REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000522
PARTE DEMANDANTE: CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.520.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMIDIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 56.106.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A. (DESCRESA), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V), de fecha 9 de febrero de 1966; anotada bajo el Nº 60, Tomo 10-A,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL abogado en ejercicio e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 89.530
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó por Prescripción a la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE CRÉDITO S. A. (DESCRESA), en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Despacho admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libró oficio 423/2016, dirigido al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de ubicar el domicilio fiscal de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibieron las resultas del oficio dirigido al SENIAT, mediante comunicaciones: Nº 01257 de fecha 25 de agosto de 2016 y Nº 01383 de fecha 20 de septiembre de 2016.
El día 30 de septiembre de 2016, este Tribunal, mediante auto acordó librar Cartel de Citación de la parte demandada (DESCRESA), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código adjetivo civil. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia del día 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” (F. 66 y 67).
En fecha 16 de febrero de 2017, este despacho mediante auto ordenó el emplazamiento mediante edicto “…a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho…” sobre el bien controvertido en autos. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue corregido por error material y nuevamente elaborado el 16 de febrero de 2017.
La representación judicial de la ciudadana demandante, en fecha 24 de mayo de 2017, consignó a los autos copia de dieciocho (18) edictos publicados en prensa (F. 92 - 109).
La Secretaria de este Tribunal, mediante actuación del 1 de junio de 2017, dejó constancia de haberse cumplido a las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 231, ejusdem. De igual manera, la prenombrada funcionaria, en fecha 20 junio del mismo año, certificó la publicación en la cartelera del Tribunal del cartel de citación de fecha 30/09/2016, dando cumplimiento a los extremos procedimentales contenidos en el artículo 223 del Código adjetivo civil.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado designó al abogado Carlos Agar, como DEFENSOR AD LITEM de la sociedad mercantil demandada. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil Judicial Miguel Peña, dejó constancia en autos de la notificación efectiva del ciudadano Carlos Agar, consignando como adjunto, boleta debidamente firmada por el destinatario.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2017, el defensor designado expuso mediante diligencia su aceptación del cargo asignado; jurando cumplir bien y fielmente lo encomendado.
En fecha 8 de agosto de 2017, se libró compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Alguacil Judicial Miguel Angel Araya, expuso mediante diligencia que citó efectivamente al ciudadano Carlos Andrés Agar; consignando como anexo recibo de citación firmado.
En fecha 16 de octubre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada allegó al expediente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de junio de 2018, repuso la causa y declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del 16 de octubre 16 de octubre de 2017 (inclusive).
En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Carlos Agar, consignó escrito de Contestación de la demanda e impugnó las documentales que rielan a los folios 38, 39 y 40 del expediente.
En fecha 5 de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó la reducción del lapso probatorio en virtud de la solicitud efectuadas por las partes en controversia.
En fecha 4 de abril de 2019, se dictó auto difiriendo el dictamen definitivo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
-II-
PUNTO PREVIO
En este acápite preliminar, el Tribunal, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia le es imperativo destacar que a propósito de la revisión exhaustiva de las actas procesales que sustancian la presente litis, se observó que la parte accionante entró en contradicción acotando la pretensión que da paso a la presente demanda, la cual no fue avistada de forma inmediata por este órgano jurisdiccional.
La representación judicial de la parte accionante expuso claramente en su escrito libelar -como se hizo referencia expresa en el capítulo anterior- que su pretensión se circunscribe a que sea declarada jurisdiccionalmente la extinción de una garantía o cesión de crédito devenida de una HIPOTECA DE SEGUNDO (2DO) GRADO convenida para la adquisición de un apartamento que aseguran le pertenece a la Sra. Cibela Bracamonte, producto de una partición comunitaria; obligación esta que habría gravado el referido inmueble desde hace más de 45 años, y como consecuencia de aquello, piden además, que se declare en favor de la ciudadana demandante la garantía en cuestión, por ser quien se encuentra en posesión pacífica, legítima e ininterrumpida del bien inmueble.
De lo anterior se evidencia entonces que existe en la declaración de voluntad expuesta de la demandante que invoca la prescripción, pero en la misma se advierte una confusión entre sus formas: adquisitiva o liberatoria; conjurándose en la demanda el supuesto de una como consecuencia fatal de la otra, lo cual, a todas luces es una interpretación incorrecta de esa institución.
