REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 160°
Maracay 31 de Mayo de 2019
CAUSA N° 9I-2M-959-08
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA:ABG. YELITZA MENDEZ
ALGUACIL: EDGAR RODRÍGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IVONNE TORRES
ACUSADO(S): GIOVANNY SEGUNDO HERNANDEZ
JUAN CESPEDES GONZALEZ
LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ
VICTIMA: NEIMA MARIA ESCALANTE ROSALES
MARINA VARGAS INFANTE
___________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 08-11-2017 hasta el día 13-09-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN CÉSPEDES GONZÁLEZ, LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 282 del Código Penal; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 14 de agosto de 2003, en contra de los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.446.871, nacido en fecha 18/12/1970, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle Nº 11, casa Nº 11, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, JUAN JOSE CESPEDES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.688.350, nacido en fecha 14/09/1971, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle 11-A, casa Nº 03, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.128.411, nacido en fecha 16/04/1981, de 36 años de edad, residenciado en calle Pinto Salinas, casa Nº 13, sector La Morita, dentro de la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2002, dichos ciudadanos causan la muerte de dos personas, estando los mismos en el ejercicio de un procedimiento ya que eran funcionarios adscritos a la Fuerza Policial del Estado Aragua para la fecha, todo esto según las actuaciones que conforman la presente causa, donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal de las hoy acusadas. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. IVONNE TORRES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara la inocencia de mis patrocinados, donde en el presente debate oral y publico que se inicia, se demostrara la inocencia de los mismos, donde no habrá otra decisión que una sentencia ABSOLUTORIA a favor de estos. Es todo .”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 15-11-2017 expusieron cada uno por separado: GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.446.871, nacido en fecha 18/12/1970, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle Nº 11, casa Nº 11, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, plenamente identificado en autos, quien libre de coacción y apremio, a viva voz, manifiesto lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD NI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE CESPEDES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.688.350, nacido en fecha 14/09/1971, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle 11-A, casa Nº 03, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua plenamente identificado en autos, quien libre de coacción y apremio, a viva voz, manifiesto lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD NI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al acusado LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.128.411, nacido en fecha 16/04/1981, de 36 años de edad, residenciado en calle Pinto Salinas, casa Nº 13, sector La Morita, dentro de la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua,, plenamente identificado en autos, quien libre de coacción y apremio, a viva voz, manifiesto lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD NI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO ES TODO”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ CESPEDES GONZÁLEZ Y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRA por los hechos relacionados ocurridos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica logro demostrar la participación de los acusados en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 282 del Código Penal es por haber analizado y escuchado cada órgano de prueba en el debate del juicio oral y publico y en la declaración realizada por la ciudadana En fecha 08 de noviembre de 2018, se da inicio al juicio oral y público en contra de los ciudadanos: GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.871, JUAN CESPEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.688.350 y LEANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.128.411, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2002, siendo que dichos ciudadanos causan la muerte de dos personas, estando los mismos en ejercicio de un procedimiento policial, siendo estos funcionarios adscritos al cuerpo de la fuerza policial del Estado Aragua, por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Publico, logra demostrar en esta sala de audiencias la culpabilidad de los ciudadanos antes identificados, ya que en fecha 20 de Febrero de 2018 se escucha en esta sala de audiencias el testimonio de la ciudadana NEIMA ESCALANTE, en su carácter de víctima, la cual manifiesta a viva voz que su hijo era una persona sana de buena conducta y estudiante universitario y que por referencia de la ciudadana CARMEN CAMACHO, pudo tener conocimiento de que su hijo se resguardo en un tanque de agua para el momento que era perseguido por los funcionarios y que luego el mismo salió diciendo que se rendiría, cabe señalar que la ciudadana CARMEN CAMACHO, también manifiesto que el joven se encontraba herido por un impacto de bala, apareciendo luego muerto con siete impactos, por lo que su señora madre manifestó en esta sala que su hijo fue vilmente asesinado. Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2018, se escucha el testimonio de Dr. JAIRO QUIROZ, médico anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realiza el protocolo de autopsia N° 856-02 de fecha 21 de Agosto de 2002 al cadáver del ciudadano JOSÉ ANGEL POLO ESCALANTE, presentando en su humanidad ocho impactos de balas, lo que hace presumir a esta vindicta publica que el mismo fue víctima de un ajusticiamiento y ensañamiento por parte de los funcionarios y acusados presentes hoy en sala, Igualmente, practica protocolo de autopsia N° 857-02 de fecha 21 de Agosto de 2002 al cadáver del ciudadano NELSON GABRIEL IBARRA, quien presento dos heridas por arma de fuego y siguiendo con la evacuación de los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio público, en fecha 22 de Mayo de 2018, se escucha el testimonio del ciudadano SERGIO RODOLFO TEZARA, experto en balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien manifestó que el cadáver de JOSÉ ANGEL POLO ESCALANTE, presentaba siete heridas por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, los cuales tenían un recorrido de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y una rasante en el brazo izquierdo y en el cadáver de NELSON GABRIEL IBARRA, pudo apreciar dos heridas sin orificios de salidas de adelante hacia atrás, producidas a una distancia de 60 cm., no obstante en fecha 06 de Julio de 2018, se evacua el testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano ANDELMO VARGAS, quien manifestó que para el momento del suceso se encontraba en una fiesta infantil cuando fueron sorprendidos por un ciudadano el cual atravesó la sala de la vivienda en veloz carrera y en su persecución logro visualizar de tres a cuatro funcionarios armados y que por temor a su vida y el de los presentes, se resguardaron dentro de la vivienda, logrando escuchar varias detonaciones y que luego vio salir a los funcionarios llevando cargado al ciudadano que entro corriendo y que también observo que afuera de la casa tenían de rodillas a otro ciudadano, el cual pudo reconocer como trabajador de la universidad tratando de acercarse para saber el por qué lo tenían de esa manera, pero los funcionarios no le permitieron acercarse más, indicándole que se fuera del sitio. En consecuencia, esta representación de la fiscalía Vigésima Segunda del Estado Aragua, logra demostrar la conducta antijurídica de los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.871, JUAN CESPEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.688.350 y LEANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.128.411 quienes en el ejercicio de sus funciones le quitan la vida a los ciudadanos hoy occisos, violando así flagrantemente lo que establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el derecho a la vida es inviolable y ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad para aplicarla y que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, por lo que solicito a este digno Tribunal le sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.871, JUAN CESPEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.688.350 y LEANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.128.411 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para el momento de los hechos en contra de la humanidad de los ciudadanos JOSÉ ANGEL POLO ESCALANTE Y NELSON GABRIEL IBARRA. Asimismo, solicito le sea revocada la medida sustitutiva de privativa de libertad y en su lugar sea impuesta una medida privativa de libertad tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena excede el límite de los diez (10) años y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. IVONNE TORRES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada a la Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa Técnica para a concluir de la siguiente manera: Ciudadana Juez, estando en el tiempo legal para las conclusiones señala esta Defensa que desde el inicio de la investigación quedó demostrado que mis representados, ciudadanos: GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ CÉSPEDES y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, no tienen responsabilidad penal sobre el delito que la Fiscalía del Ministerio Público acusa. Usted, ciudadana Juez; como garante de la justicia y árbitro del presente juicio pudo evaluar tantos las pruebas textificales incorporadas para su lectura, como las testimoniales escuchadas en esta Sala de Juicio, las cuales obraron a favor de mis representados presentes en esta Sala, compareciendo el día 20/2/2018 el ciudadano Joel José Duran Montilla, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien en su declaración expuso que dichos acusados mas bien evitaron que se realizara un robo de vehículo automotor modelo moto; seguidamente se escuchó a la ciudadana: Neima Escalante, madre del hoy lamentablemente occiso José Angel Polo Escalante; quien manifestó ante estrado que ella no estuvo presente en el lugar de los hechos y que se había enterado de lo sucedido a su hijo por un tercero que le informó; ese mismo día compareció el ciudadano Juan Silva, Jefe de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); concluyendo que él realizó la recolección de las armas y las balas encontradas en el sitio del suceso. El día 25/4/2018 compareció la testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Maholy Narváez, señalando en esta sala de juicio, que ella se encontraba despidiendo en horas de la noche a su novio, cuando de repente dos sujetos desconocidos los interceptaron y despojaron a su novio de su vehículo moto y de un reloj, que luego ella se enteró que dicho ciudadanos habían fallecidos, el mismo día compareció el Doctor Jairo Quiróz Romero (Anatomopatólogo); concluyendo en su exposición que las heridas causadas por proyectil fueron de frente y no de espalda y con una distancia mayor a 75 centímetros; el mismo día se evacuó al testigo Pedro Alexander Zerpa, señalando este ciudadano en su declaración que él el día del suceso se encontraba despidiéndose de su novia, cuando se percató que venían dos ciudadanos desconocidos caminando y los mismos los abordaron y le pidieron que le entregara la moto y el reloj que cargaba puesto, luego de que estos sujetos se fueron con sus pertenencias, él fue a poner la denuncia y después se enteró que los sujetos habían fallecidos; seguidamente se escuchó al testigo Eloy Andrés Díaz, manifestándo el mismo que se encontraba en una carpintería en la misma calle donde estaba la pareja parada frente a una casa, cargando el caballero de la pareja una moto; cuando de pronto pasaron caminando dos personas ajenas al lugar y abordaron a la pareja y le quitaron la moto, al rato vio cuando pasó una patrulla persiguiendo a los sujetos desconocidos; el día 8/5/2018 comparece ante esta Sala el ciudadano Wilmer Bravo Ledezma, Comisario General Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien en su concluyó diciendo que fue el comosionado para dirigir la reconstruccion de los hechos; el día 22/5/2018 compareció la ciudadana: Marina Vargas, madre del occiso Nelson Gabriel Ibarra, manifestando que ella la última vez que vio a su hijo fue la noche anterior, cuando él le dijo que iba a comprar un perro caliente y no regresó; que en la mañana cuando lo fue a buscar se percató que no había ido a dormir y luego un tercero le dijo que su hijo había muerto, y que ella no estuvo presente en el sitio del suceso; compareció el mismo día el ciudadano Sergio Rodolfo Tezara, quien fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concluyendo que los disparos accionados fueron de frente y se encontraban en el mismo plano. El día 6/7/2018 compareció el ciudadano Andelmo Vargas, en su condición de testigo, quien se contradijo en las preguntas realizadas por las partes. Ahora bien ciudadana Juez, la representación fiscal en ningún momento probó dentro de las actas de investigación con las pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio, la responsabilidad penal de mis representados, máxime que en el desarrollo del Debate de las pruebas debatidas quedó probado que mis defendidos solo actuaron en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con el deber de la investidura de sus cargos. Es por ello que encontrándonos con la máxima experiencia de la ciudadana Juez que ha de analizar cada una de las pruebas debatidas en este proceso, solicito la Absolutoria para mis defendidos, ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ CÉSPEDES y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, así como la Libertad Plena. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente: GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.871: “Me declaro inocente, es todo”, JUAN CESPEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.688.350: “Me declaro inocente, es todo” y LEANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.128.411: “Me declaro inocente, es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- FUNCIONARIO JUAN SILVA
- FUNCIONARIO JOEL DURAN
- FUNCIONARIO JUAN FARIAS
- LICENCIADO VALMORE ANDRADE
- T.S.U RAMON BRACHO
- DR JAIRO QUIROZ
- LICENCIADO SERGIO TEZARA
- FUNCIONARIO EDGAR HERNANDEZ
TESTIGOS:
- PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES
- MAHOLY YERLIM NARVAEZ BOLÍVAR
- JONATHAN EDUARDO PINTO REBOLLEDO
- NEIMA MARÍA ESCALANTE DE POLO (VICTIMA)
- MARINA VARGAS INFANTE (VICTIMA)
- GERALDINE DESIREE LUQUE ARTEAGA
- TIRSO SALVADOR PARUCHA MEJIAS
- WILFREDO REINALDO GONZALEZ MARE
- ANDELMO CLEMENTE VARGAS SILVA
- YURANCY JOSEFINA VADELL HERNANDEZ
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N.º 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, la cual riela al folio 198 al 207 y 209 al 213, 215 al 223, 224, 227 al 235 de la pieza I.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 196 y vto de la pieza I
3.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 173 y vto de la pieza I
4.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 197 y vto de la pieza I
5.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 208 y vto de la pieza I
6.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 214 y vto de la pieza I
7.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el funcionario TSU BRAVO LEDEZMA WILMER la cual riela al folio 225 y vto de la pieza I
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N.º 0120723 de fecha 21-08-02, correspondiente al hoy occiso IBARRA VARGAS NELSON GABRIEL, la cual riela en el folio 134 y vto de la pieza I.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N.º 2438.02, de fecha 26 de Agosto del año 2002, suscrito por los funcionarios LIC VALMORE ANDRADE y TSU RAMÓN BRACHO, la cual riela en los folios 87 y 88 de la pieza I.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.º 856-02 de fecha 21-08-02, suscrito por el DR JAIRO QUIROZ, medico anatomopatologo forense de la Medicatura Forense de Maracay, practicado al cadáver del hoy occiso JOSE ANGEL POLO ESCALANTE, la cual riela en el folio 89 de la pieza I.
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.º 857-02 de fecha 21-08-02, suscrito por el DR JAIRO QUIROZ, medico anatomopatologo forense de la Medicatura Forense de Maracay, practicado al cadáver del hoy occiso NELSON IBARRA GABRIEL VARGAS, la cual riela en el folio 90 de la pieza I.
12.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 21-08-03, del ciudadano JOSE ANGEL POLO ESCALANTE, la cual riela en el folio 110 de la pieza I.
13.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N.º 2451.2002 suscrito por el Licenciado Tezara Sergio, la cual riela en el folio 120 de la pieza I.
14.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, la cual riela en el folio 123 de la pieza I.
15.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N.º 2954,2002, la cual riela en el folio 143 de la pieza I.
16.- VERSIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales rielas en los folios 196 al folio 235 de la pieza I.
2.- Pruebas de la Defensa:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- FUNCIONARIO JUAN SILVA
- FUNCIONARIO JOEL DURAN
- FUNCIONARIO JUAN FARIAS
TESTIGOS:
- PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES
- MAHOLY YERLIM NARVAEZ BOLÍVAR
- ELOY DIAZ BERROTERAN
- LUIS ALEJANDRO OJEDA
- JESÚS EDUARDO MOSQUEDA HERNÁNDEZ
- JOHAN MANUEL RODRIGUEZ
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario YOEL DURAN, la cual riela al folio14 de la pieza I.
