguntado: ¿usted había sido citado y porque no vino? Contestado: estaba trabajando. Es todo. No más preguntas. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa, iniciando el interrogatorio la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la siguiente forma: Preguntado: ¿Nestor alguna vez te robaron? Contestado: nunca. Preguntado: ¿no recuerda si perdió la cedula que debía denunciar? Contestado: no sabía. Preguntado: ¿A qué te dedicas? Contestado: trabajo moto taxi. Preguntado: ¿como firmas Néstor? Contestado: mi nombre. No más preguntas. Es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima en la presente causa, quien entre otras La cedula se me perdió y salí implicado en que fui robado y me llegaban citaciones y que nunca fue objeto de ningún robo. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadano PIERRE BATAILE, EDUARD FLORES, CAROLINA VASQUEZ, COLMENARES MONCADA RULLY PEÑA, ESCOBAR RAFAEL, TARKUAYIGODCHINO, por cuanto aun cuando este Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su ubicación, no fue posible su comparecencia, tal y como consta en las actuaciones, todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, se prescinde de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en virtud de que no se encuentra agregada en autos y aun cuando la representante del Ministerio Publico realizo las diligencias pertinentes, no fue posible su ubicación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha 26-02-2017, se encontraba realizando patrullaje de seguridad el grupo de funcionarios de la GNB, puesto Pardillal por la carretera de san Casimiro, cuando avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, a los cuales e les indico detenerse lo cual hicieron caso omiso y siguieron su marcha, luego de eso la comisión los persigue, para metros más adelante son detenidos y al momento del respectivo chequeo se les encontró: Carballo Anderson un arma de fuego tipo pistola, la cual no justifico y a Guardia Ruben, no obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber la victima NESTOR RODRIGUEZ y el funcionarios ELYS ISALLA, ADSCRITO a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales adminiculados entre sí y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, son INOCENTES de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los ciudadanos RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RUBEN DAVID GUARDIA CARBALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.641, nacido en fecha 07/09/1994, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de 24 años edad, profesión u oficio ESTUDIANTE, con dirección de residencia ubicada en sector Curucuti, vereda Nº 2, casa Nº 25 en San Casimiro, Estado Aragua, quien manifiesta no poseer teléfono de ubicación y ANDERSON MANUEL CARBALLO MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -22.951.672, nacido en fecha 01/06/1993 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con dirección de residencia ubicada en calle Vesubio, casa Nº 13, en la ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, con teléfono de ubicación 0246-527-00-22, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de mayo de 2019.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-2J2890-17
EROM
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