En este sentido, debe reiterarse entonces que la presente demanda persigue la extinción de una garantía (acreencia) por el transcurso del tiempo, como castigo a la negligencia del acreedor, justificada además, por el fenecimiento de la hipoteca que le servía de fundamento. Lo que evidencia un desatino procedimental material en el caso que nos ocupa ab initio al adjetivarse la prescripción como “adquisitiva” cuando debió ser “extintiva”, desde el auto que admitió la demanda.
No obstante, entiende esta juzgadora, que a lo largo del presente juicio se han resguardado tanto el legítimo derecho que tienen las partes al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, como la legítima defensa de sus intereses, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo observadas además, las disposiciones generales que en materia de prescripción se encuentran establecidas en los artículos 1.952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, si el procedimiento es un instrumento para la consecución de la justicia, este se encuentra subordinado a ella, y en este caso, si bien se incurrió en el error delatado en el auto de admisión de la demanda, no se ha causado gravamen a las partes que antagonice con el fin último del proceso.
En atención a lo anterior, esta jurisdicente estima inconveniente e innecesario que se sacrifique lo actuado en juicio por una falta que no afecta su validez, ya que con la constitucionalidad del derecho a la tutela judicial efectiva, se sigue la tendencia proclive a la subsanación de las irregularidades formales y la conservación de las actuaciones conformes al sentido más favorable del derecho. Por lo tanto, privilegiando el principio finalista de los actos procesales y la congruencia que debe perseguir toda decisión, debe entenderse la presente demanda como una acción mero declarativa de prescripción extintiva y Así se declara.-

-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora, en su escrito libelar expuso que su mandante, ciudadana Cibela Bracamonte, se le adjudicó a través de una partición de comunidad, la propiedad de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Dovi, piso 7, distinguido con el Nº 72, en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (133, 90 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con fachada principal norte del edificio; Sur: con fachada interior del edificio, con escalera y pasillo de circulación de la planta séptima, y con la caja de ascensores. Este: con fachada lateral del edificio y Oeste: con fachada lateral oeste del edificio. El inmueble posee un porcentaje de cuatro con novecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos veinticuatro millonésimas por ciento (4.954.324%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento está constituido por tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos(2) baños principales , un (1) baño de servicio, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) balcón y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 3, situado en la planta baja del edificio DOVI, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del tercer 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-12-1966; bajo el N° 30, folio 129, Tomo 8, Protocolo Primero.
Resalta la parte accionante que para la adquisición del inmueble se convino en la suscripción de dos (2) hipotecas:
1. DE PRIMER GRADO con el “Banco Hipotecario Unido Sociedad Anónima”, la cual fuera cancelada y liberada -según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17-06-1980, quedando anotado bajo el N° 4, Folio 39, Tomo 43, Protocolo Primero; y,
2. DE SEGUNDO GRADO a favor de los señores “Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino”, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 150.265 y V-2.070.735, respectivamente; la cual -aduce el apoderado de la actora- fue extinguida mediante decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-06-2015, asunto AH14-V-2006-000086, la cual riela como anexo al escrito de demanda, marcada “B”.
Prosigue la actora en su narración indicando que con posterioridad a haberse constituido la HIPOTECA DE SEGUNDO (2DO) GRADO sobre el inmueble controvertido, fue suscrita una GARANTÍA O CESIÓN DE CRÉDITO entre los ciudadanos Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino con la Sociedad Mercantil Desarrollo de Crédito S. A (DESCRESA), la cual quedó anotada en la oficina registral arriba referida, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el N° 11, Tomo 4, Primer Trimestre de 1971; destacando que han transcurrido de esa transacción más de 45 años a la fecha de la interposición de la demanda, lo cual hace imperioso para la parte accionante, acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar sea declarada la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el Art. 690 del Código de Procedimiento civil, peticionando específicamente que sea declarada “…la Prescripción de la acreencia que graba (sic) al apartamento ya mencionado por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Sentimos (sic) (Bs. 16.249, 52) de fecha 27-12-1966…” cuya copia del documento registrado en fecha 18-01-1971, cursa en el expediente marcada “D”.
