REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
204 ° y 155°
Maracay, 27 de mayo de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2911-17

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 31° M.P: ABG. ANA OCHOA
ACUSADO: JOSMAR JOSE PEREZ GALEA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULY ZAPATA
_____________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 10-07-2018 hasta el día 15-05-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20.982.844, nacido en fecha 11/01/1992, de 26 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con dirección de residencia ubicada en Sector Las Tablas, calle Los Apamates, casa sin número, cerca de La Pedrera Las Tablas, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con teléfono de ubicación Nº 0414-404-23-37; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.982.844, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2018, considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.982.844, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida, es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. NERWIST MENDOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buen día, esta defensa rechaza, niega y contradice, el escrito acusatorio que fue presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que no lleva los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el debate oral, por lo tanto se solicitara una sentencia absolutoria. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. SARGENTO PRIMERO ESCOBAR.
2. SARGENTO PRIMERO DIAZ SOTILDO ANGEL.
3. SARGENTO SEGUNDO MENDEZ VICTOR.
4. INSPECTOR ESCALONA JUAN.
5. DETECTIVE EDUAROD VALIENTE.
6. DETECTIVE CARLOS PEREIRA.
7. SUAREZ MORALES JESUS ALEXIS. (VICTIMA).
8. JOSE JAIME DE LOS SANTOS DELGADO.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 01-11-2015.
2. EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO. PRACTICADO A UN ARMA TIPOI REVOLVER.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, CLASE CAMIONETA.
4. INSPECCION TECNICA N° 2880 DE FECHA 02-11-2015.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.982.844, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la calificación jurídica advertida por este Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:

1.- De la Testimonial del funcionario CARLOS PEREIRA, 20.453.820, DETECTIVE AGREGADO adscrito a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con 07 años en la Institución, con numero de Credencial 35.579, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de noviembre de 2015, y que riela folio Nº 111 de la Pieza I de la presente causa a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma del acta, nos encontrábamos de guardia, la Sub Delegación Mariño, recibimos unas actuaciones de la Guardia Nacional en Paraparal. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDADE de la siguiente manera: Preguntado: lugar y fecha? Contestado: 02 de noviembre de 2015, en el sector paraparal, la aprehensión la realiza la Guardia Nacional, no se encontraron elementos de interés Criminalístico. Es todo. La Defensa no hace preguntas. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la siguiente forma: Preguntado: cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? Contestado: dos funcionarios más. Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien señalo que reconoce contenido y firma del acta, que se encontrában de guardia, en la Sub Delegación Mariño, que recibieron unas actuaciones de la Guardia Nacional en Paraparal. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL DIAZ SOTELDO Y ESCOBAR JUAN LEONEL. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado, no obstante permite observar un cambio en el modo de participación del acusado, en el entendido de que existe una complicidad realizada por el mismo; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del funcionario: ESCALONA JUAN, quien es venezolano, mayor de edad, 16 AÑO DE SERVICIO CICPC, DIVISION DE VEHICULO. Órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA NUMERO 0267, DE FECHA 21-11-2015, riela al folio 92 de la pieza 1, de la presente causa, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Reconozco Contenido Y Firma en el folio 92, de fecha 21-11-2015, el serial y carrocería eran falso, los seriales del chasis del motor eran falsos, la chapa fijada en el tablero del control de mando era falsa, visto las irregularidades se verifico el serial de seguridad y daño como resultado falso también, logrando que el vehículo no era original al radiarlo el vehículo esta solicito. Si reconozco contenido. Iniciándose el ciclo de preguntas.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien realizo el peritaje al vehículo a los fines de individualizarlo, el mismo señalo entre otras cosas que habían realizado los procedimientos científicos, para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor resultando ser falsos. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la documental Experticia de reconocimiento de seriales, inserto al folio 92 de las actuaciones, con respecto al objeto que fue incautado objeto del robo. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del funcionario JUAN LEONEL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.929.359, funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al comando sur Aragua San Vicente, debidamente juramentado en sala expuso:

“recibimos una llamada telefónica a eso de las 8: 30 am día domingo del 2015 donde un ciudadano dijo que fue despojado de su camioneta y vimos la camioneta que iba hacia Turmero y lo insertamos y revisamos la camioneta y dentro de ella se encontraba un revolver calibre 38 mm y cuando llegamos al comando estaba la victima y reconoció a los dos ciudadanos aprehendidos, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿fecha en que fue el hecho? R=domingo 8 y 30 am, noviembre 2015, ¿Cuántos funcionarios eran? R= tres , ¿a que altura capturan la camioneta? R= en Turmero, ¿cuantos ciudadanos eran? R= dos, ¿esta unos de ellos en sala? R= si , ¿cuantas armas encontraron? R= un revolver 38 milímetro, ¿usted dijo que la victima lo observo? R= si, ¿que dijo la victima? R= que eran los ciudadanos, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, ¿donde fue la aprehensión de los implicados? R= sector de Turmero en la calle principal de Turmero, ¿hora? R= 8 y 30 am, ¿de quien recibe la llamada? R= no recuerdo, ¿hora en que reciben la llamada telefónica? R= 8.20 am, ¿dice usted que se encontraba un arma de fuego? R= si, ¿cuantos iban en la camioneta? R= dos, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del tribunal la cual no realiza preguntas, Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien es funcionario De la declaración de este funcionario quien señalo que reconoce contenido y firma del acta, que se encontrában de guardia, en la Sub Delegación Mariño, que recibieron unas actuaciones de la Guardia Nacional en Paraparal. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios ANGEL DIAZ SOTELDO Y CARLOS PEREIRA. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado, no obstante permite observar un cambio en el modo de participación del acusado, en el entendido de que existe una complicidad realizada por el mismo; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del funcionario: ANGEL ENRIQUEZ DIAZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.743.669, funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al comando sur Aragua San Vicente, debidamente juramentado en sala expuso:

“fue una llamada telefónica al comando y vimos pasar la camioneta y dimos la voz de alto y hubo un momento que logramos la detención y encontramos un revolver 38 milímetros dentro de la camioneta, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio ¿ diga la fecha? R=2015, día 27 o 28 de noviembre, ¿hora? R= 7 y 30 a 8:00 am , ¿cuantos funcionarios eran? R= tres, ¿a que altura detuvieron la camioneta? R= en Turmero, ¿Cuántas personas habían dentro de la camioneta? R= dos, ¿esta presente en sala? R= si, ¿que evidencia de interés Criminalísticos encontraron? R= un armamento tipo revolver 38 milímetros y la camioneta, ¿con estas personas se fueron al comando? R= si, ¿y estaba la victima en el comando? R= si, ¿que dijo la victima? R= que le robaron la camioneta, ¿los identifico? R= si, seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, ¿reconoce la firma y su contenido? R= si, ¿dijo que hubo una persecución? R= si, ¿como lograron detenerlo? R= se hizo uso del armamento, ¿acciono su armamento? R= creo que si, ¿dentro de la unidad usted vio a los ciudadanos? R= si, ¿características de los ciudadanos? R= pantalón azul y franela azul, constancia de la pregunta y respuesta, ¿después que recibe la llamada deja constancia? R= el que la recibe, ¿cuantas personas estaban en el vehiculo? R=dos, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal la cual no tiene preguntas que realizar, Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien es funcionario De la declaración de este funcionario quien señalo que reconoce contenido y firma del acta, que se encontraban de guardia, en la Sub Delegación Mariño, que recibieron unas actuaciones de la Guardia Nacional en Paraparal. En tal sentido, de su declaración se puede adminicular con la declaración de los funcionarios JUAN LEOENEL ESCOBAR Y CARLOS PEREIRA. Por lo que a esta Juzgadora considera que de la declaración antes señalada no emergen elementos suficientes de culpabilidad en contra del acusado en relación a su forma de participación en la comisión del delito imputado, no obstante permite observar un cambio en el modo de participación del acusado, en el entendido de que existe una complicidad realizada por el mismo; dejándose constancia que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 01-11-2015.
2. EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO. PRACTICADO A UN ARMA TIPOI REVOLVER.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, CLASE CAMIONETA.
4. INSPECCION TECNICA N° 2880 DE FECHA 02-11-2015.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:

“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, por los hechos ciudadana juez como lo establecen del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante esta sala de juicio quedo plenamente demostrado efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA por los ya mencionados delito, los funcionarios fueron contestes al afirmar que si se encontró las evidencias, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que este Representación Fiscal comparte la calificación jurídica advertida por la Juez del Tribunal. Es todo”…
La Defensa:
“…Esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, escuchándose varias testimoniales, no evidenciándose la comisión de ningún delito por parte de mi defendido ya que no se escucho la declaración de la víctima, sino la de los funcionaros actuantes en el procedimiento, por lo cual solicito la sentencia que corresponda. Es Todo”. …



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 01-11-2015, siendo aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en el momento en que el ciudadano SUAREZ MORALES JESUS ALEXIS se encontraba en la calle Andrés bello, casa N° 22, del sector guzmán del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, fue interceptado por los ciudadanos jomar Jesús Pérez gálea y Carlos José zapata rojas, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo Cheyenne, placas 66ZDAB, de color blanco huyendo posteriormente del lugar sentido a la población de turmero del estado Aragua, en ese momento la victima comienza a pedir ayuda, percatándose de los sucedido el ciudadano José de los santos, quien realiza llamada telefónica a los funcionarios de la guardia nacional, quienes al obtener la información proceden a realizar un recorrido del lugar específicamente por el final de la calle bolívar de la precitada localidad, pudieron observar al vehículo supra mencionado, a bordo del cual se encontraban los ciudadanos implicados siendo aprehendidos. De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente a lo largo del debate no se demostró la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto a través del Juicio oral y público se demostró la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra ley como lo es el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia esta sentenciadora antes de cerrar el lapso de recepción de las pruebas realizó Cambio de Calificación tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Entendiéndose por calificación jurídica la determinación de la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría jurídica delictiva. En otras palabras, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en el tipo penal de una determinada norma. Puede ocurrir que los preceptos jurídicos aplicables a la acusación según el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no estén adecuadamente subsumidos en los hechos investigados, esto a criterio del Tribunal, el cual tendrá la potestad de advertir al imputado sobre esa posibilidad para que se refiera a ella. Aquí la norma en principio, es facultativa, no constituye un deber del Juez hacer dicha advertencia, antes de la recepción a expresa que pruebas, no obstante, la misma norma expresa que la advertencia “deberá”, ser hecha por el Juez o Jueza, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, con lo cual hace de este deber una actuación a la cual está obligado el juez o jueza, en caso contrario, esto es, que no haga la debida advertencia, no podrá luego sancionar por un delito más grave que los imputados inicialmente por el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual ocurrió en el caso que nos ocupa, considerando lo debatido en el juicio oral y público, esta sentenciadora determinó que los hechos demostrados se subsumen en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSMAR JESUS PEREZ GALEA en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del ESCOBAR JUAN LEONEL Y DIAZ SOTELDO ANGEL, y de los expertos ESCALONA JUAN Y CARLOS PEREIRA, no siendo posible para este Tribunal lograr hacer comparecer a la víctima, por lo que no se escuchó su declaración, y por cuanto al ser adminiculadas con la prueba documentales, dejan evidencia la existencia del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo que permite que perfectamente se encuadre en el delito antes señalado, estimando que el acusado de autos solo se demostró que su participación fue en el modo de complicidad. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al referido acusado. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 470 Código Penal, el cual tiene una pena prevista de OCHO (08) A DEICISEIS (16) AÑOS DE PRISION, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor del atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS, siendo al aplicar el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se procede a la rebaja de la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Decimo Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 20.982.844, nacido en fecha 11/01/1992, de 26 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con dirección de residencia ubicada en Sector Las Tablas, calle Los Apamates, casa sin numero, cerca de La Pedrera Las Tablas, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con teléfono de ubicación Nº 0414-404-23-37., por cuanto quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSMAR JESUS PEREZ GALEA, conforme al artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su casusa. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Eiusdem. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Se acuerda notificar a la victima por cartelera de la presente decisión. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MORENO

Causa N° 10I2J2911-17
EROM/