2.- DOCUMENTACIÓN DE LA MOTO COLECTADA en la calle Andres Eloy Blanco, la cual riela en los folios 29 al 34 de la pieza I.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico y a la Defensa Pública coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; por lo que en fecha 07-03-2018 se realizó llamada al abonado 0414-591-30-86, perteneciente al FUNCIONARIO VALMORE ANDRADE donde el mismo informo que se encuentra como Presidente del Consejo Disciplinario de Los Llanos, por lo que no podrá comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. Así mismo en fecha 10-04-2018 se prescindió de la declaración del Funcionario Se PRESCINDE del testimonio del FUNCIONARIO JUAN FARIAS quien actuó como técnico en la inspección N.º 1060 en virtud que según oficio N° 00294 de fecha 16-03-18 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 403 de la pieza VII, indica el Comisario Miguel Plaza indica que el mismo renunció al cargo que desempeñaba en la institución. Así mismo en fecha 08-05-2018 se prescindió de la declaración del TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA JONATHAN PINTO en virtud que el mismo falleció según lo indicado por el Supervisor Víctor Reina Coordinador de la Estación Policial Arturo Michelena en el oficio N.º 092-18 de fecha 23-04-2018 al cual le anexa acta policial en la que indica que la ciudadana MIRIAN DE PINTO quien es la madre del ciudadano JONATHAN PINTO informó que su hijo tenia 14 años de haber fallecido. En esta misma fecha se prescindió de la declaración del TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA JESÚS EDUARDO MOSQUEDA, en virtud del acta policial de fecha 22-04-2018 anexa al oficio N.º 091 suscrito por el Supervisor Víctor Reina Coordinador de la Estación Policial Arturo Michelena en la que indica que el ciudadano MOISÉS JARDÍN informó que dicho ciudadano ya no reside en dicho domicilio así mismo por ser un testigo promovido por la Defensa se le pregunto su ubicación actual y la misma respondió que no era ubicable. En fecha 07-06-2018 se prescinde del ciudadano TIRSO SALVADOR PARUCHA, testigo presencial promovido por el Ministerio Publico visto el Acta policial de fecha 25-05-18 anexo al oficio N° 007-18 suscrito por el Supervisor Luis Francisco García, en la que informa que el ciudadano WILMER VALVUENA le indicó que el ciudadano TIRSO PARUCHA vendió ese inmueble hace mas de 3 años y desconoce su ubicación actual, asimismo se prescinde de la declaración del ciudadano WILFREDO GONZALEZ, testigo presencial del Ministerio Publico visto acta de fecha 25-05-18 anexo al oficio N° 007-18, suscrito por el Supervisor Luis Francisco García, en la que informa que la ciudadana COROMOTO YASMIRA MORALES, indicó que dicho ciudadano nunca vivió en esa dirección. Así mismo en fecha 21-06-2018 se prescindió de la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Publico YURANCI JOSEFINA VADELL, visto el oficio de fecha 20-06-18 suscrito por la Licenciada Ysmela Palacios Coordinadora de Administración del Centro Clínico la Morita donde informa que la ciudadana prestó servicio en el 2002 bajo la figura de medico en el servicio de emergencia y para la presente fecha no labora en ese centro de salud y desconocen su ubicación laboral. De igual forma en fecha 06-09-2018 se prescinde de la ciudadana GERALDINE LUQUE, en virtud al acta policial de fecha 06-09-18, según oficio N° 018-18 donde el funcionario LUIS FRANCISCO GARCIA, adscrito a la coordinación de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las ocho y treinta( 8:30) horas de la mañana de este día, encontradome en mis actividades del patrullaje vehicular a bordo de la unidad RP-013 y conducida por el oficial (PM) JAIME NACERO, procedí a darle cumplimiento a oficio N° 762-18 de fecha 24 de agosto del 2018, emitido por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MANDATO DE CONDUCCIÓN, dirigido a la ciudadana, GERALDINE DESIRE LUQUE, residenciada en LA MORITA I, CALLE ALBERTO CARNEVALLI, CASA N° 37, del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua una vez en la dirección antes indicada, no logramos cumplir con la orden motivado a que la referida residencia se encontraba deshabitada. Así mismo deja constancia que por tratarse de Funcionarios Actuantes e investigadores no se solicito la comparecencia del sustituto de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no tratarse de expertos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN CÉSPEDES GONZÁLEZ, LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 20-02-2018 del Funcionario YOEL JOSÉ DURAN MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.798.388, FUNCIONARIO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua- con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, con 19 años de servicio en la Institución, con credencial Nº 26407, citado en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico, todo esto según actuaciones plasmadas en acta criminalistica Nº 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, y que riela inserta en los folio 5 de la Pieza I de la presente causa, quien debidamente juramentado expuso:
“ en el 2002, 22 de agosto, me encontraba de guardia en la sub delegación Mariño, donde nos informan de un enfrentamiento que se había producido en la policía de Aragua, donde al llegar al lugar, tenían a dos ciudadanos que eran victimas y a los autores del robo de un vehículo tipo moto, al llegar a la policía de Aragua, efectivamente se encontraba la moto robada. Es todo.” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. MARIO ULLOA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿Reconoce contenido y firma y su función en el hecho? Contestado: si reconozco mi firma y estaba como funcionario actuante. Preguntado: se traslado hasta el lugar de los hechos, que observo? Contestado: estaban las armas de fuego, la moto robada, los ciudadanos. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica ABG. CEDRIS PALENCIA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿Cuántas personas se encontraban en el sector? Contestado: una pareja, que habían sido objeto del robo, ellos manifestaron que ellos estuvieron presentes en el intercambio de disparos. Preguntado: quien hizo la inspección del sitio del suceso? Contestado: JUAN SILVA y se verifico las evidencias en el sitio del suceso así como las armas de fuego que portaban los heridos. Preguntado: fueron trasladados estos heridos? Contestado: si, ellos fueron trasladados al centro asistencial pero llegaron sin signos vitales. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, el Tribunal inicia el ciclo de preguntas de la siguiente manera: Preguntado: ¿se entrevistaron con las victimas del robo de la moto? Contestado: si, ellos nos dijeron que iban transitando por la calle con la moto y que los ciudadanos los interceptaron, con la suerte que no sabían que a las dos calles estaba la comisaría, donde los funcionarios iniciaron el procedimiento para repeler la acción de estos ciudadanos que se encontraban robando a la pareja. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario actuante quien es una persona calificada quien reconoció el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N.º 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; indicando que la misma se realizo en el año 2002 en fecha 22 de agosto, ya que se encontraba de guardia en la sub delegación Mariño, donde le informan de un enfrentamiento que se había producido por funcionarios de la policía de Aragua, donde al llegar al lugar, tenían a dos ciudadanos que eran víctimas del robo y a los autores del robo de un vehículo tipo moto, al llegar a la policía de Aragua, efectivamente se encontraba la moto robada. Indicando que la inspección del sitio del suceso la realizo el funcionario Juan Silva y que se verifico las evidencias en el sitio del suceso así como las armas de fuego que portaban los heridos. Indico además que los ciudadanos heridos fueron trasladados al centro asistencial pero llegaron sin signos vitales. Dicha declaración coincide con la del Funcionario actuante JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, FUNCIONARIO ACTUANTE indicando entre otras cosas que realizó dicha inspección técnica en el Sector Andrés Eloy Blanco de la Morita, en fecha 21 de agosto de 2002 junto con JUAN FARIAS y JOEL DURAN, diciendo que había poca iluminación, de clima fresco, sobre el asfalto se encontraba una moto color gris, sin placas visibles, marca YAMAHA, con sus seriales de identificación, había un arma de fuego, calibre 38, marca TAURUS, cacha de madera color marrón, se encontraron cuatro conchas de bala percutidas y dentro del pavón del arma, estaban dos conchas sin percutir. Más adelante, se localiza otra arma de fuego, que estaba en posición de disparo, esta era de color gris, marca SMITH & WESSON las cuales presumen que no pertenecían a los funcionarios. De la declaración de estos dos funcionarios los cuales fueron contestes se desprende que efectivamente se encontraron dos armas de fuego las cuales no pertenecían a los funcionarios policiales y que las mismas fueron percutidas así mismo encuentran una moto de color gris que era la moto que había sido robada a los ciudadanos MAHOLI NAVAREZ y PEDRO ZERPA en el sector Arturo Michelena, quienes también comparecieron a esta sala de audiencia e indicaron que efectivamente fueron victimas del robo de una moto; en consecuencia no se compromete la responsabilidad penal de los encartados de autos con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
2. Declaración de en fecha 20-02-2018, de la testigo NEIMA MARIA ESCALANTE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8.099.039, nacida en fecha 20/05/1962, de 56 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio San Luís, calle El Mango, casa Nº 27, en la ciudad de Maracay vía a Palo Negro, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación N° 0412-158-63-38, quien comparece en calidad de VICTIMA en la presente causa, citada en calidad de TESTIGO, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“cuando paso eso, un día martes, mi hijo se desapareció, yo lo andaba buscando, porque el no acostumbra hacer eso, ya que era estudiante de la Carabobo, yo lo busque por todas partes, por los hospitales, por todas partes, los vecinos me dijeron que lo buscara en la morgue, allí lo encontré, una señora que se llama CARMEN CAMACHO, me dijo que los funcionarios me tenia a mi hijo herido en una pierna arrodillado, frente a la casa de la señora CARMEN CAMACHO, el otro muchacho salio corriendo y una vecina le dijo que se montara por las platabandas, y el salio corriendo, iba herido, mi hijo estaba llorando, les dijo que llamaran a su papa, que el trabajaba en la Universidad, que lo tenían esposado, lo tenían arrodillado, la señora lo quería auxiliar y entonces le dijeron que se fuera de allí, me dijo que en la calle de abajo habían unos muchachos que habían visto todo, y una muchacha que se llama YAMILETH, y otro que se llama WILLMER TORRES, vieron cuando los policías le pusieron la pistola, eso fue como a las ocho y media, el muchacho que salio corriendo, estaba escondido en un tanque de agua y salio y dijo ME RINDO, ME RINDO, y cuando salio le dieron el tiro de gracia, mi hijo estaba vivo, como es posible que luego apareciera con siete tiros? Ahí no hubo enfrentamiento, porque en el expediente dice que se encontraron dos casquillos. La señora CARMEN CAMACHO dijo que ella no venia, que se sentía amenazada, fui al centro clínico Maracay y me dijeron allá que el INSPECTOR MENDOZA, había retirado el carnet de mi hijo a la una de la mañana, el otro muchacho llego todo mojado, eso quiere decir que si estaba dentro del tanque de agua, cite a los vigilantes del centro clínico para que digan como llegaron los muchachos, mi hijo llego muerto, los dos. Es todo.” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. MARIO ULLOA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿cuando ocurren los hechos que narra? Contestado; el 20 de agosto del 2002. Preguntado: usted estaba presente en el momento de morir su hijo? Contestado: no. Preguntado: esa persona que refiere CARMEN CAMACHO, es la misma persona que se llama YOLANDA CAMACHO, que refirió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Contestado: si, ella estaba con YAMILETH. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica ABG. CEDRIS PALENCIA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿Qué hacia su hijo? Contestado: estudiaba, y tenía una beca trabajo por la universidad, estudiaba a cinco cuadras de donde ocurrieron los hechos. Preguntado: tenia algún vehiculo? Contestado: no, ese día estaba en una bicicleta. Preguntado: el y el otro muchacho eran amigos? Contestado: no eran amigos, en si no se conocía, pero me dicen los testigos que el otro muchacho lo había convidado para verse con unas muchachas allí del barrio, no se quienes son. Preguntado: usted estuvo en el lugar de los hechos? Contestado: no. Preguntado: la señora que menciona como CARMEN CAMACHO es vecina suya? Contestado: no, me dijo que ella había visto cuando llego la patrulla, que eran como las ocho, ocho y media de la noche, estaban pasando la novela POR ESTAS CALLES. Preguntado: ella escucho los tiros? Contestado: si. Ella escucho un tiro primero, y al rato que se escucharon como tres tiros. Preguntado: cuantos disparos tenia su hijo? Contestado: tenía siete tiros. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, el Tribunal inicia el ciclo de preguntas de la siguiente manera: preguntado: Preguntado: ¿como se llamaba su hijo? Contestado: José Escalante. Preguntado: tiene conocimiento de cómo se llamaba el otro muchacho? Contestado: GABRIEL, pero no se el apellido. Preguntado: tenia antecedentes penales su hijo? Contestado: no, el era la mano derecha del decano de la universidad. Preguntado: que hacia su hijo a esa hora en ese lugar? Contestado: el salio a las siete, y estaba haciendo lo que según me dijeron las muchachas. Preguntado: donde residían en esa oportunidad y que distancia hay desde su casa hasta el lugar de los hechos? Contestado: vivíamos en San Luís, y no se cuanto hay de distancia, se mete uno por Alfaragua. Preguntado: de quien era la moto? Contestado: tengo entendido que era del otro muchacho. Preguntado: como llego hasta allí? Contestado: en una bicicleta, que fue luego recuperada en Rio Blanco. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la victima quien indicó ser la madre del hoy occiso JOSÉ ESCALANTE y que eso sucedió un día martes, su hijo se desapareció, y lo andaba buscando, era estudiante de la Carabobo, indicando que buscó a su hijo por todas partes y que lo consiguió en la morgue. Así mismo dijo que una señora que se llama CARMEN CAMACHO quien es la misma YOLANDA CAMACHO que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le indicó que los funcionarios le tenía a su hijo herido en una pierna arrodillado y que el otro muchacho salió corriendo y una vecina le dijo que se montara por las platabandas, y el salió corriendo, iba herido, su hijo (JOSE ESCALANTE) estaba llorando, que lo tenían esposado, lo tenían arrodillado, la señora lo quería auxiliar y entonces le dijeron que se fuera de allí, también le dijo que en la calle de abajo habían unos muchachos que habían visto todo, y una muchacha que se llama YAMILETH, y otro que se llama WILLMER TORRES, vieron cuando los policías le pusieron la pistola, así mismo que el muchacho que salió corriendo, estaba escondido en un tanque de agua y salió y dijo ME RINDO, ME RINDO, y cuando salió le dieron el tiro de gracia, y que su hijo JOSÉ ESCALANTE estaba vivo, diciendo que no hubo enfrentamiento, porque en el expediente dice que se encontraron dos casquillos. La señora CARMEN CAMACHO dijo que ella no venia, que se sentía amenazada. Así mismo a preguntas realizada la testigo indicó que no estuvo presente en el momento que su hijo fue herido ni cuando falleció. Y que el día en que ocurrieron los hechos su hijo JOSÉ ESCALANTE se encontraba en una bicicleta, indicando que no era amigo del otro occiso de nombre NELSON IBARRA pero si eran conocidos y que algunos testigos le dijeron que ese día NELSON lo convido a verse con unas muchachas de allí del barrio desconociendo quienes eran las mismas y que el hoy occiso NELSON era el dueño de la moto. De la declaración de esta ciudadana quien narra unos hechos en los que no estuvo presente y que los mismos fueron contados por presuntos testigos se desprende que la misma es un testigo referencial y que de su declaración no surgen elementos suficientes que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. A pesar de ser la madre de uno de los occisos de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho, ya que no se pudo constatar quien acciona el arma de fuego, es decir con esta declaración a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto su declaración narra los hechos de forma referencial y en consecuencia no se compromete la responsabilidad penal de los encartados de autos con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- Declaración en fecha 20-02-2018, del Funcionario JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.648.354, FUNCIONARIO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua- con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, con 26 años de servicio en la Institución, con credencial Nº 27.397, citado en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico, todo esto según actuaciones plasmadas en acta criminalistica Nº 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, y que riela inserta en los folio 5 de la Pieza I de la presente causa. En consecuencia, y una vez colocada de manifiesto la misma, expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ Es sobre una inspección técnica que se realizo en La Morita, donde se recuperaron unos casquillos, un arma de fuego, una gorra y un vehiculo tipo moto. Eso fue en fecha 21 de agosto de 2002. Es todo.” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. MARIO ULLOA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿Reconoce contenido y firma y su función en el hecho? Contestado: fue una inspección que se realizo en el sitio, me traslade con JUAN FARIAS y YOEL DURAN, al sector Andrés Eloy Blanco de La Morita. Preguntado: recuerda como era el sitio del suceso? Contestado: había poca iluminación, de clima fresco, sobre el asfalto se encontraba una moto color gris, sin placas visibles, marca YAMAHA, con sus seriales de identificación, había una pared de una vivienda, y en un espacio que era de suelo de tierra, había un arma de fuego, calibre 38, marca TAURUS, cacha de madera color marrón, se encuentran cuatro conchas de bala percutidas y dentro del pavón del arma, estaban dos conchas sin percutir. Mas adelante, se localiza otra arma de fuego, que estaba en posición de disparo, esta era de color gris, marca SMITH & WESSON. Preguntado: en algún momento dentro del recorrido, pudieron ver algún punto de impacto de armas de fuego? Contestado: no, se hubiese dejado plasmada en el acta. Es todo. cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntas al EXPERTO en sala a la Defensa ABG. CEDRYS PALENCIA, quien inicia su interrogatorio de la siguiente manera: Estas armas eran de los funcionarios? Contestado: las que estaban allí, se presume que no eran de los funcionarios. Preguntado: estas armas presentaban evidencia de haber sido percutidas? Contestado: se colectaron las armas y se llevaron para la práctica de la experticia. Preguntado: cuando van al lugar del suceso, quienes estaban allí? Contestado: estaban los funcionarios actuantes y moradores del sector. Preguntado: en algún momento tomaron entrevistas? Contestado: No, solo la inspección técnica. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez inicia el presente ciclo de preguntas: Preguntado: a que hora se realizo esta inspección? Contestado: a las dos de la mañana. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien reconoció el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N.º 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, y que riela inserta en los folio 5 de la Pieza I de la presente causa en la que reconoció contenido y firma. Indicando entre otras cosas que realizó una inspección técnica en el Sector Andrés Eloy Blanco de la Morita, en fecha 21 de agosto de 2002 junto con JUAN FARIAS y JOEL DURAN, diciendo que había poca iluminación, de clima fresco, sobre el asfalto se encontraba una moto color gris, sin placas visibles, marca YAMAHA, con sus seriales de identificación, había una pared de una vivienda, y en un espacio que era de suelo de tierra, había un arma de fuego, calibre 38, marca TAURUS, cacha de madera color marrón, se encontraron cuatro conchas de bala percutidas y dentro del pavón del arma, estaban dos conchas sin percutir. Más adelante, se localiza otra arma de fuego, que estaba en posición de disparo, esta era de color gris, marca SMITH & WESSON las cuales presumen que no pertenecían a los funcionarios. Declaración que coincide con la del Funcionario YOEL JOSÉ DURAN MONTILLA, quien compareció a esta sala de audiencia. De la declaración de este funcionario el cual fue conteste se desprende que efectivamente se encontraron dos armas de fuego las cuales no pertenecían a los funcionarios policiales y que las mismas fueron percutidas así mismo encuentran una moto de color gris que era la moto que había sido robada a los ciudadanos MAHOLI NAVAREZ y PEDRO ZERPA en el sector Arturo Michelena.
