REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
208° y 159°
Maracay, 31 de mayo de 2019
CAUSA Nº: 10I2J2948-17
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MORENO
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADA: MUTTACH KOLER JAVIER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 19-11-2018 hasta el 21-05-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, concluyó que los ciudadanos MUTTACH KOHLER JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733., nacido en fecha 27/10/1979, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 37 años edad, profesión u oficio Agricultor, con dirección de residencia ubicada en Sector Capachal, calle Principal, casa sin número, Parroquia Tovar, Colonia Tovar; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2017 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.133.864 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida.. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buen día, demostrare en lo seguido la inocencia de mi patrocinado. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- MUTTACH KOHLER JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, nacido en fecha 27/10/1979, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 37 años edad, profesión u oficio Agricultor, con dirección de residencia ubicada en Sector Capachal, calle Principal, casa sin número, Parroquia Tovar, Colonia Tovar. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado MUTTACH KOHLER JAVIER, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la Vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. MARY TOVAR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar. En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- FREITES MICHERLINE.
- ALEXIS HIDALGO.
- YONELBIS GARCIA.
TESTIGOS:
- RUFINO (SE OMITE).
- NORELBYS (SE OMITE).
- GREGORIO (SE OMITE).
- ALBERTO (SE OMITE).
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00153-17.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración ALEXIS HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.621.447 DETECTIVE AGREGADO AÑO DE SERVICIO: 10 AÑOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, EXPERTO EN VEHICULO, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA PROCESAL de fecha 01 de MAYO del 2017, y que riela folio Nº 34 de la Pieza I de la presente causa,, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…El reconoce contenido y firma se descripción del vehículo folio 34 numero de experticia 18-42. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, de la siguiente manera: Preguntado: donde esta usted adscrito? Contestado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES YCRIMINALISTICA, EXPERTO EN VEHICULO, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua. Preguntado: cual es la conclusión de la experticia? Contestado: todas las descripciones del vehiculo son las que están descrita en la experticias todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa pública ABG. ARMANDO FLORES. Quien no desea realizar ninguna pregunta. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON. Es todo. Cerrado el ciclo repreguntas por parte del Tribunal…Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del experto ALEXIS HIDALGO, quien reconoce contenido y firma se descripción del vehículo folio 34 numero de experticia 18-42. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; en tal sentido al ser adminiculada con la declaración de la víctima se observe que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00153-17.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadano CENTENOS BARRIOS NORBELYS, CENTENO RUFINO, GREGORIO ALEJANDRO SANABRIA MONTENEGRO, por cuanto aun cuando este Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su ubicación, no fue posible su comparecencia, tal y como consta en las actuaciones, todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, se prescinde de los funcionarios FREITES MICHERLINE, y YONELBIS GARCIA y aun se realizo las diligencias pertinentes, no fue posible su ubicación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha 07 de mayo 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde el ciudadano ALBERTO se dirigió a la vivienda del imputado Muttach Javier, ubicada en el sector cachapal, en compañía de su esposa de nombre norelbys, a bordo de su vehículo tipo moto marca bera, propiedad de la víctima y denunciante en este caso de nombre Rufino, con la finalidad de solicitarle al mismo que le hiciera el pago del os servicios de agricultura prestados y le entregara una ropa que había dejado allí, siendo recibido por el imputado de una manera muy agresiva puesto que este se encontraba disgustado por unos insecticidas que se habían desaparecido de su propiedad. Una ver que el ciudadano Alberto le inquiere sobre el supuesto pago debido, el ciudadano MUTACH KOHLER JAVIER, procede a amenazarlos de muerte utilizando para ello un machete, elaborado en metal color plateado de cuarenta y dos centímetros de largo y de cuatro centímetros de ancho provisto de una caja elaborada en material sintético de color naranja despojándolos del referido vehículo, no obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, en virtud de que hay una mínima carga probatoria, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber el funcionario Alexis Hidalgo, quien realizo la inspección al vehículo moto, y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputan, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V -15.733.864, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Decimo de Juicio Itinerante, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MUTTACH KOHLER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.133.864, fecha de nacimiento 27-10-1979, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, edad 38, Domicilio Calle Principal Casa S/N Sector Capachal Colonia Tovar ESTADO ARAGUA, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 02 de mayo de 2019.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
Causa N° 10I-2J2948-17
EROM
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