Finalmente, enuncian en el petitorio como punto PRIMERO: que se declare a favor de su representada la cesión de crédito ampliamente referida en las líneas precedentes que pesa como gravamen del inmueble, por tener más de 45 años de haber sido gravada la garantía y que tiene la posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona. SEGUNDO: que se libre edicto dirigido a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Además, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo los señalamientos jurídicos y fácticos alegados por su contraparte, delatando inicialmente que la demanda no cumple con los extremos requeridos en el artículo 691 del Código adjetivo civil y reiterados jurisprudencialmente, en cuanto a la consignación de los requisitos con la demanda –específicamente- del título respectivo, el cual no consta en copia certificada tal y como es requerido entre los supuestos de admisibilidad de la prescripción adquisitiva.
De igual forma, el defensor judicial procedió a impugnar las documentales que cursan a los folios 38, 39 y 40 del expediente, por pretender su antagonista, hacerlas valer como instrumento fundamental de la demanda, sin que cumplan aquellas con los requisitos de Ley; solicitando finalmente que se declare inadmisible la presente demanda.
-IV-
EL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales que se exponen a continuación:
Riela del folio 7 al 26, marcada “B”; COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA , proferida por EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, en donde se declaró EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VICENZO TATTA PALADINO, que pesaba sobre el inmueble identificado como APARTAMENTO ubicado en el EDIFICIO “DOVI”, Piso 7, Nº 72, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instauró la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA. En relación a la presente documental, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 27, marcada “C”, CERTIFICACIÓN, de fecha 21 de enero de 2016, expedida por el ciudadano Adolfo Montenegro Guillen en su carácter de Registrador Público Titular del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde dejó constancia que según documento registrado en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Primer Trimestre de 1971. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento público por provenir de una autoridad investida de fe pública, su contenido se tiene como cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 28 al 32, marcada “D”, COPIA CERTIFICADA DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACREENCIAS, registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 18/01/1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo 1º. suscrita por los ciudadanos DOMINGO AMAYA Y VICENZO TATTA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A (DECRESA); en donde cursa acreencia a nombre del ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE, por un monto de crédito reducido para el día de la convención a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.249,52) de fecha 27 de diciembre de 1966. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento público, se tiene si contenido como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 38 al 40, COPIA SIMPLE DE PARTICIÓN AMISTOSA, entre los ciudadanos ELSY GARCIA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE e IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, en su condición de herederas en comunidad de los bienes dejados por el de cujus EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE LINARES, cónyuge y padre, respectivamente de las prenombradas ciudadanas. En relación a la presente documental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso al momento de la contestación de la demanda; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse del juicio y Así se decide.
Por su parte, el defensor judicial de la empresa demandada DECRESA, al momento de la Contestación de la demanda no acompañó ninguna prueba como anexo.
Cabe destacar en este punto que las partes en controversia solicitaron que la presente causa no se abriera a pruebas, tal y como se desprende de las actuaciones suscritas en fecha 29/06/2018 y 12/07/2018; invocando para ello lo establecido en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento este que fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018.
-IV-
Planteada de esta manera la delación y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la querella interpuesta, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial tendiente a la declaración de una situación jurídica preexistente, consagrada por el legislador patrio en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Se define entonces a LA PRESCRIPCIÓN como un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones que determine la Ley. Por lo tanto, se engloba en esa disposición tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo.
Tal y como lo señala la doctrina patria, el legislador hizo bien cuando consagró el derecho a reclamar la adquisición por prescripción no solo del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho real susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, ya que de haber dejado fuera los demás derechos reales, se obviarían otros que son inherentes o correlativos a la propiedad misma.
Cabe destacar que el término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 del código sustantivo civil, el cual expresa lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una solicitud de prescripción de una acreencia contenida en una garantía que se produjo a propósito de una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, impuesta sobre el apartamento N° 72, ubicado en el edificio DOVI, ampliamente identificado en el texto de la presente decisión de mérito, la cual fue declarada extinta a través de una decisión judicial proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta circunscripción judicial, cuya copia certificada cursa en autos y en donde se reconoce igualmente la propiedad de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, del bien inmueble controvertido en virtud del documento de partición registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre 3º, año 2006, suscrito por las ciudadanas ELSY GARCÍA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMENN BRACAMONTE GARCÍA e IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, en su condición de herederas del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE VILORIA y HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES, el cual fue debidamente valorado por el juez de la referida causa.