Sin embargo a pesar de ser un funcionario calificado, de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho, ya que no se pudo constatar quien acciona el arma de fuego, es decir con esta declaración a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que los hoy acusados fueron los que dieron muerte a las victimas, en consecuencia no se compromete la responsabilidad penal de los encartados de autos con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
4.- Declaración en fecha 07-03-2018, del Funcionario RAMON JOSE BRACHO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.573.172, FUNCIONARIO adscrito a la Unidad Técnico Científica e Investigación del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la jerarquía de INVESTIGADOR CRIMINALISTA IV, con 23 años de servicio en la Institución (CICPC), con credencial Nº 06173, citado en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, todo esto según actuaciones plasmadas en Experticia de Comparación Balística Nº 2510.02 y que riela inserta en los folio 143 al 145 de la Pieza I de la presente causa, a los fines de que preste declaración del conocimiento de los hechos que dan inicio en la presente causa y en consecuencia bajo juramento expone:
“Para el momento de ocurrencia de los hechos, pertenecía al CICPC con ocho años de antigüedad y como experto balística, realizo la experticia con el técnico VALMORE ANDRADE, a un arma de fuego, dos cargadores, era un revolver calibre once, marca taurus y una pistola marca smith & wesson, calibre 9mm, se logra determinar que estas armas de fuego estaban operativas, es decir, disparaban, se lograron identificar cuatro conchas que pertenecen al calibre .38 y las conchas restantes (calibre 9mm) no fueron percutidas ni por el revolver ni por el arma 9mm. Es todo.” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿ Cuales objetos se recolectaron en el procedimiento? Contestado: dos armas de fuego, dos cargadores, seis balas y cinco conchas. Estas armas de fuego estaban en buen estado de uso, si disparaban. Tenían los seriales desvastados. Preguntado: las conchas recabadas pertenecían a las armas de fuego colectadas? Contestado: cinco conchas pertenecían al revolver marca taurus y la restante no se logro determinar su procedencia. Preguntado: cual fue la conclusión de dicha experticia? Contestado: que las armas de fuego se encontraban operativas, que no hubo posibilidad de determinar los seriales de las mismas ya que estaban seriamente desvastados, que las conchas se individualizaron cuatro del arma de fuego. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿las conchas pertenecían a que arma? Contestado: cuatro pertenecían al arma numero uno y la otra no se determino. Preguntado: se pudo determinar alguna huella dactilar de las armas? Contestado: no se hizo esa petición, solo mecánica y diseño. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. GREISLY MARTINEZ, inicia el ciclo de preguntas por parte del Tribunal de la siguiente manera: Preguntado: ¿el arma 9mm se pudo determinar si fue disparada en los hechos? Contestado: no se pudo determinar, ya que eso no se solicito, solo mecánica y diseño. Preguntado: las basa, que calibre tenían? Contestado: eran de calibre 38. Preguntado: el cargador de las armas? Contestado: solo la pistola calibre 9mm. Preguntado: se realizo alguna experticia al arma de los funcionarios? Contestado: desconozco si se realizaron, donde igualmente existe otra experticia de numero 2438. 02, de fecha 26 de agosto de 2002, que riela al folio 87 y 88 de la Pieza I, la cual se coloca de manifiesto y exposición al EXPERTO en sala, a lo cual expone. “ se realiza experticia hematológica a cuatro proyectiles, donde hay un proyectil signado con la letra D, que no presenta características que permitan individualizarlo con arma alguna, se solicita mediante memorandum 024, pero no se menciona si dichas armas y conchas pertenecen a los funcionarios. Los proyectiles A, B y C, fueron disparados por un arma GLOCK, arma orgánica, mientras que el proyectil restante no se logro individualizar. Es todo”. Seguidamente, se cede el derecho de iniciar el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO de la siguiente manera: preguntado: cuales son las características que no se lograron determinar del proyectil D? Contestado: las estrías que se le hace al proyectil cuando pasa por el cañón del arma, lo que permite determinar de donde fue percutado. Es todo. La Defensa no hace preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez, ABG. GREISLY MARTINEZ, realiza el siguiente ciclo de preguntas a nombre del Tribunal de la siguiente manera: Preguntado: Donde fueron colectados esos proyectiles? Contestado: el experto se encuentra totalmente aislado de la investigación, no se nos señala que fueron extraídos de cadáver alguno, ya que de ser así, se coloca en la experticia, lo que si es cierto es que presenta motas de color pardo rojizo, lo que hace presumir que fue extraída de algún cuerpo. Se solicito reconocimiento legal a los proyectiles, lo que se les señala con las letras A, B, C y D, de los que se puede determinar que son proyectiles calibre 9mm. Se compararon con las armas remitidas. Preguntado: aparece allí a quien pertenecía dicha arma? Contestado: no, no aparece. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada quien reconoció el contenido y firma de la Experticia de Comparación Balística Nº 2510.02 y que riela inserta en los folio 143 al 145 de la Pieza I de la presente causa indicando entre otras cosas que realizo dicha experticia con el funcionario VALMORE ANDRADE específicamente a un arma de fuego, dos cargadores, seis balas y cinco conchas, se trataba de un revolver calibre once, marca taurus y una pistola marca smith & wesson, calibre 9mm, en la que se logra determinar que estas armas de fuego estaban operativas, es decir, disparaban, se lograron identificar cuatro conchas que pertenecen al calibre .38 y las conchas restantes (calibre 9mm) no fueron percutidas ni por el revólver ni por el arma 9mm. Ambas armas de fuego tenían los seriales devastados. Así mismo depuso acerca de la experticia de numero 2438. 02, de fecha 26 de agosto de 2002, que riela al folio 87 y 88 de la Pieza I, en la que indica que se realiza experticia hematológica a cuatro proyectiles, donde hay un proyectil signado con la letra D, que no presenta características que permitan individualizarlo con arma alguna, se solicita mediante memorándum 024, pero no se menciona si dichas armas y conchas pertenecen a los funcionarios. Los proyectiles A, B y C, fueron disparados por un arma GLOCK, arma orgánica, mientras que el proyectil restante no se logro individualizar. Presumiendo que dichos proyectiles fueron extraídos de un cuerpo. De dicha declaración se desprende que las armas encontradas en el sitio del suceso estaban operativas y fueron percutidas y tenían los seriales devastados; así mismo se desprende que de uno de los cuerpos de los hoy occisos fueron recuperados 4 proyectiles por lo que evidentemente dichos ciudadanos fueron heridos por armas de fuego. Sin embargo a pesar de ser un funcionario experto y calificado, de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho, es decir con esta declaración a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que los hoy acusados fueron los que dieron muerte a las victimas, en consecuencia no se compromete la responsabilidad penal de los encartados de autos con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
5.- Declaración en fecha 07-03-2018, del Funcionario EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ QUINTO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 13.907.082, FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, con 19 años de servicio en la Institución, con credencial Nº 26498, citado en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, todo esto según actuaciones plasmadas en LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 038 de fecha 01 de Octubre de 2002, y que riela inserta en los folio 123 de la Pieza I de la presente causa. En consecuencia, y una vez colocada de manifiesto la misma, expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ elaboro un levantamiento planimetrico, con base a la inspección técnica realizada al sitio del suceso, se tomo como punto de referencia la inspección ocular Nº 1060, donde se fija un vehiculo tipo moto ubicado en la calle Andrés Eloy, se fijan otros elementos de interés criminalisticos en dicha ubicación, y los mismos se llevaron al levantamiento planimetrico. Es todo.” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. RUSMARY BASTARDO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿ tiempo de servicio en la institución, reconoce contenido y firma? Contestado: si reconozco el contenido y la firma y tengo 19 años en la institución. Preguntado: dirección y conclusiones a la que llega? Contestado: calle Andrés Eloy en la morita y se fijan los elementos, es solo una actuación. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO, de la siguiente manera: Preguntado: ¿ a que conclusión se llega con esta experticia? Contestado: es como un mapa de la ubicación de los elementos en el sitio del suceso, no se llega a ninguna conclusión. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. GREISLY MARTINEZ, inicia el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, de la siguiente manera: Preguntado: ¿finalidad del levantamiento planimétrico? Contestado: si tengo un sitio del suceso, yo fijo, es una inspección gráfica del sitio del suceso, donde se va a ubicar si hay armas de fuego, sangre o cualquier otro elemento de interés criminalístico, que se realizan a escalas reales, se pueden determinar las distancias reales que componen el sitio del suceso. Hay una inspección técnica previa que se llevan al plano del sitio del suceso, la información es tomada de la inspección técnica. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho funcionario se desprende que el mismo depuso acerca del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 038 de fecha 01 de Octubre de 2002, y que riela inserta en los folio 123 de la Pieza I de la presente causa quien reconoció contenido y firma y entre otras cosas indicó que elaboro un levantamiento planimétrico, con base a la inspección técnica realizada al sitio del suceso, se tomo como punto de referencia la inspección ocular Nº 1060, donde se fija un vehículo tipo moto ubicado en la calle Andrés Eloy, la cual fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios YOEL DURAN y JUAN SILVA, indicando que se fijan otros elementos de interés Criminalístico en dicha ubicación, y los mismos se llevaron al levantamiento planimétrico y que trata de un mapa de la ubicación de los elementos en el sitio del suceso, y no se llega a ninguna conclusión y teniendo como finalidad plasmar la inspección gráfica del sitio del suceso, donde se va a ubicar si hay armas de fuego, sangre o cualquier otro elemento de interés Criminalístico, que se realizan a escalas reales, se pueden determinar las distancias reales que componen el sitio del suceso. Hay una inspección técnica previa que se llevan al plano del sitio del suceso, la información es tomada de la inspección técnica. De dicha declaración por ser depuesta por un experto calificado solo evidencia que se realizó un levantamiento planimétrico con la finalidad de determinar a escalas reales lo colectado pero no vincula a los acusados con la comisión del hecho punible. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados que nos lleven a determinar la responsabilidad penal. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
6.- Declaración en fecha 10-04-2018, del TESTIGO LUIS ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ cedula 14.470.447, promovido por la defensa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún vinculo con ninguna de las partes lo que paso en aquel momento que fui testigo del robo yo me encontraba con tres amigo y vi. Que dos muchachos le robaron la moto al ciudadano de hay fuimos a la comisión para formular la denuncia, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas ¿en el momento de los hechos usted fue testigo presencial? R= si, ¿como fue ese momento? R= vimos que ellos pasaron y hicieron un disparo ¿hirieron a alguna persona? R= no, ¿vio el procedimiento? R= no ¿su momento fue en el momento que le quitaron la moto? R= si ¿porque fueron a la comisaría? R= para identificarlos ¿ son las mismas personas? R= si ¿que supo usted en el comando? R= Nada, seguidamente pasa la fiscal a realizar el ciclo de preguntas ¿Al momento de los hechos habían otros?R= si Eloy, Jesús y Jonathan, ¿al momento en el comando lo entrevistaron? R= no me acuerdo ¿usted presenciaron cuando dispararon? R= si ¿presenciaron el enfrentamiento? R= no, es todo, seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas ¿ a que hora sucedió eso?R= como 11 y 30 a 12 de la noche, se encontraba el sitio alumbrado? R= si buena, ¿ se acuerda del sitio?R= si, ¿Cuál?R= calle Junín como a tres casa de una carpintería, ¿recuerda el nombre de la carpintería? R=, no cerca de la casa de Naholy, ¿como se llama el muchacho de la moto’ R= Pedro, ¿fecha? R=, no recuerdo, ¿estaba con tres amigos? R= si. ¿Conocía trato al ciudadano? R=, si , ¿fue en la vía publica?, R=si frente a la casa de Naholy, ¿dijo que pasaron dos sospechoso? R=, si , ¿sexo? R=, masculino, ¿reconoce como estaban vestido?R= si , ¿como se trasladaban?, R=a pie,¿vio como lo quitaron la moto? R=, apuntando con algo cromado ¿ recuerda si era un arma? R=no recuerdo, ¿vio el numero de la patrulla? R= , no ¿recuerda las características física?, R=no, ¿y de los funcionarios? R= si lo conozco por el procedimiento. ¿Que distancia? R= una o tres cuadra, ¿sabia que había otro procedimiento surge otro que resultaron fallecida?. Si de este nada mas, ¿otra cosa aparte de lo que ya declaro? R= no, es todo. ”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo promovido por la defensa de donde se desprende que fue testigo del robo de la moto y que ese día se encontraba en compañía de 3 amigos de nombre Eloy, Jesús y Jonathan en la calle Junín en horas de la noche como a tres casas de la casa de Maholi. Dicho testigo dijo que vio a dos sujetos despojar de su moto a la pareja de nombre MAHOLY y PEDRO y que escuchó una detonación. Declaración que coincide con la de los testigos PEDRO ZERPA y MAHOLI NAVAREZ quienes de acuerdo a lo que indicaron en la sala de audiencias fueron victimas del robo de su vehículo tipo moto. Pero no estuvo presente en el presunto enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los hoy occisos. De la declaración de estos testigos los cuales fueron contestes se evidencia que efectivamente en horas de la noche en la calle Junín de Arturo Michelena los ciudadanos MAHOLI NAVAREZ y PEDRO ZERPA fueron despojados de una moto job de color gris y un reloj por dos sujetos a pie y que los mismos se encontraban armados y realizaron una detonación sin embargo de tales declaraciones no surge un señalamiento expreso que vincule a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ya que ninguno de estos testigos estuvo presente en el supuesto intercambio de disparos donde perdieran la vida los ciudadanos JOSÉ POLO y NELSON IBARRA. Así mismo no se logró establecer una relación de causalidad que hicieran presumir a esta juzgadora la participación de los acusados en el hecho. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración en fecha 25-04-2018, del Funcionario Dr. JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.677.000, número telefónico 0424-301-36-16, quien expondrá sobre los protocolos de autopsia previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ protocolo de autopsia n° 856 -2002, realizada al cadáver de José Escalante 21-08-2002 y 257-2002, realizada al cadáver Nelson Ibarra reconozco los protocolos y firmas, es todo, Seguidamente la fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿podría decirme los tipos de herida? R= todas son por arma de fuego, ¿lugar exactos de las heridas?R= itercotal izquierdo, segunda, orificio de entrada tetilla izquierda, tercera, cuarta región de apéndice , quinta, región tiroidea y sale en la región de la espalda, sexta; brazo izquierdo, mano derecha. ¿Los disparos fueron a distancia? R= fueron a distancia mayor, ¿hubo pólvora? R= no hay, ¿esa heridas eran letales?R= todas, ¿podría decir si se hizo la colección de proyectiles? R= hay dice que son dos pero es balísticas, ¿cuantos impactos? R= Ocho heridas, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas ¿ indique que le causo la muerte?R= la causa de muerte show. ¿Cuantas heridas? R=ocho, ¿se recuperaron balas?R= Dos, ¿experiencia? R= 23 años , seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas: ¿Posición del tirador’ R= delante del occiso ¿quiere decir que es por delante? R= si, ¿con respecto a la herida tiroidea fue la causa de la muerte? R= todas las heridas, es todo, seguidamente el Dr. JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, realiza la exposición del protocolo N° 857 -2002, de fecha 21-08-2002, realizada al cadáver Nelson Ibarra, raspadura, herida por arma de fuego parita izquierda sin orificio de salida donde se recupera , dos heridas por arma de fuego, conclusión, causa de muerte show por arma de fuego, seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿podría decir los impactos de balas? R= 2 impactos, ¿podría decir que eran letales? R= si mortales por necesidad, ¿a distancia?, R=si porque no hubo tatuajes, ¿colectaron algún proyectil? R= uno, ¿causa de la muerte? R= show por arma de fuego, pulmón y corazón, ¿ hubo golpes? R= no, solo excoriaciones, ¿una caída? R= si , ¿golpes? R= no, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas ¿indique la conclusiones del occiso? R= show y perdida hemorrágica, es todo seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas ¿reconoce firma y contenido del protocolo de autopsia? R= si, ¿con respecto a la trayectoria, como fue por delante o por detrás? R= por delante. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada quien reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 856 -2002, realizada al cadáver de José Escalante en fecha 21-08-2002 y 857-2002, las cuales fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La cual fue realizada al cadáver Nelson Ibarra, reconociendo contenido y firma, indicando que todas las heridas fueron producidas por armas de fuego, y que con respecto al ciudadano JOSÉ ESCALANTE las heridas fueron en la primera intercostal izquierdo, segunda, orificio de entrada tetilla izquierda, tercera, cuarta región de apéndice , quinta, región tiroidea y sale en la región de la espalda, sexta; brazo izquierdo, mano derecha. Aseverando que las heridas fueron a larga distancia y que no hubo presencia de pólvora en las heridas, así mismo dijo que el tirador se encontraba delante del occiso ya que el orifico de entrada era por la parte delantera del cuerpo. Indicando que dicho ciudadano recibió 8 heridas todas letales, que se recuperaron dos proyectiles. Y con respecto al ciudadano NELSON IBARRA indica que dicho cadáver presentó raspadura y dos heridas por arma de fuego letales las cuales fueron a distancia ya que no hubo tatuaje y que dicho tirador se encontraba frente a él, aseverando que no hubo golpes sino excoriación por una caída concluyendo que falleció por shock y perdida hemorragica. Con dicha declaración de este experto por ser una persona calificada se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA fallecieron producto de ser heridos por arma de fuego sin embrago de tal declaración no surgen elementos que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo no se logró establecer una relación de causalidad que hicieran presumir a esta juzgadora la participación de los acusados en el hecho. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
8.- Declaración en fecha 07-03-2018, del Testigo NAVAREZ BOLÍVAR MAHOLY YERLIM, titular de la cedula de identidad N° 16.131.576, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ no tengo ningún nexo con los acusados la audiencia de hoy es por el caso que nos robaron la moto eso es todo, seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿podría decir cuantos eran? R= dos ¿armados? R= si, ¿al momento de la comisión llego cuantos eran los funcionarios? R= tres, ¿vio el enfrenamiento? R= no, ¿escucho disparo? R= si en el momento que nos quitan la moto se escucho un disparo, ¿ya lo habían robado? R= si ¿se percata del enfrentamiento? R= no , ¿los conocía? R= no ¿al momento de llegar ala comisaría le tomaron la denuncia? R= no fue mi novio, ¿cuando se entera que habían fallecido? R= a la hora, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿fecha de los hechos?R= 20-08-2002, ¿hora de los hechos? R= 8 noche ¿ como era la iluminación? R= buena, ¿indique lugar de los hechos? R= c/ Junín Arturo Michelena, ¿con quien se encontraba usted? R= con mi novio, ¿cuando se dan cuenta de los sujetos? R= en el momento, ¿ que le robaron? R= moto y reloj, ¿lo recuperaron? R= si, ¿cuanto dura la comisión en llegar?R= No le se decir, ¿hubo disparo? R= si uno realizado por los sujetos al doblar la esquina, ¿como se entero usted que hubo enfrentamiento? R= Cuando llega mi esposo, es todo seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas ¿Indica que estaban armado características de las armas?R= negras, ¿características de los sujetos? R= uno con bermuda y franelilla otro franela y Jean con gorra, ¿color? R= no se, ¿color de la gorra? R= no me acuerdo, ¿fue a un reconocimiento? R=, no, ¿como sabe del fallecimiento? R= en el cicpc me dijeron y en periódico, ¿reconoció que eran ellos? R= si, ¿era primera vez que los vio en la comunidad? R= si, ¿quien disparo? R= el disparo los que nos robaron, ¿sexo?R= masculino, ¿ alguna cicatriz? R= no se, ¿en que parte visualizo la patrulla? R= a dos casa de mi casa en una esquina, ¿vehiculo de los funcionarios? R= carro, ¿siglas? R= no recuerdo, ¿quien va a poner la denuncia? R= mi novio solo, ¿habían vecinos? R= si. ¿Características de la moto? R= gris y pequeña, ¿ como llegaron las dos personas? R= caminando, ¿recuperaron la moto? R= si, ¿en donde? R= en el estacionamiento de cagua, ¿lugar del enfrentamiento? R= no se, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho testigo promovido del Ministerio Publico se evidencia de acuerdo a su declaración que en fecha 20-08-2002 en horas de la noche en la calle Junín de Arturo Michelena, fue víctima junto con su novio de un robo de un vehículo tipo moto y un reloj, indicando que habían sido dos sujetos armados y a pie, uno vestido con bermudas y franelilla y el otro con franela, Jean y con gorra y que al momento de ser despojados de la moto escuchó un disparo realizado por los sujetos al doblar la esquina, así mismo indico que vio a la patrulla en la esquina de su casa y que estaban 3 funcionarios policiales y les informó de lo sucedido y que su novio fue a la comisaría a poner la denuncia, y que en los alrededores habían algunos vecinos; así mismo la testigo dijo que no estuvo presente en el momento en que ocurrió el presunto intercambio de disparos entre los funcionarios y los hoy occisos sin embargo a preguntas realizadas aseveró que se enteró del supuesto enfrentamiento por el periódico y que reconoció a los occisos como los mismos que los habían despojado tanto a ella como a su novio de la moto gris pequeña y de un reloj, objetos que de acuerdo a su declaración fueron recuperados. Observándose de ello, que efectivamente los hoy occisos la despojaron del vehículo tipo moto que luego se encontró en el sitio donde fallecieron los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración en fecha 25-04-2018, del Testigo PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES, titular de la cedula de identidad N° 11.977.568 la cual expuso, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ no tengo ningún nexo con los ciudadanos en sala: caso mió es el robo de mi moto como a las once de la noche dos sujetos me apuntaron con dos armas y me quitaron la moto, salieron corriendo y escucho una detonación venia los funcionarios los aborde y le explique mi caso y fui a la comisaría y me dijeron que hobo un enfrentamiento, es todo seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas; ¿lugar donde ocurrió el robo?R= Arturo Michelena, ¿ estaban armados? R= si ¿Cuántos eran? R= dos, ¿color de las pistolas? R= no se, vi una negra, ¿después que lo despojado a donde fue? R= fui a hacia los muchachos que estaban cerca, ¿cuantos eran? R= tres, ¿conoce si son vecinos? R= no, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿hora del robo? R= 11 de la noche, ¿lugar donde ocurrió? R= Arturo Michelena, calle Junín ¿alumbrado suficiente? R= Si, ¿como llegaron ellos? R= caminando, ¿se encontraba usted solo? R= no con mi novia y como tres muchachos que estaban cerca, ¿como era la moto? R= una Job, ¿utilizaron el arma para realizar algún disparo? R= si cuando salieron mandado realizaron un tiro al aire,¿ fue recuperada la moto? R= si, ¿los conoce? R= no, ¿contacto con los familiares? R= no, es todo, seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas: ¿ como estaban Vestidos? R= bermuda franela blanca y el otro, Jean y gorra, ¿como sabe del fallecimiento? R= Cuando fui a la comisaría, ¿ que tiempo duro en ir a la comisaría? R= 10 0 20 minutos, ¿denuncio? R= si en la comisaría, ¿como se entero de los muchachos? R= prensa, ¿sabe donde fue el enfrentamiento? R=No, ¿ le quitaron otra cosa? R= si, un reloj, ¿dijo que a tres casas estaban otras personas recuerda el nombre de esas personas? R= no recuerdo, ¿Cuántos eran? R= tres o cuatro, ¿sabe si fueron a declarar? R= me imagino que si, porque lo estaban llamando, ¿conoce, por nombre? R= no. ¿Indico de los familiares del occiso? R= si, ¿como sabe que son familiares? R= ellos fueron a la casa buscándome diciendo que eran los familiares pero yo por miedo no le Salí, ¿sabe como fue el enfrentamiento? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho testigo quien entre otras indicó que era el novio de la ciudadana MAHOLI NAVAREZ y que había sido víctima del robo de su moto job y un reloj en la Calle Junín Arturo Michelena en horas de la noche por dos sujetos que venían a pie uno vestido con bermudas y franela blanca y el otro Jean y gorra y que lo apuntaron con dos armas de fuego y al estos huir escuchó una detonación, luego vio a una patrulla y los abordó y le explicó lo sucedido y le dijeron que debía ir a la comisaria a poner la denuncia. Así mismo indicó que cerca estaban unos muchachos que también fueron testigos del robo. También dicho testigo dijo que recuperó su moto. Y que se enteró del fallecimiento de los que le robaron su moto y su reloj por la prensa. Así mismo dicho testigo indico que los familiares de los hoy occiso fueron hasta su vivienda y que por temor no salió a atenderlos. Observándose de ello, que efectivamente los hoy occisos lo despojaron junto con MAHOLI NAVAREZ del vehículo tipo moto que luego se encontró en el sitio donde fallecieron los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración en fecha 25-04-2018, del Testigo ELOY ANDRES DIAZ BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 15.865.026, testigo promovido por la defensa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ no tengo parentesco con los acusados, el hecho fue un robo que fue hace tiempo el día de los hechos estábamos cuatro muchachos y pasaron dos muchachos extraños que no eran de la zona y estaban armados, y el muchacho dijo conchales me robaron la moto, se escucho una detonación y vino una patrulla, uno tenia bermudas y Jean el otro, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿fecha del robo? R= No me acuerdo ¿hora? R= 11 de la noche, ¿ el sitio se encontraba iluminado? R= si buena, ¿quien se percato? R= Pasaron y vimos que no eran de la zona, ¿dijo que estaban en una carpintería? R= si a tres casa, ¿conocía a los que fueron robados? R= de vista, ¿ como venían los muchachos que perpetraron el robo? R= caminando, ¿los vio pasar? R= si quitaron la moto y luego dispararon, ¿venia otro vehiculo? R= una patrulla, es todo, seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿ a que distancia estaba usted? R= como a tres casa, ¿logro visualizar los armamento? R= eran dos , ¿ cuantos funcionarios llegaron en la patrulla? R= no vi, ¿ vio el enfrentamiento? R= no vi, ¿conocía a los que los fueron robados? R= de vista,es todo, seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas: ¿como iban los sujetos? R= a pie, ¿recuerda el año? R= 2002, ¿antes de esos ellos había visto a los que robaron? R= no, ¿ nombres de los que estaban? R= Alejandro Ojeda, Jesús, Jonathan y mi persona, ¿el ciudadano Jesús es ubicable? R= no, ¿sabe usted que paso después de lo que robaron? R= si lo recuerdo, ¿que paso? R= fallecieron, ¿Cómo se entero? R= por el periódico, ¿reconoció usted si son los mismo? R= No, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicho testigo presencial de Robo del vehículo tipo moto se desprende que hace un tiempo estaba reunido con Alejandro Ojeda, Jesús y Jonathan y que vieron pasar a dos sujetos extraños a pie y que no eran de la zona y los mismos estaban armados recuerda que uno estaba vestido con una bermudas, indicando que fue en horas de la noche. Y que escucho cuando un muchacho de nombre PEDRO dijo “me robaron mi moto” y escuchó una detonación y luego pasó una patrulla. Indicando que se encontraba a tres casas de donde se robaron la moto. Se evidencia que efectivamente hubo un robo de vehículo tipo moto y que reconoció por la prensa que los ciudadanos que despojaron de su moto al Sr Pedro fueron los que fallecieron en un presunto enfrentamiento con la policia. Sin embargo dicho testigo no estuvo presente en el momento en que fallecieron los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA pero de manera segura, coherente y clara indica circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que respecta al robo del vehículo tipo moto que es lo que origina la búsqueda y persecución de los ciudadanos que resultaron heridos y posteriormente fallecidos. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración en fecha 08-05-2018, del funcionario WILMER BRAVO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 11.983.359, testigo promovido por el Ministerio Publico,, manifestando lo siguiente:
“credencial N° 20965 la cual suscribió el acta policial de una reconstrucción de hecho 08-04-03, jubilado, fui comisionado para dirigir la reconstrucción de los hechos la cual se realizo por lo aportado de las victimas y testigos del robo de la moto, es todo, seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas, ¿podría decir en que cosiste las tres actas? R=si lo que se acordó realizar tres reconstrucción de hechos, una en el sitio de la moto, la persecución y otra donde existe el enfrentamiento, ¿según los testigos y funcionarios su participación cual fue? R= Escuchar las partes y colocarla en un acta, ¿de la primera reconstrucción, que recuerda usted de esa? R= recuerdo lo que manifestó la persona que le robaron la moto que estaba hablando con una amiga, segunda. Se realizo con los funcionarios el enfrentamiento, tercera , lo que secucho de los testigos, ¿era de noche o de día cuando realizaron la reconstrucción de los hechos? R= de día, ¿ quienes estaban presente? R= los funcionarios, juez y fiscal, ¿conocimiento? R= ninguno fui solo asignado para la reconstrucción, ¿quien lo manda? R= no recuerdo me supongo que era mi jefe , ¿recuerda sectores de la reconstrucción? R= si. Arturo Michelena, y la morita II, ¿reconoce los presente en sala? R= no, ¿conocimiento de los fallecidos? R= por lo que escuche dos, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿ recuerda quien lo mando? R= no, ¿fecha? R= si , 08-04-03. ¿Cuántas reconstrucciones de hechos realizaron? R= Tres , ¿que función tenia usted’ R= las coordinaciones, y escuchar, ¿cargo? R= investigador, es todo, seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas:¿ reconoce contenido y firma? R= si, ¿cual es su firma?R= acta 1, segunda, acta 2, segunda. ¿Y en la reconstrucción? R= si la reconozco, ¿en que consiste las fijaciones’ R= simulación de lo que decían los intervenientes y se realizan fotografías, ¿con los funcionarios? R= de acuerdo como quedo todo, ¿indico que no tenia conocimiento del hecho pero fue de un robo de la moto y como fue esa tres reconstrucciones? R= lo que pasa que reconstruimos de acuerdo a lo que decían las personas, ¿hubo robo de la moto? R= si, ¿la reconstrucción en donde fue? R=. Arturo Michelena, ¿ el enfrentamiento en donde fue? R= En la morita, ¿que hubo hay, de acuerdo a lo aportado? R= enfrentamiento según los funcionarios, ¿de acuerdo a los testigos? R= fueron varias versiones, cuando los funcionarios le dispararon que era, que los funcionarios ajusticiaron alo sujetos, y los otro, decían que se fueron corriendo y otro que se quedaron en el sitio, ¿cuantos testigos? R= tres o cuatro, robo, ¿ cuantos eran los que robaron la moto? R= dos hombres, ¿ damas? R= no, ¿recuerda con quien mas realizo la inspección? R=. Si .varios Basilio, Blas Delgado, Pedro Reyes, y yo, criminalístico, Ramón Bracho, Edgar Hernández por laboratorio, la juez y el fiscal, ¿otra cosa? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien suscribió el acta policial de una reconstrucción de hecho en fecha 08-04-03, quien indicó entre otras cosas que reconoce contenido y firma y que fue comisionado para dirigir la reconstrucción de los hechos la cual se realizo por lo aportado de las víctimas y testigos del robo de la moto. Indicando que se trata de 3 actas en las que se acordó realizar tres reconstrucción de hechos, una en el sitio de la moto, la persecución y otra donde existe el enfrentamiento, dijo además que su participación fue escuchar a las partes y plasmar en el acta. Y que en la primera acta recordaba que la persona le manifestó que le robaron la moto que estaba hablando con una amiga, y en la segunda acta se realizo con los funcionarios del enfrentamiento, y en la tercera se plasmo lo narrado por los testigos. Indicando que la reconstrucción la realizaron de día y que recuerda que estuvieron presentes los funcionarios, la juez y fiscal. Indicando que dichas reconstrucciones fueron en Arturo Michelena, y la Morita II y que las mismas consistían en la simulación de los intervinientes y que realizaron fijaciones fotografías de las mismas. De dicha declaración se desprende que efectivamente realizaron la reconstrucción o simulación de lo ocurrido en fecha 20-08-2002 en horas de la noche tanto en el sector Arturo Michelena donde ocurrió el robo de una moto y en la Morita II donde presuntamente ocurrió un enfrentamiento entre los hoy occisos y los funcionarios acusados y a quienes se le lleva juicio por este Tribunal sin embrago de la declaración de experto no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos JUAN JOSÉ CÉSPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA estén vinculados con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL delito que fuese imputado por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal ya que con dicha declaración no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdieron la vida los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Declaración en fecha 08-05-2018, del testigo MARINA VARGAS INFANTE, victima, titular de la cedula de identidad N° E- 81.873.320, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ no tengo nexo con los ciudadanos en sala, soy la mama de uno de los muchachos que mataron y estoy esperando que se haga justicia la cual fue ajusticiado y el no era delincuente era estudiante de bachillerato y tengo quince años sufriendo y tengo las pruebas y el conocimiento que lo mataron, esa noche mi hijo salio a visitar a una amiga en una moto hasta el otro día que me entero, es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza el ciclo de preguntas: ¿usted recuerda el día que salio su hijo? R=. 21-de agosto, ¿tiene conocimiento del otro muchacho? R= no recuerdo, ¿lo conocía? R= el yo no, ¿ vivía cerca? R= no, ¿conducta extraña? R= no, ¿su hijo no le comento nada, que le llamara la atención? R= no en mi casa remataban caballo y se la pasaba en mi casa, ¿vio si su hijo tenia armas de fuego? R= no, ¿su hijo tuvo algún otro problema con la justicia? R= no, ¿hay personas que señalaron que presuntamente lo intentaron robar algún vecino le realizo algún comentario? R= no, es todo, seguidamente la defensa realiza el ciclo de preguntas: ¿como se entero? R= al otro día, ¿Quién le aviso? R= yo mando averiguar porque no había llegado y pregunte en todo lado, ¿vivía con usted? R= si, ¿usted cuando fue a caracas llamo a su hijo? R= si me dijo que estaba en la piscina, ¿que estudiaba? R= 4to año, ¿ le dijo que iba a salir? R= si y me quede dormida, ¿andaba en bermudas? R= si color, negro, seguidamente la ciudadana juez realiza el ciclo de preguntas:¿Vio a su hijo un día antes? R= si, ¿hora? R= 9 de la noche, ¿le dijo ,a donde iba,? R= comprar un perro, ¿además de franelilla cargaba gorra? R= no, ¿que estudiaba? R= 4to año, ¿siendo mayor de edad? R= si parasistema, ¿como salio? R= a pie, ¿usted dijo que salio con otro muchacho de la casa a pie? R= si ¿usted lo vio? R= no me dijeron, ¿usted vio a polo? R= me dijeron que el estaba hay, ¿y a que hora llego usted a la casa? R= a las siete, ¿como pareció lo dos juntos? R= no se creo que después, ese día lo vieron juntos, 8 a 9 y media, a las 8 y media lo vieron en la esquina, yo pregunte y me dijieron que salio como alas nueves y yo no lo vi, ¿las personas como lo vieron? R= en una moto, ¿color de la moto? R= no se, ¿usted dijo que investigo y sabe que la moto fue robada horas antes’ R= no se, ¿y no sabia que era robada? R= supuestamente me dijeron que no era robada, ¿sabe usted que hacia su hijo en Arturo Michelena? R= a visitar una muchacha, ¿como terminaron ellos en la morita? R= no se, ¿sabe porque terminaron en la morita? R= si, ¿como se comunico usted con su hijo si no tenia celular? R= en la mañana me dijo y cuando llegue en la tarde, ¿hora que se entero del fallecimiento? R= 12 pm, ¿sabe que hora eran los hechos? R=. 11 de la noche, ¿usted dijo que no sabia como falleció su hijo leyó en la autopsia? R= si , ¿llego usted verle algún arma a su hijo? R= no es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de dicha victima quien es la madre del hoy occiso NELSON IBARRA indicó que su hijo fue ajusticiado y el no era delincuente, era estudiante de bachillerato así mismo indicó que esa noche su hijo salió a visitar a una amiga en una moto. Y que se entera de lo sucedido al día siguiente porque mando a preguntar por él. Indicando que su hijo no tenía armas de fuego. Y que el día de los hechos estaba vestido con franelilla y bermudas. Y que según unos testigos el estaba con el otro muchacho en la esquina de la casa entre 8 y 9 de la noche y que estaban en una moto y que se dirigían a Arturo Michelena a ver a unas muchachas. De dicha declaración por ser una testigo referencial no se desprende elementos suficientes que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo se evidencia que los hoy occisos estuvieron en Arturo Michelena y que los mismos fueron vistos en una moto. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Declaración en fecha 22-05-2018, del Funcionario experto de balística SERGIO RODOLFO TEZARA, titular de la cedula de identidad N°9.886.237, promovido por el Ministerio Publico, designado para realizar trayectoria balística, según acta Nº 9700-064.LC-2451.2002 de fecha 03-10-2002, inserta en los folios 120 al 122 de la pieza I, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ tuve 15años de servicio en el CICPC y 8 años de servicios en el Ministerio Publico, cumpliendo instrucciones emanada por el despacho del laboratorio criminalístico del CICPC según solicitud N° 4376, de fecha 22-08-2002, me traslade en compañía del funcionario detective EDGAR HERNANDEZ, en vehiculo particular hacia la siguiente dirección Calle Andrés Eloy Blanco cruce con calle el Saman I, la Morita II, Municipio Linares Alcántara, para realizar la trayectoria balística donde se le hace la experticia de la posición victima victimario en este caso son dos cadáveres José Ángel Polo heridas producidas por arma de fuego la victima se encontraba de frente hacia el tirador y diagonal, el de Nelson Gabriel Ibarra de frente y el misma posición lineal con el tirador, se extrae la distancia de los disparos y todos los disparo fueron a distancia, es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta;¿ esa experticia fue directo a la victima? R= no se toma con el protocolo de autopsia, ¿como es la posición victima victimario? R= en el mismo plano y de arriba hacia abajo descendente, ¿en el caso de polo la posición victima victimario? R= se encontraba de frente y en el mismo plano con siete heridas de balas, José Ángel Polo, herida de arma de fuego, cinco heridas de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, una rasante que fue en el brazo izquierdo y una de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda esta ultima por ser en una parte que es muy movible, ¿y el segundo cadáver Nelson Gabriel Ibarra? R= dos heridas, sin orificio de salida de adelante hacia atrás, segunda herida, delante y hacia atrás todos a distancia mayor a 60 cm. ¿Referencia a la herida de la mano se encontraba con la mano levantada? R= no precisamente no hay ningún elemento que me indique, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. IVONNE TORRES, ¿en que plano se encontraba los funcionarios? R= en un mismo plano horizontal, ¿diga si los disparo fueron a distancia? R= si, ¿que distancia? R= no puedo decir , es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, quien interroga de la siguiente manera,¿ tengo duda sobre la herida de la mano por donde fue, defensiva o no? R= no fue por cara posterior, ¿no fue defensiva? R= no por la movilidad, ¿en el caso que nos compete hoy? R= no, ¿como dice que se encontraban en el mismo plano, victima victimario? R= no la puedo decir solo le puedo decir que fue en un solo plano o sea mismo horizonte, ¿influye la estatura de la victima sobre la posición de cañón? R= pudiera influir pero no en este caso, ¿posición de la victima estaba flexionado, acostado o arrodillado? R= no y los tiros iban de arriba hacia abajo, pude ser semiflexionado ¿los disparos de Polo todos fueron de frente? R= la mayoría de frente y hacia el lado izquierdo, ¿Polo tuvo pegado en un piso o pared y hubo rebote? R= en este caso no hubo , ¿y de Nelson como estaba la posición victima victimario? R= de frente, ¿tenían tatuaje? R= no, ¿se puede hablar de un ensañamiento hubo o no lo hubo de acuerdo al protocolo de autopsia? R= no lo hubo, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario el cual fue designado para realizar trayectoria balística, según acta Nº 9700-064.LC-2451.2002 de fecha 03-10-2002, inserta en los folios 120 al 122 de la pieza I, quien indicó entre otras cosas que cumpliendo instrucciones emanada por el despacho del laboratorio Criminalístico del CICPC según solicitud N° 4376, de fecha 22-08-2002, se trasladó en compañía del funcionario detective EDGAR HERNÁNDEZ, en vehículo particular hacia la siguiente dirección Calle Andrés Eloy Blanco cruce con calle el Samán I, la Morita II, Municipio Linares Alcántara, para realizar la trayectoria balística donde se le hace la experticia de la posición victima victimario indicando que en este caso se trató de dos cadáveres de nombre José Ángel Polo quien sufrió heridas producidas por arma de fuego la víctima se encontraba de frente hacia el tirador y diagonal, y con respecto al cadáver de Nelson Gabriel Ibarra el mismo se encontraba de frente al tirador y en la misma posición lineal con el tirador, se extrae la distancia de los disparos y todos los disparo fueron a distancia. Indicando además que para dicha experticia se tomo en cuenta los protocolos de autopsia y que la posición victima-victimario fue en el mismo plano horizontal, de frente y los disparos fueron a distancia mayor a 60cm. A la pregunta realizada si la víctima se encontraba acostada o arrodillada al momento que recibió los impactos de bala el experto respondió que no estaba de ninguna de las dos formas. De dicha declaración se desprende que efectivamente los hoy occisos estaban de frente a su tirador estaban en el mismo plano horizontal y que las heridas fueron a una distancia mayor de 60 cm por lo que se desmiente lo narrado por la ciudadana NEIMA ESCALANTE quien indico que a su hijo JOSÉ ESCALANTE lo tenían arrodillado y que el mismo fue herido mientras lo estaba ya que el experto indico que se encontraban en el mismo plano horizontal; así mismo dicha ciudadana indico que le habían dicho que NELSON IBARRA había recibido un tiro de gracia declaración que se desmiente ya que el experto indicó que los disparos fueron realizados a una distancia mayor de los 60cm. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Declaración en fecha 06-07-2018, del Testigo Andelmo Clemente Vargas Silva, titular de la cedula de identidad N° 3.513.587, testigo promovido por el Ministerio Publico previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ no tengo ningún nexo con los ciudadanos presentes en sala, la fecha en que ocurrieron los hechos no me recuerdo, pero eso ocurrió de 8 y 30 a 9:00 de la noche yo estaba en la casa de la suegra de mi hija celebrando un cumpleaños de un nieto de repente se escucharon unas detonaciones y lo que le dije a los que estaban en la casa que se tiraran al suelo en ese momento pasa un muchacho corriendo por medio de la sala y bañado en sangre paso al final y brinca por el lavandero hacia la otra casa de al lado y pasa un funcionario armado y le dije mira ten cuidado que aquí hay niños y el me dijo, aquí hay torta y cuando me asomo por la ventana veo a un muchacho en la calle arrodillado y una gorra tirada en el suelo y el otro que paso brinca por brinca hacia la otra casa y enseguida nos asomamos hacia la calle y los metieron al los dos en la patrulla, yo me quise acercar pero no me dejaron, es todo, acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿ que ocurrió luego que el muchacho paso y después que paso el funcionario? R= el muchacho brinca por el lavandero y por la pared se había lanzado hacia la casa que esta al lado y se metió dentro de un tanque, los funcionarios salieron y se metieron por la calle hacia la otra casa luego los funcionarios salieron con el muchacho cargado hacia la calle, ¿esas detonaciones fueron antes o después que pasa el muchacho? R= se escucharon unos antes y después que pasa el muchacho se escucho otra detonación, ¿ después que la persona pasa escucho otra detonación? R= no, ¿ después que ustedes salieron se escuchan otras detonaciones? R= si ¿esas detonaciones se escucharon antes que pasara el muchacho corriendo o después? R= primero se escucharon varios y después que el muchacho paso se escucho una, ¿ cuantos funcionarios lograron entrar en el lugar? R= aproximadamente como cuatro, ¿ logro visualizar a esos funcionarios? R= no, ¿ reconoce a esos funcionarios? R= no yo estaba pendiente de los niños, ¿Cuándo los funcionarios traen al muchacho encima lo llevaban con vida? R= en realidad no se, ¿Cuántos funcionarios logro ver que entraron? R= tres, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. IVONNE TORRES: ¿cuantos funcionarios se encontraban en el lugar? R= cuatro, ¿ logro usted visualizar a esos funcionarios? R= no, ¿ cuando traen a la victima herido se da cuenta si lo traen con vida? R= no me doy de cuenta, ¿Cuántos funcionarios lograron entrar? R= tres,¿Cuántos funcionarios visualizo usted? R= aproximadamente cuatro, ¿ cuantas personas heridas pasaron? R= una sola, ¿ hasta donde visualizo a ese muchacho? R= hasta el lavandero y luego brinco al patio de la otra casa, ¿hay donde estaban se encontraban con las puertas abiertas o algún familiar abrió la puerta? R= si estaban abierta, ¿ cuando usted vio que el muchacho paso cuanto funcionario entraron a la vivienda? R= tres o cuatro, ¿ hasta donde se dirigieron en la vivienda? R= hasta el fondo de la vivienda, hasta que la señora de la casa le informo el paso por aquí, luego se devolvieron y pasaron a la otra casa, ¿ de que color tenían el uniforme los funcionarios que atravesaron la vivienda? R= azul, ¿el chico que atravesó la vivienda como andaba vestido? R= no me acuerdo, ¿después que los funcionarios pasan con el muchacho lo ingresan a la patrulla? R= no recuerdo porque tenían la patrulla como a treinta metros,¿ logro visualizar cuando lo montaron en la patrulla? R= no, ¿ a que distancia estaba usted ese día a donde se escucharon los disparos? R= como a unos 30 metros,¿ logro visualizar que sucedió? R= no, ¿ solo logro ver a entrar a los funcionarios? R= si, ¿ recuerda cual era el funcionario? R= no, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual pregunta de la siguiente manera: ¿ señor Andelmo usted al inicio indico que vio cuando los funcionarios subieron a la victima a la patrulla pero horita acaba de decir que no vio la patrulla? R= yo la vi cuando arranco, ¿ usted vio cuando subieron a la patrulla a una persona herida? R= al muchacho, ¿ usted lo vio? R= claro, ¿pero le acaba de decir a la defensa que no lo vio subir? R= cuando salieron con el muchacho de hay y lo montaron en la patrulla y arrancaron, ¿ usted acaba de decir que donde estaba la patrulla no se veía? R= lo visualizamos por la ventana,¿desde la ventana donde usted estaba se veía a los 30 metros donde estaba la patrulla? R= si, ¿vio usted a los funcionarios policiales subir a la patrulla a una persona herida? R= no, ¿ usted vio a los funcionarios montar a una persona herida? R= si claro, ¿ cuanto vio usted? R=uno, ¿ cuantas personas vio usted herida que subieron a la patrulla? R= uno, ¿ una sola? R= si, ¿Cuánta victima vio usted subir a la patrulla? R= una sola, ¿y el otro lo dejaron hay en la calle? R= no lo vi, cuando fui al sitio no había nadie hay, ¿ entonces usted vio a uno solo? R=si el que sacaron de la otra casa, no se si ya tenían al otro montado en la patrulla, ¿ en la patrulla? R= si, ¿Cómo usted indica que estaba reunido dentro de la casa y vio pasar una persona herida? R= si, ¿ que sexo era esa persona? R= masculino,¿ donde estaba herido logro visualizar donde estaba herido el muchacho? R= no, estaba lleno de sangre la camisa, ¿ si estaban en la sala hacia donde se dirigió ese ciudadano herido? R= el se metió por la puerta principal paso por la sala hacia el fondo y brinca por el lavandero, ¿Cómo era la iluminación de ese patio en el momento? R= con un bombillo, ¿se lograba visualizar? R= se lograba ver, ¿ los funcionarios policiales que usted indico que entraron saltaron por allí hacia la otra casa o salieron de la residencia de la suegra de su hija? R= no, salieron, ¿no saltaron por hay? R= no, ¿de donde usted estaba en la sala usted indico que no se movió de hay