REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-2M-729-07
MARACAY 27 DE MAYO DE 2019
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA MENDEZ
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 29°MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS
ACUSADO(S): EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos tardes, esta representación Fiscal procede a ratificar el escrito acusatorio de fecha 06-12-06, así mismo ratifica la acusación en vista de que se va a demostrar que el ciudadanos presente en sala es responsable de los hechos investigados y narrados en el escrito acusatorio de fecha11-11-06, se solicita se evacue los elementos probatorios mencionados y así mismo solicitar una sentencia condenatoria en contra de los presentes en sala por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. MARÍA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa va alegar como alegato de apertura que se adhiere a la acusación del Fiscal de Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, por lo que voy hacer mención de la presunción de inocencia de mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en el debate del presente juicio, se va a encargar de demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen gozando acordada por el Tribunal de Control y ratifica los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia, y si existe algún medio probatorio sea evacuado, solicito se declare aperturado el presente juicio oral. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.848, casado de profesión u oficio albañil, 46 años de edad, residenciado en sector La Ceiba, San Casimiro casa sin numero, Estado Aragua Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica no logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público no logro comprobar con los elementos de convicción el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio no se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO por los ya mencionados delitos, por lo que solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado, por los delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. KAREN RAMOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta representación da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, la fiscalía no logro demostrar la culpabilidad de los acusados, ni de los elementos de convicción, Ahora bien mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA y el cese de las presentaciones, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “yo soy inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
- IRMA AGUSTINA HERNÁNDEZ (VICTIMA)
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
- AGENTE ALEXANDER DAVILA
-AGENTE JUAN CARLOS RUIZ
-AGENTE FRANCISCO PADILLA
-AGENTE DIOGENES JOSÉ BUYO
2.- Pruebas Documentales
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 1329, de fecha 08-11-2006, practicada en el sitio del suceso la cual riela al folio 22 y vto de la pieza I
- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12-11-2006, suscrito por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ, la cual riela al folio 23 y su vto de la pieza I.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 09-08-18 se prescindió de la declaración de los funcionarios se prescinde de los funcionarios ALEXANDER DAVILA y JUAN CARLOS RUIZ, en virtud a la resulta de citación de fecha 30-07-18, y visto que realizaron Inspecciones y de conformidad al articulo 337 del COPP no se puede traer sustituto. Así mismo en fecha 22-08-2018 se prescinde de la declaración de DIOGENES BUYON, ya que esta de baja desde el 2015, según información suministrada por el funcionario RAMIREZ del comando Central a través de llamada telefónica al numero abonado 0412-347-76-13 y en fecha 05-09-2018 se prescinde de la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER PADILLA BOSQUE, en virtud que se fue de baja según resulta de la citación N° 711 de fecha 09-08-18 y de la victima IRMA AGUSTINA HERNANDEZ en virtud que no se pudo ubicar y visto que se envió citación vía fax y no compareció ante este tribunal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMER; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 30-07-2018. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N.º 1329, de fecha 08-11-2006, practicada en el sitio del suceso la cual riela al folio 22 y vto de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 09-08-2018. Se incorpora para su lectura EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12-11-2006, suscrito por el funcionario JUAN CARLOS RUIZ, la cual riela al folio 23 y su vto de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha 11 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 00:30 horas de la mañana, los funcionarios de la policía, cabo primero (PA) Padilla Francisco y el agente (PA) Buyon Diogenes adscritos a la Comisaría de San Sebastián de los Reyes, se encontraban en servicio de patrullaje en toda la jurisdicción, específicamente en la calle Bolívar de este municipio, conduciendo y al mando de la unidad 111-193, cuando una ciudadana les hizo seña de que se detuvieran y al ser entrevistada indico que dos ciudadanos le habían agredido y robado en el caserío de zuata posteriormente los agentes se comunicaron con el comando para indicarle al turno de ronda que estos iban a trasladarse a dicho caserío para verificar los hechos narrados por la ciudadana, quien una vez en el sitio señalo a los presuntos ciudadanos que le habían robado, los mismos cuando vieron la comision policial empezaron a correr, los agentes anteriormente identificados salieron en persecución de ellos quienes se introdujeron en una residencia, posteriormente fueron aprendidos y trasladados a la comisaría donde quedaron identificados como EDWIMS JOSE MEDINA ROMERO.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.848, casado de profesión u oficio albañil, 46 años de edad, residenciado en sector La Ceiba, San Casimiro casa sin numero, Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.848, casado de profesión u oficio albañil, 46 años de edad, residenciado en sector La Ceiba, San Casimiro casa sin numero, Estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, EDWUINS JOSE MEDINA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.848, casado de profesión u oficio albañil, 46 años de edad, residenciado en sector La Ceiba, San Casimiro casa sin numero, Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Se acuerda oficio de exclusión de registro de sipol. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA MENDEZ
Causa N° 9I-2M-729-07
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