Ante lo aseverado hasta este punto, resulta vinculante destacar que LA HIPOTECA es un derecho real de garantía sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria.
Luego, LAS GARANTÍAS propiamente dichas, pretenden asegurar el cumplimiento de los contratos y fortalecer al acreedor ante el eventual incumplimiento del deudor, motivo por el cual, presentan un carácter accesorio respecto del contrato cuyo cumplimiento se asegura. De esta manera, constituyen un refuerzo del crédito en la medida que amplía el poder del acreedor, al tratarse de una facultad que se yuxtapone al crédito para asegurar su satisfacción, no obstante su carácter accesorio respecto del crédito que garantiza.
Adicionalmente, la accesoriedad implica la existencia de una obligación principal cuyo destino seguirán, -ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE-, lo cual no es óbice para reconocer que cuenten con sus requisitos propios de existencia o, por ejemplo, sus propias causas de extinción. (Bernad Mainar, R. (2012). CONTRATACIÓN EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. Caracas. UCAB. Pág. 193 y ss.).
Así las cosas, se desprende de las documentales que cursan en el expediente que al haberse extinguido la acreencia garantizada a través de la hipoteca constituida en favor de los ciudadanos Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino a través de sentencia definitivamente firme, la misma surte los efectos de su cancelación y así debe considerarse y registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente; y, sirviendo la misma a su vez, como fundamento de la cesión crediticia suscrita por los prenombrados ciudadanos con la Sociedad Mercantil Desarrollo de Crédito S. A (DESCRESA) -como consta en la copia certificada que cursa a los autos relativos a la convención suscrita y registrada-, no queda lugar a dudas que esta última garantía por acreencia de Bolívares, debe seguir el destino de su principal. En consecuencia, la garantía convenida entre los Sres. Amaya y Tatta con la empresa DECRESA, no puede subsistir en derecho si no existe la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que le servía de sustento, y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, y a mayor abundamiento, de conformidad con la referida doctrina que cursa en el cuerpo del presente fallo, es evidente que LA GARANTÍA controvertida en el caso sub examine, adolece como propia causa de extinción el hecho que la empresa DESCRESA como acreedora, ha sido negligente en el ejercicio del derecho de crédito que poseyó desde hace más de 45 años; razón por la cual, debe considerarse que ha prescrito igualmente la obligación devenida de conformidad con el precepto normativo inserto en el artículo 1.977, del Código Civil, al haber superado con creces, los veinte años (20) correspondientes a la prescripción de las acciones reales y Así se decide.
Ahora bien, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio; la valoración de las mismas en el contradictorio, así como de los hechos narrados por los antagonistas en juicio, han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente se encuentra prescrita la acreencia que grava al apartamento ya mencionado por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 16.249, 52) desde el 27-12-1966 y que fuera registrada el 18/01/1971; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar CON LUGAR, la presente acción mero declarativa de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción intentada por CIBELA BRACAMONTE contra la sociedad mercantil DECRESA; por lo tanto, SE DECLARA PRESCRITA Y EXTIGUIDA LA GARANTÍA registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 18/01/1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo 1º. suscrita por los ciudadanos DOMINGO AMAYA Y VICENZO TATTA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A (DECRESA) por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 16.249, 52); constituida sobre el inmueble identificado como: apartamento ubicado en el edificio Dovi, piso 7, distinguido con el Nº 72, en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (133, 90 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con fachada principal norte del edificio; Sur: con fachada interior del edificio, con escalera y pasillo de circulación de la planta séptima, y con la caja de ascensores. Este: con fachada lateral del edificio y Oeste: con fachada lateral oeste del edificio. El inmueble posee un porcentaje de cuatro con novecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos veinticuatro millonésimas por ciento (4.954.324%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento está constituido por tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos(2) baños principales , un (1) baño de servicio, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) balcón y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 3, situado en la planta baja del edificio DOVI, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del tercer 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-12-1966; bajo el N° 30, folio 129, Tomo 8, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, A LOS FINES DE QUE EL CIUDADANO REGISTRADOR PROCEDA A ESTAMPAR LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12: 30 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.