sino que se quedo con los infantes que estaban hay logro visualizar al fondo donde salto el ciudadano herido que atravesó la sala de la casa de la suegra de su hija? R= dicho por ella, ¿ pero usted logro visualizar? R= no, ¿usted no sabe a donde salio, usted no lo vio? R= no, ¿ usted indico en unas de las preguntas por el Ministerio Publico que el ciudadano ingreso en un tanque, usted vio al ciudadano ingresar al tanque? R=dicho por la señora que es la dueña de la vivienda,¿usted vio al ciudadano herido que atravesó la sala de la casa de la suegra de su hija saltar a un tanque? R=no, solo escuche que la dueña de la casa dijo mira lo consiguieron dentro del tanque de la vecina y la vecina salio, ¿pero usted lo vio? R= no, ¿recuerda usted el nombre de la señora donde salto el ciudadano herido que atravesó la sala de la casa de la suegra de su hija? R= la dueña de la casa, ¿la dueña de la casa donde estaba el tanque? R=no, ¿ no recuerda el nombre? R= no,¿ya que usted indica la ciudadana dueña de la casa donde supuestamente estaba el tanque, fue la que dijo que el ciudadano ingreso al mismo, usted tuvo contacto o hablo con la ciudadana usted escucho que la dueña de la casa donde estaba el tanque dijo que vio al ciudadano herido ingresar al tanque? R= no comentario,¿pero usted lo escucho de ella? R=no, ¿al inicio dijo que eran cuatro funcionarios luego que eran tres funcionarios, generando a esta juzgadora una duda, en virtud a esto cuantos funcionarios recuerda usted que estuvieron o atravesaron la sala de la casa de la suegra de su hija? R= cuatro, ¿ingresaron tres o cuatro funcionarios? R=cuando paso el primero le dije cuidado chamo que aquí hay niños, si, si, aquí hay torta, ¿de hay de donde usted estaba en la sala usted logro visualizar al otro ciudadano que se encontraba afuera a 30 metros a un ciudadano que usted indico que se encontraba de rodilla? R=si, si, ¿usted de hay logro visualizar los dos momentos el que salto y el que estaba allá arrodillado?R= yo lo vi por la ventana, ¿Qué sucedió primero, cuantos funcionarios habían adentro y cuantos funcionarios habían afuera?R= primero con el que estaba afuera, ¿ con el que estaba arrodillado?R= si después vino el que traían,¿ que vio usted del que se encontraba arrodillado, estaba herido usted dijo que había una gorra en el suelo? R= tenia la gorra al lado, ¿Qué recuerda usted acerca de ese ciudadano que estaba arrodillado en la parte de afuera de la vivienda?R= no visualice en realidad,¿pero que recuerda que hacia hay el señor? R=estaba un funcionario con el,¿ como era el alumbrado de la calle? R=buena, ¿ pero estaba claro u oscuro? R=estaba claro,¿estaba oscuro? R=no estaba oscuro se visualizaba bien,¿ que hacia el funcionario con el ciudadano que estaba arrodillado hay, lo tenia apuntado o lo tenia acostado? R=lo tenia apuntado, ¿logro ver que el funcionario lo tenia apuntado? R=si,¿ el ciudadano que atraviesa la sala de la casa de la suegra de su hija iba armado? R=no le vi nada,¿recuerda la vestimenta de ese ciudadano? R=no, ¿los funcionarios que atraviesan la sala iban uniformado? R=si, ¿usted vio disparar a los funcionarios en contra de los ciudadanos tanto del que estaba herido que atravesó la sala de la casa de la suegra de su hija, como del que estaba arrodillado afuera? R=no, solo lo vi por la ventana que lo tenían hay,¿ cuantos detonaciones usted recuerda o escucho una vez que los funcionarios salieron de la casa de la suegra de su hija a la casa de al lado? R= no recuerdo,¿no recuerda la cantidad? R=no, ¿ ya se que no recuerda la fecha exacta cuando ocurrieron los hechos porque ya lo dijo, recuerda el año? R= hace 16 años,¿ el ciudadano que estaba arrodillado vio usted si estaba herido o aun estaba con vida? R= no recuerdo, ¿el que estaba arrodillado si lo conocía? R= recuerdo que el era trabajador de la universidad, el era offiboy y era estudiante de la universidad,¿ que universidad? R= de Carabobo, ¿y el ciudadano que usted vio arrodillado era el mismo que trabajaba como offiboy allí? R=si, ¿recuerda la dirección exacta de la casa de la suegra de la hija suya donde ocurrieron los hechos? R= no recuerdo,¿ quienes se encontraban en esa casa que pudieran corroborar que efectivamente usted estaba hay? R= no recuerdo, yo vine porque me dijeron mira vas a declarar por fulano tal y no conozco la gente de hay,¿ sabe si su suegra, su hija fueron notificados o recibieron declaraciones en algunos de los organismo con respeto a este juicio? R=no,¿y usted porque si? R= porque es conocido y yo era el que estaba hay y dije que ese es fulano tal que era compañero de trabajo, ¿el mismo ciudadano que estaba arrodillado en la calle? R=si, ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando usted intento acercarse? R=fuera, fuera, ¿en que momento quiso usted acercarse, ante que pasara el ciudadano por medio de la sala? R=antes eso fue rápido,¿ahora me confundió mas porque usted me esta indicando que primero vio al muchacho arrodillado y usted trato de acercarse y después fue que entro el ciudadano? R= no, el muchacho había pasado ya, cuando el entro a la casa nosotros salimos afuera para averiguar entonces fue cuando lo vi, ¿usted indico que primero había visto el muchacho arrodillado y luego dice que vio primero al que ingreso? R=no vi primero al que tenían de rodilla y cuando vi pasar al muchacho me metí para la casa otra vez, ¿pero usted acaba de indicar que cuando vio al muchacho arrodillado lo reconoció que era su compañero de trabajo, como es que ingresa a la vivienda y lo deja hay solo? R= yo quería verlo mas de cerca cuando yo lo vi y no me dejaron y luego paso el muchacho,¿ pero se contradijo ahora, primero me dijo que ocurrió el hecho que entro el ciudadano a la sala y ahora me esta diciendo que primero vio al muchacho arrodillado? R= cuando yo vengo a decirle la noticia a la gente de la casa, estando yo hay eso fue al minuto cuando paso el muchacho por la casa, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo se desprende que indicó entre otras cosas que no recordaba la fecha exacta de los hechos pero que en horas de la noche se encontraba en la casa de la suegra de su hija celebrando el cumpleaños de su nieto cuando de repente se escucharon unas detonaciones y le dijo a los que estaban en la casa que se tiraran al suelo en ese momento pasa un muchacho corriendo por medio de la sala y bañado en sangre paso al final y brinca por el lavandero hacia la otra casa de al lado y pasa un funcionario armado y le dijo que tuviera cuidado que en esa casa habían niños y que al asomarse por la ventana vio a un muchacho en la calle arrodillado y una gorra tirada en el suelo y enseguida se asomaron hacia la calle y los metieron a ambos en la patrulla, indicando dicho testigo que al querer acercarse a la comisión policial los funcionarios no lo dejaron. Respondiendo a las preguntas realizadas que el muchacho que paso dentro de la casa donde se encontraba brinca por el lavandero y por la pared se había lanzado hacia la casa que está al lado y se metió dentro de un tanque, los funcionarios salieron y se metieron por la calle hacia la otra casa luego los funcionarios salieron con el muchacho cargado hacia la calle, indicando que se escucharon unas detonaciones antes y después que el muchacho pasó por la sala de la casa. Indicando a su vez que lograron entrar a la casa como 4 funcionarios pero que no recuerda las características de los mismos. Y que no sabía si el muchacho que sacaron de la casa de al lado iba con vida o no. Indicando que el muchacho entró a la casa de la suegra de su hija porque la puerta estaba abierta y que el mismo estaba herido. Luego indicó que no vio al muchacho saltar al tanque que eso lo supo por comentarios de la dueña de la casa de al lado y luego indicó que no tuvo contacto con la misma que solo escuchó los cometarios de otras personas. Así mismo dicho testigo después que dijo que desde la sala donde se encontraba con los niños logró ver al ciudadano que entró herido y lo vio saltar por el lavandero hasta la casa de al lado y que también vio desde la ventana como a 30 metros una patrulla donde montaron al ciudadano herido y que desde la misma ventana vio al otro muchacho arrodillado en las afueras, todo esto sin moverse de la sala a las preguntas realizadas por esta juzgadora el mismo respondió que no vio que paso realmente con el ciudadano arrodillado en la calle. Así mismo indicó que no vio a los funcionarios disparar contra los dos muchachos que solo oyó las detonaciones. Y que al muchacho que tenían arrodillado en la calle si lo conocía ya que era el ofiboy de la universidad de Carabobo. Y que no recordaba la dirección de la casa de la suegra de su hija y que tampoco recordaba a las personas que se encontraban en esa casa en el momento en que ocurrieron los hechos. De la declaración de este testigo quien indica estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos surgen dudas a esta juzgadora en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por el mismo ya que dicho testigo entro en muchas contradicciones en su propia declaración no siendo coherente y firme con respecto a los puntos relevantes del hecho controvertido. Observándose de ello, que no emerge suficientes elementos de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-En fecha 22-11-2017 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N.º 1060 de fecha 08 de abril de 2003, la cual riela al folio 198 al 207 y 209 al 213, 215 al 223, 224, 227 al 235 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 198 al 207 y 209 al 213, 215 al 223, 224, 227 al 235 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N.º 1060 de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por los funcionarios JUAN SILVA, JOEL DURAN y JUAN FARIAS, en la que plasman mediante fotografias el sitio del suceso y el recorrido realizado durante la persecución asi como de las evidencias incautadas en el mismo. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por los funcionarios JOEL DURAN y JUAN SILVA, pero no hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados con la comisión del hecho punible, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
2.- En fecha 07-12-2017 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 25-03-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, la cual se encuentra inserta en el folio 173 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 173 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 25-03-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial a los fines de que se realicen las diligencias policiales tales como la reconstruccion de los hechos en la calle el Samán casa N.º 38, del Sector Morian Soto, de la Morita II y el Levantamiento planimétrico en dicha dirección, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
3.- En fecha 30-01-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U BRAVO LEDEZMA WILLMER, adscrito para la fecha a la Seccional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 197 y su vuelto, de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO que riela al folio 1 al 22 de la Pieza II de la presente causa
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 197 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial tal como la reconstruccion de los hechos en la que se encontraba los testigos LUIS OJEDA y JESÚS MOSQUEDA, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4.- En fecha 21-06-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U BRAVO LEDEZMA WILLMER, adscrito para la fecha a la Seccional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 208 y su vuelto, de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO que riela al folio 1 al 22 de la Pieza II de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 208 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial tal como la reconstruccion de los hechos en la que se encontraba los testigos GIOVANNY HERNANDEZ, JUAN CESPEDES Y LEANDRO HERNANDEZ, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
5.- En fecha 18-07-2018 fue incorporada para su lectura el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano NELSON IBARRA VARGAS, inserta en el folio 85 de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 85 de la pieza I, la cual trata de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano NELSON IBARRA VARGAS con dicha documental se evidencia que el medico WILLIAN RODRIGUEZ certificó que Nelson Ibarra falleció en fecha 21-08-2002, siendo la causa de shock hipovolemico, lesión de vísceras, penetración torax-abdomen, heridas por arma de fuego, en tal sentido si oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- En fecha 24-08-2018 fue incorporada para su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA N° 9700-064-2438-02, de fecha 26-08-02, suscrita por los funcionarios VALMORE ANDRADE y RAMON BRACHO, inserta en los folios 87, 88 y su vto, de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 87, vto y 88 de la pieza I, la cual trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA N° 9700-064-2438-02, ratificada por el funcionario Ramón Bracho en la sala de audiencia en fecha 07-03-2018, en la que concluyó que las piezas obtenidas como standar de las tres armas de fuego objetos del presente estudio y las tres armas de fuego y sus respectivos cargadores descritos fueron entregados al funcionario Giovanny Hernández, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la misma se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
7.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 856-02, de fecha 29-08-02, suscrita por el funcionario Dr. JAIRO QUIROZ, inserta en el folio 89 de la pieza I de la presente causa
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 89 de la pieza I, la cual trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 856-02, perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL POLO suscrito por el Medico Forense JAIRO QUIROZ, en el que concluye que se trata de un cadáver de sexo, mestizo, de 1,72 metros de estatura, quien presenta lesión de vísceras toracoabdominales producidas por proyectil de arma de fuego. Causa de muerte shock hemarragico agudo debido a lesión de vísceras toracoabdominales producidas por proyectil de arma de fuego en tal sentido si oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
8.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 857-02, de fecha 03-09-02, suscrita por el funcionario Dr. JAIRO QUIROZ, inserta en el folio 92 de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 92 de la pieza I, la cual trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 857-02, perteneciente al ciudadano NELSON IBARRA GABRIEL suscrito por el Medico Forense JAIRO QUIROZ, en el que concluye que se trata de un cadáver de sexo, mestizo, de 1,78 metros de estatura, quien presenta lesión de vísceras toracoabdominales producidas por proyectil de arma de fuego. Causa de muerte shock hemarragico agudo debido a lesión de vísceras toracoabdominales producidas por proyectil de arma de fuego en tal sentido si oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
9.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U BRAVO LEDEZMA WILLMER, adscrito para la fecha a la Seccional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 214 y su vuelto, de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 214 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial tal como la reconstruccion de los hechos en la que se encontraba el testigo GERALDINE LUQUE, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
10.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U BRAVO LEDEZMA WILLMER, adscrito para la fecha a la Seccional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 225 y su vuelto, de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 225 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial tal como la reconstruccion de los hechos en la que se encontraba el testigo TIRSO PARUCHA, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
11.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U BRAVO LEDEZMA WILLMER, adscrito para la fecha a la Seccional Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 226 y su vuelto, de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 226 y vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2003 suscrita por el Funcionario BRAVO LEDEZMA WILMER, en la que se dejó constancia de la diligencia policial tal como la reconstruccion de los hechos en la que se encontraba el testigo GONZÁLEZ WILFREDO, dicha ACTA fue ratificada en la sala de audiencias en fecha 08-05-2018 por el Funcionario WILMER BRAVO, con la evacuación de esta prueba no se vincula a los acusados con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
12.- En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual riela a los folios 110 de la pieza I, señalada en ESCRITO ACUSATORIO
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 110de la pieza I, la cual trata de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ ANGEL POLO ESCALANTE en la que se deja constancia de que dicho ciudadano falleció y que lo certifica el Registrador Franklin Gavidia, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
