REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000008
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000148
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.949.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA GARCÍA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.685, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 290.014.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.427.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA contra la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000148, que en fecha 13 de mayo de 2019, la apoderada actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 14 de mayo de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de enero de 2013, inició una relación concubinaria con la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, que indica mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 14 de abril de 2019, fecha en la cual indica fue interrumpida dicha relación.
Que fijaron su domicilio concubinario en el apartamento Nº 0002, planta baja, bloque 16, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble fue adquirido y cancelado entre ambos, del cual contribuyó en su pago según a su decir de documento privado acompañado al libelo marcado “B”, que igualmente adquirieron dos vehículos, a saber: una moto Yamaha modelo YBR125ED, año 2016, placas AH4G08G, color rojo y una camioneta Grand Vitara, , año 2005, placas AB684GS, color Beige, según certificados expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nos CF-021526 de fecha 29 de noviembre de 2016 y 160103578853 (8ZNCE13C55V354766) de fecha 16 de diciembre de 201, respectivamente, anexos “C” y “D”.
Que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, y conforme el artículo 77 de la Constitución procede a demandar a fin del reconocimiento de la indicada relación concubinaria.
En el Título III del libelo denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, indica el actor lo siguiente:
“…Con el objeto de preservar el inmueble y los vehículos adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.
Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio de intimación, o el artículo 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque en tal caso jamás podrá decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el artículo de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional.
En esa decisión la Sala estableció que:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidecnia de la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA y la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, ut supra identificados.
Por último, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual vamos a solicitar la medida cautelar, que el mismo fue adquirido el día veintidós (22) de noviembre de 2016, mediante documento privado de compra-venta y posteriormente se protocolizó dicha compra por ante el Registro Público correspondiente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), período en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria al igual que los dos (2) vehículos anteriormente identificados.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, parte demandada, el inmueble y los dos vehículos se encuentran a su nombre, ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlos, sin respetar los derechos del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA que tiene sobre el inmueble sobre en un cincuenta por ciento (50%) como parte de la comunidad concubinaria, así como también de los dos (2) vehículos adquiridos.
Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez(a), considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 0002, planta baja, bloque 16, Edif. 1, ubicado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, antes identificada ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el nro. 2014.545, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con l nro. 217.1.116.1178 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…” (Resaltado de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000148, del folio 7 al 18, constituidos por el documento protocolizado del inmueble sobre el cual se solicita la medida, documento privado de venta del mismo, certificado de origen y certificado de Registro de Vehículo de los dos vehículos identificados y copia de cédula de identidad de las partes y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, contra la ciudadana LYS JESENIA ADAN VIDAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000008
INTERLOCUTORIA
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