13.-En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario YOEL DURAN, la cual riela al folio14 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 14 de la pieza I, la cual trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual fue ratificada en sala en fecha 20-02-18, con la que se evidencia que el funcionario efectuó llamada telefónica a la Dra Yolanda Lamas a fin de notificar si se iba a hacer el reconocimiento post morten y donde le notificaron que no se realizaría en virtud de que las fotos de los occisos fueron publicadas en la prensa del Estado Aragua, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
14.-En fecha 06-09-2018 fue incorporada para su lectura el DOCUMENTACIÓN DE LA MOTO COLECTADA en la calle Andres Eloy Blanco, la cual riela en los folios 29 al 34 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de DOCUMENTACIÓN DE LA MOTO COLECTADA, con la que se constata que la moto incautada en el sitio donde fallecieron los ciudadanos JOSÉ POLO Y NELSON IBARRA es la misma que el ciudadano PEDRO ZERPA indica que es de su propiedad y que fue robada por los hoy occisos, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
15.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el TRAYECTORIA BALISTICA N° 0451-2002, de fecha 21-08-02, suscrita por el ciudadano SERGIO RODOLFO TEZARA, la cual riela en el folio 120 al folio 122 y su vto, de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 120 y 122 y vto de la pieza I, la cual trata de TRAYECTORIA BALISTICA N° 0451-2002 la cual fue ratificada por dicho funcionario en la sala de audiencia en fecha 22-05-2018, en la que se evidencia que efectivamente en las conclusiones de la misma la victima JOSE ANGEL POLO para el momento en que recibe los impactos de los proyectiles número 1, 2, 3, 4 y 6 del protocolo de necropsia N.º 856-02 se encontraba su frente orientada hacia el tirador y efectuando disparo hacia el objetivo, en la segunda conclusión la victima JOSE ANGEL POLO para el momento en que recibe el impacto del proyectil signado con el numero 5 del protocolo de necropsia N.º 856-02 se encontraba con su frente orientada hacia el tirador, asi mismo en la tercera conclusión la víctima JOSE ANGEL POLO, para el momento en que recibe los impactos de los proyectiles número 7 del protocolo de necropsia N.º 856-02 se encontraba diagonal hacia el tirador y efectuando disparo hacia el objetivo y en la cuarta conclusión la victima NELSON IBARRA GABRIEL VARGAS para el momento en que recibe los impactos que originaron las heridas descritas en el protocolo de necropsia N.º 857-02 SE ENCUENTRA EN UN MISMO PLANO CON RESPECTO AL TIRADOR no señala expresamente la responsabilidad penal de los acusados con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
16.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21-08-02, suscrita por los ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ, la cual riela en el folio 123 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 123 de la pieza I, la cual trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, la cual fue ratificada en la sala de audiencias por el Funcionario Edgar Hernandez en la que se evidencia que efectivamente se realizo dicho levantamiento tomando en consideración la Inspección Ocular N.º 1060 de fecha 21-08-2002 sin embargo, no señala expresamente la responsabilidad penal de los acusados con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
17.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el RESULTADO DE EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 2954-2002 de fecha 07-10-02, suscrita por el ciudadano ANDRADE VALMORE, la cual riela en el folio 143 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 143 de la pieza I, la cual trata de EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 2954-2002 la cual fue ratificada en la sala de audiencia por el funcionario RAMON BRACHO en sustitución del funcionario ANDRADE VALMORE en fecha 07-03-2018, en la que se evidencia que efectivamente realizaron comparación balística a un arma de fuego, dos cargadores, era un revolver calibre once, marca taurus y una pistola marca smith & wesson, calibre 9mm, se logra determinar que estas armas de fuego estaban operativas, es decir, disparaban, se lograron identificar cuatro conchas que pertenecen al calibre .38 y las conchas restantes (calibre 9mm) no fueron percutidas ni por el revolver ni por el arma 9mm sin embargo, no señala expresamente la responsabilidad penal de los acusados con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
18.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el VERSION FOTOGRAFICAS TOMADAS EN EL SITIO DEL SUCESO( RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS) la cual riela en los folios 198 al folio 235 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 198 al 235 de la pieza I, la cual trata de VERSION FOTOGRAFICAS TOMADAS EN EL SITIO DEL SUCESO( RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS) LA CUAL FUE RATIFICADA POR EL FUNCIONARIO WILMER BRAVO en esta sala de audiencias en la que se evidenció que efectivamente realizaron la reconstrucción de los hechos donde dejaron plasmados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde en primer lugar ocurrió el robo de la moto y el recorrido realizado durante la persecución y finalmente el sitio donde fallecieron los ciudadanos JOSÉ POLO Y NELSON IBARRA, por lo que no se señala expresamente la responsabilidad penal de los acusados con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 282 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de JOSÉ APOLO y NELSON IBARRA en consecuencia se les ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha “En fecha 20 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Brigada Especial de Patrullaje; acusados CESPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO Y HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO fueron interceptados por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGUES, titular de la cedula de identidad N.º V-11,977,568 y MAHOLI YERLIM NARVAEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N.º V-16,131,576 señalandoles a una pareja que se desplazaba en un vehículo moto de color gris, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían conminado a entregar su moto marca Yamaha, modelo fine selección, color gris, sin placas, serial de carrocería 3KJ-7913227, serial de motor 3KJ-7901293, iniciándose una persecución, logrando darles alcance, no obstante, y aun cuando estas personas que posteriormente fueron identificados como POLO ESCALANTE JOSÉ ANGEL E IBARRA NELSON GABRIEL, se encontraban plenamente sometidas, los funcionarios antes identificados, procedieron a dispararles con sus armas de fuego, ocasionandoles la muerte, según lo manifestado por testigos presenciales de los hechos cuyos testimonios se recabaron durante la investigación, y que posteriormente los funcionarios policiales hoy acusados los trasladaron sin signos vitales hasta Centro Clínico la Morita, donde fueron atendidos por los galenos de guardia Dra Yuranci Vadel y el Abel Perez, quienes indicaron que ambos ciudadanos ingresaron sin signos vitales, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego”.
No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad de los acusados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JUAN JOSÉ CÉSPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial de la ciudadana NAVAREZ BOLIVAR MAHOLY YERLIM, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosas que en fecha 20-08-2002 en horas de la noche en la calle Junín de Arturo Michelena, fue víctima junto con su novio de un robo de un vehículo tipo moto y un reloj, indicando que habían sido dos sujetos armados y a pie, uno vestido con bermudas y franelilla y el otro con franela, Jean y con gorra y que al momento de ser despojados de la moto escuchó un disparo realizado por los sujetos al doblar la esquina, así mismo indico que vio a la patrulla en la esquina de su casa y que estaban 3 funcionarios policiales y les informó de lo sucedido y que su novio fue a la comisaría a poner la denuncia, y que en los alrededores habían algunos vecinos; así mismo la testigo dijo que no estuvo presente en el momento en que ocurrió el presunto intercambio de disparos entre los funcionarios y los hoy occisos sin embargo a preguntas realizadas aseveró que se enteró del supuesto enfrentamiento por el periódico y que reconoció a los occisos como los mismos que los habían despojado tanto a ella como a su novio de la moto gris pequeña y de un reloj, objetos que de acuerdo a su declaración fueron recuperados. Declaración que al ser concatenada con la del ciudadano PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES, testigo promovido por el Ministerio Publico, se evidencia que era el novio de la ciudadana MAHOLI NAVAREZ ya que el mismo indico que había sido víctima del robo de su moto job y un reloj en la Calle Junín Arturo Michelena en horas de la noche por dos sujetos que venían a pie uno vestido con bermudas y franela blanca y el otro Jean y gorra y que lo apuntaron con dos armas de fuego y al estos huir escuchó una detonación, luego vio a una patrulla y los abordó y le explicó lo sucedido y le dijeron que debía ir a la comisaria a poner la denuncia. Así mismo indicó que cerca estaban muchachos que también fueron testigos del robo. También dicho testigo dijo que recuperó su moto. Y que se enteró del fallecimiento de los que le robaron su moto y su reloj por la prensa. Así mismo dicho testigo indico que los familiares de los hoy occiso fueron hasta su vivienda y que por temor no salió a atenderlos; declaración que fue concatenada con la del ciudadano ELOY ANDRES DIAZ BERROTERAN, testigo promovido por la defensa quien expuso entre otras cosas que hace un tiempo estaba reunido con Alejandro Ojeda, Jesús y Jonathan y que vieron pasar a dos sujetos extraños a pie y que no eran de la zona y los mismos estaban armados recuerda que uno estaba vestido con una bermudas, indicando que fue en horas de la noche. Y que escucho cuando un muchacho de nombre PEDRO dijo “me robaron mi moto” y escuchó una detonación y luego pasó una patrulla. Indicando que se encontraba a tres casas de donde se robaron la moto. Así mismo indicó que no estuvo presente en el presunto enfrentamiento y que se enteró de ello a través de la prensa; dicha declaración también fue concatenada con la del testigo promovido por la defensa el ciudadano LUIS ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ indicando entre otras cosas ser testigo del robo de la moto y que ese día se encontraba en compañía de 3 amigos de nombre Eloy, Jesús y Jonathan en la calle Junín en horas de la noche como a tres casas de la casa de Maholi que fue donde ocurrió el robo. Dicho testigo dijo que vio a dos sujetos despojar de su moto a la pareja y que escuchó una detonación. Pero no estuvo presente en el presunto enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los hoy occisos. De la declaración de estos testigos los cuales fueron contestes se evidencia que efectivamente en horas de la noche en la calle Junín de Arturo Michelena los ciudadanos MAHOLI NAVAREZ y PEDRO ZERPA fueron despojados de una moto job de color gris y un reloj por dos sujetos a pie y que los mismos se encontraban armados y realizaron una detonación sin embargo de tales declaraciones no surge un señalamiento expreso que vincule a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ya que ninguno de estos testigos estuvo presente en el supuesto intercambio de disparos donde perdieran la vida los ciudadanos JOSÉ POLO y NELSON IBARRA. Asi mismo contamos con la deposición del Medico Anatomopatologo Dr. JAIRO JOSÉ QUIROZ ROMERO, quien depuso acerca del protocolo de autopsia N° 856 -2002, realizada al cadáver de José Escalante en fecha 21-08-2002 y 857-2002, realizada al cadáver Nelson Ibarra, reconociendo contenido y firma, indicando que todas las heridas fueron producidas por armas de fuego, y que con respecto al ciudadano JOSÉ ESCALANTE las heridas fueron en la primera intercostal izquierdo, segunda, orificio de entrada tetilla izquierda, tercera, cuarta región de apéndice , quinta, región tiroidea y sale en la región de la espalda, sexta; brazo izquierdo, mano derecha. Aseverando que las heridas fueron a larga distancia y que no hubo presencia de pólvora en las heridas, así mismo dijo que el tirador se encontraba delante del occiso ya que el orifico de entrada era por la parte delantera del cuerpo. Indicando que dicho ciudadano recibió 8 heridas todas letales, indicando que se recuperaron dos proyectiles. Y con respecto al ciudadano NELSON IBARRA indica que dicho cadáver presentó raspadura y dos heridas por arma de fuego letales las cuales fueron a distancia ya que no hubo tatuaje y que dicho tirador se encontraba frente a él, aseverando que no hubo golpes sino excoriación por una caída concluyendo que falleció por shock y perdida hemorragica. Con dicha declaración de este experto por ser una persona calificada se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA fallecieron producto de ser heridos por arma de fuego sin embrago de tal declaración no surgen elementos que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se escuchó la declaración de la ciudadana NEIMA MARIA ESCALANTE ROSALES, victima promovida por el Ministerio Publico quien entre otras indicó ser la madre del hoy occiso JOSE ESCALANTE y que eso sucedió un día martes, su hijo se desapareció, y lo andaba buscando, era estudiante de la Carabobo, indicando que buscó a su hijo por todas partes y que lo consiguió en la morgue. Así mismo dijo que una señora que se llama CARMEN CAMACHO quien es la misma YOLANDA CAMACHO que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le indicó que los funcionarios le tenía a su hijo herido en una pierna arrodillado, frente a la casa de la señora CARMEN CAMACHO, el otro muchacho salió corriendo y una vecina le dijo que se montara por las platabandas, y el salió corriendo, iba herido, su hijo (JOSE ESCALANTE) estaba llorando, que lo tenían esposado, lo tenían arrodillado, la señora lo quería auxiliar y entonces le dijeron que se fuera de allí, también le dijo que en la calle de abajo habían unos muchachos que habían visto todo, y una muchacha que se llama YAMILETH, y otro que se llama WILLMER TORRES, vieron cuando los policías le pusieron la pistola, así mismo que el muchacho que salió corriendo, estaba escondido en un tanque de agua y salió y dijo ME RINDO, ME RINDO, y cuando salió le dieron el tiro de gracia, y que su hijo JOSÉ ESCALANTE estaba vivo, diciendo que no hubo enfrentamiento, porque en el expediente dice que se encontraron dos casquillos. La señora CARMEN CAMACHO dijo que ella no venia, que se sentía amenazada, dicha testigo indico que fue al centro clínico Maracay y le dijeron allá que el INSPECTOR MENDOZA, había retirado el carnet de su hijo a la una de la mañana, el otro muchacho llego todo mojado, por lo que asevera que si estaba dentro del tanque de agua. Así mismo a preguntas realizada la testigo indicó que no estuvo presente en el momento que su hijo fue herido ni cuando falleció. Y que el día en que ocurrieron los hechos su hijo JOSÉ ESCALANTE se encontraba en una bicicleta, indicando que no era amigo del otro occiso de nombre NELSON IBARRA pero si eran conocidos y que algunos testigos le dijeron que ese día NELSON lo convido a verse con unas muchachas de allí del barrio desconociendo quienes eran las mismas y que el hoy occiso NELSON era el dueño de la moto. De la declaración de esta ciudadana quien narra unos hechos en los que no estuvo presente y que los mismos fueron contados por presuntos testigos se desprende que la misma es un testigo referencial y que de su declaración no surgen elementos suficientes que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se escucho el testimonio de la ciudadana MARINA VARGAS INFANTE, victima promovida por el Ministerio Publico, quien es la madre del hoy occiso NELSON IBARRA indicando entre otras cosas que está esperando que se haga justicia el cual según dicha testigo fue ajusticiado y el no era delincuente era estudiante de bachillerato así mismo indicó que esa noche su hijo salió a visitar a una amiga en una moto. Y que se entera de lo sucedido al día siguiente porque mando a preguntar por él. Indicando que su hijo no tenía armas de fuego. Y que el día de los hechos estaba vestido con franelilla y bermudas. Y que según unos testigos el estaba con el otro muchacho en la esquina de la casa entre 8 y 9 de la noche y que estaban en una moto y que se dirigían a Arturo Michelena a ver a unas muchachas. De dicha declaración por ser una testigo referencial no se desprende elementos suficientes que vinculen a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo se evidencia que los hoy occisos estuvieron en Arturo Michelena. Así mismo se escucho la declaración del testigo presencial promovido por el Ministerio Publico ANDELMO CLEMENTE VARGAS SILVA, quien indicó entre otras cosas que no recordaba la fecha exacta de los hechos pero que en horas de la noche se encontraba en la casa de la suegra de su hija celebrando el cumpleaños de su nieto cuando de repente se escucharon unas detonaciones y le dijo a los que estaban en la casa que se tiraran al suelo en ese momento pasa un muchacho corriendo por medio de la sala y bañado en sangre paso al final y brinca por el lavandero hacia la otra casa de al lado y pasa un funcionario armado y le dijo que tuviera cuidado que en esa casa habían niños y que al asomarse por la ventana vio a un muchacho en la calle arrodillado y una gorra tirada en el suelo y enseguida se asomaron hacia la calle y los metieron a ambos en la patrulla, indicando dicho testigo que al querer acercarse a la comisión policial los funcionarios no lo dejaron. Respondiendo a las preguntas realizadas que el muchacho que paso dentro de la casa donde se encontraba brinca por el lavandero y por la pared se había lanzado hacia la casa que está al lado y se metió dentro de un tanque, los funcionarios salieron y se metieron por la calle hacia la otra casa luego los funcionarios salieron con el muchacho cargado hacia la calle, indicando que se escucharon unas detonaciones antes y después que el muchacho pasó por la sala de la casa. Indicando a su vez que lograron entrar a la casa como 4 funcionarios pero que no recuerda las características de los mismos. Y que no sabía si el muchacho que sacaron de la casa de al lado iba con vida o no. Indicando que el muchacho entró a la casa de la suegra de su hija porque la puerta estaba abierta y que el mismo estaba herido. Luego indicó que no vio al muchacho saltar al tanque que eso lo supo por comentarios de la dueña de la casa de al lado y luego indicó que no tuvo contacto con la misma que solo escuchó los cometarios de otras personas. Así mismo dicho testigo después que dijo que desde la sala donde se encontraba con los niños logró ver al ciudadano que entró herido y lo vio saltar por el lavandero hasta la casa de al lado y que también vio desde la ventana como a 30 metros una patrulla donde montaron al ciudadano herido y que desde la misma ventana vio al otro muchacho arrodillado en las afueras, todo esto sin moverse de la sala a las preguntas realizadas por esta juzgadora el mismo respondió que no vio que paso realmente con el ciudadano arrodillado en la calle. Así mismo indicó que no vio a los funcionarios disparar contra los dos muchachos que solo oyó las detonaciones. Y que al muchacho que tenían arrodillado en la calle si lo conocía ya que era el ofiboy de la universidad de Carabobo. Y que no recordaba la dirección de la casa de la suegra de su hija y que tampoco recordaba a las personas que se encontraban en esa casa en el momento en que ocurrieron los hechos. De la declaración de este testigo quien indica estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos surgen dudas a esta juzgadora en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por el mismo ya que dicho testigo entro en muchas contradicciones en su propia declaración y de la misma no surgen elementos que vinculen a los hoy acusados con el delito imputado por el Ministerio Publico. Así mismo se escucho la deposición de los funcionarios YOEL JOSE DURAN MONTILLA, citado en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico, quien depuso sobre el acta criminalistica Nº 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, y que riela inserta en los folio 5 de la Pieza I de la presente causa, quien expuso entre otras cosas que en el año 2002 en fecha 22 de agosto, se encontraba de guardia en la sub delegación Mariño, donde le informan de un enfrentamiento que se había producido por funcionarios de la policía de Aragua, donde al llegar al lugar, tenían a dos ciudadanos que eran víctimas del robo y a los autores del robo de un vehículo tipo moto, al llegar a la policía de Aragua, efectivamente se encontraba la moto robada. A preguntas realizadas el mismo entre otras indicó que reconocía contenido y firma y que al trasladarse al lugar de los hechos estaban las armas de fuego y la moto robada y que estaba la pareja que habían sido víctimas del robo de la moto. Indicando que la inspección del sitio del suceso la realizo el funcionario Juan Silva y que se verifico las evidencias en el sitio del suceso así como las armas de fuego que portaban los heridos. Indico además que los ciudadanos heridos fueron trasladados al centro asistencial pero llegaron sin signos vitales. Dicha declaración puede ser concatenada con la del Funcionario actuante JUAN ALBERTO SILVA BOLIVAR, FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico, depuso acerca del acta Criminalísticas Nº 1060 de fecha 21 de agosto de 2002, y que riela inserta en los folio 5 de la Pieza I de la presente causa en la que reconoció contenido y firma. Indicando entre otras cosas que realizó una inspección técnica en el Sector Andrés Eloy Blanco de la Morita, en fecha 21 de agosto de 2002 junto con JUAN FARIAS y JOEL DURAN, diciendo que había poca iluminación, de clima fresco, sobre el asfalto se encontraba una moto color gris, sin placas visibles, marca YAMAHA, con sus seriales de identificación, había una pared de una vivienda, y en un espacio que era de suelo de tierra, había un arma de fuego, calibre 38, marca TAURUS, cacha de madera color marrón, se encontraron cuatro conchas de bala percutidas y dentro del pavón del arma, estaban dos conchas sin percutir. Más adelante, se localiza otra arma de fuego, que estaba en posición de disparo, esta era de color gris, marca SMITH & WESSON las cuales presumen que no pertenecían a los funcionarios. De la declaración de estos dos funcionarios los cuales fueron contestes se desprende que efectivamente se encontraron dos armas de fuego las cuales no pertenecían a los funcionarios policiales y que las mismas fueron percutidas así mismo encuentran una moto de color gris que era la moto que había sido robada a los ciudadanos MAHOLI NAVAREZ y PEDRO ZERPA en el sector Arturo Michelena. Asi mismo contamos con la declaración del funcionario RAMON JOSE BRACHO BRACHO, citado en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, quien depuso sobre la Experticia de Comparación Balística Nº 2510.02 y que riela inserta en los folio 143 al 145 de la Pieza I de la presente causa indicando entre otras cosas que realizo dicha experticia con el funcionario VALMORE ANDRADE específicamente a un arma de fuego, dos cargadores, seis balas y cinco conchas, se trataba de un revolver calibre once, marca taurus y una pistola marca smith & wesson, calibre 9mm, en la que se logra determinar que estas armas de fuego estaban operativas, es decir, disparaban, se lograron identificar cuatro conchas que pertenecen al calibre .38 y las conchas restantes (calibre 9mm) no fueron percutidas ni por el revólver ni por el arma 9mm. Ambas armas de fuego tenían los seriales devastados. Así mismo depuso acerca de la experticia de numero 2438. 02, de fecha 26 de agosto de 2002, que riela al folio 87 y 88 de la Pieza I, en la que indica que se realiza experticia hematológica a cuatro proyectiles, donde hay un proyectil signado con la letra D, que no presenta características que permitan individualizarlo con arma alguna, se solicita mediante memorándum 024, pero no se menciona si dichas armas y conchas pertenecen a los funcionarios. Los proyectiles A, B y C, fueron disparados por un arma GLOCK, arma orgánica, mientras que el proyectil restante no se logro individualizar. Presumiendo que dichos proyectiles fueron extraídos de un cuerpo. De dicha declaración se desprende que las armas encontradas en el sitio del suceso estaban operativas y fueron percutidas y tenían los seriales devastados; así mismo se desprende que de uno de los cuerpos de los hoy occisos fueron recuperados 4 proyectiles por lo que evidentemente dichos ciudadanos fueron heridos por armas de fuego. Sin embargo no se vincula a los hoy acusados con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. También se escucho la declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ QUINTO, citado en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, quien depuso acerca del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 038 de fecha 01 de Octubre de 2002, y que riela inserta en los folio 123 de la Pieza I de la presente causa quien reconoció contenido y firma y entre otras cosas indicó que elaboro un levantamiento planimétrico, con base a la inspección técnica realizada al sitio del suceso, se tomo como punto de referencia la inspección ocular Nº 1060, donde se fija un vehículo tipo moto ubicado en la calle Andrés Eloy, se fijan otros elementos de interés Criminalístico en dicha ubicación, y los mismos se llevaron al levantamiento planimétrico y que trata de un mapa de la ubicación de los elementos en el sitio del suceso, y no se llega a ninguna conclusión. Y que el mismo tiene como finalidad plasmar la inspección gráfica del sitio del suceso, donde se va a ubicar si hay armas de fuego, sangre o cualquier otro elemento de interés Criminalístico, que se realizan a escalas reales, se pueden determinar las distancias reales que componen el sitio del suceso. Hay una inspección técnica previa que se llevan al plano del sitio del suceso, la información es tomada de la inspección técnica. De dicha declaración por ser depuesta por un experto calificado solo evidencia que se realizó un levantamiento planimétrico con la finalidad de determinar a escalas reales lo colectado pero no vincula a los acusados con la comisión del hecho punible. Declaración que fue concatenada con la del funcionario SERGIO RODOLFO TEZARA, promovido por el Ministerio Publico, designado para realizar trayectoria balística, según acta Nº 9700-064.LC-2451.2002 de fecha 03-10-2002, inserta en los folios 120 al 122 de la pieza I, quien indicó entre otras cosas que cumpliendo instrucciones emanada por el despacho del laboratorio Criminalístico del CICPC según solicitud N° 4376, de fecha 22-08-2002, se trasladó en compañía del funcionario detective EDGAR HERNÁNDEZ, en vehículo particular hacia la siguiente dirección Calle Andrés Eloy Blanco cruce con calle el Samán I, la Morita II, Municipio Linares Alcántara, para realizar la trayectoria balística donde se le hace la experticia de la posición victima victimario indicando que en este caso se trató de dos cadáveres de nombre José Ángel Polo quien sufrió heridas producidas por arma de fuego la víctima se encontraba de frente hacia el tirador y diagonal, y con respecto al cadáver de Nelson Gabriel Ibarra el mismo se encontraba de frente al tirador y en la misma posición lineal con el tirador, se extrae la distancia de los disparos y todos los disparo fueron a distancia. Indicando además que para dicha experticia se tomo en cuenta los protocolos de autopsia y que la posición victima-victimario fue en el mismo plano horizontal, de frente y los disparos fueron a distancia mayor a 60cm. A la pregunta realizada si la víctima se encontraba acostada o arrodillada al momento que recibió los impactos de bala el experto respondió que no estaba de ninguna de las dos formas. De dicha declaración se desprende que efectivamente los hoy occisos estaban de frente a su tirador estaban en el mismo plano horizontal y que las heridas fueron a una distancia mayor de 60 cm por lo que se desmiente lo narrado por la ciudadana NEIMA ESCALANTE quien indico que a su hijo JOSÉ ESCALANTE lo tenían arrodillado y que el mismo fue herido mientras lo estaba ya que el experto indico que se encontraban en el mismo plano horizontal; así mismo dicha ciudadana indico que le habían dicho que NELSON IBARRA había recibido un tiro de gracia declaración que se desmiente ya que el experto indicó que los disparos fueron realizados a una distancia mayor de los 60cm. Asi mismo depuso el funcionario WILMER BRAVO LEDEZMA, quien suscribió el acta policial de una reconstrucción de hecho en fecha 08-04-03, quien indicó entre otras cosas que reconoce contenido y firma y que fue comisionado para dirigir la reconstrucción de los hechos la cual se realizo por lo aportado de las víctimas y testigos del robo de la moto. Indicando que se trata de 3 actas en las que se acordó realizar tres reconstrucción de hechos, una en el sitio de la moto, la persecución y otra donde existe el enfrentamiento, dijo además que su participación fue escuchar a las partes y plasmar en el acta. Y que en la primera acta recordaba que la persona le manifestó que le robaron la moto que estaba hablando con una amiga, y en la segunda acta se realizo con los funcionarios del enfrentamiento, y en la tercera se plasmo lo narrado por los testigos. Indicando que la reconstrucción la realizaron de día y que recuerda que estuvieron presentes los funcionarios, la juez y fiscal. Indicando que dichas reconstrucciones fueron en Arturo Michelena, y la Morita II y que las mismas consistían en la simulación de los intervinientes y que realizaron fijaciones fotografías de las mismas. De dicha declaración se desprende que efectivamente realizaron la reconstrucción o simulación de lo ocurrido en fecha 20-08-2002 en horas de la noche tanto en el sector Arturo Michelena donde ocurrió el robo de una moto y en la Morita II donde presuntamente ocurrió un enfrentamiento entre los hoy occisos y los funcionarios acusados y a quienes se le lleva juicio por este Tribunal sin embrago de la declaración de experto no se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos JUAN JOSÉ CÉSPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA estén vinculados con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL delito que fuese imputado por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal ya que con dicha declaración no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdieron la vida los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE y NELSON IBARRA. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JUAN JOSÉ CÉSPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios, expertos y testigos incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de los acusados de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JUAN JOSE CÉSPEDES GONZÁLEZ, GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA, debidamente identificados en auto, se hace acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, a los GIOVANNY SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.446.871, nacido en fecha 18/12/1970, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle Nº 11, casa Nº 11, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, JUAN JOSÉ CESPEDES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.688.350, nacido en fecha 14/09/1971, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle 11-A, casa Nº 03, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.128.411, nacido en fecha 16/04/1981, de 36 años de edad, residenciado en calle Pinto Salinas, casa Nº 13, sector La Morita, dentro de la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 282 del Codigo Penal Declarándolo NO CULPABLES dictando en consecuencia una SENTENCIA ABSOLUTORIA y así se decide.-
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que los acusados GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN CÉSPEDES GONZÁLEZ, LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN CÉSPEDES GONZÁLEZ, LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución.
Ademas se reitera que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo en este caso el Ministerio Publico desvirtuar tal principio.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de los acusados. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no quedo demostrada la participación de los acusados GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ, JUAN CÉSPEDES GONZÁLEZ, LEANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ en los delitos invocados por la representación fiscal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.446.871, nacido en fecha 18/12/1970, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle Nº 11, casa Nº 11, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, JUAN JOSE CESPEDES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.688.350, nacido en fecha 14/09/1971, de 46 años de edad, residenciado en Urbanización Pantin, calle 11-A, casa Nº 03, dentro de la jurisdicción de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y LEANDRO ANTONIO HERNANDEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.128.411, nacido en fecha 16/04/1981, de 36 años de edad, residenciado en calle Pinto Salinas, casa Nº 13, sector La Morita, dentro de la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionada en el articulo 282 del Código Penal y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA MENDEZ
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA MENDEZ
Causa N° 9I-2M-959-08
Gmh
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