REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000009
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000028

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.066.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO y JOSÉ ARMANDO GUILLEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.350.978 y V-10.805.121, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 116.951 y 114.025, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2019 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de febrero de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, ordenándose el emplazamiento de éste, para oponerse a la partición.
Con vista a la solicitud efectuada por la representación actora en fecha 8 de mayo de 2019, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada por auto de dictado en dicha oportunidad.
Consta al folio 127 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000028, que en fecha 14 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, en fecha 14 de mayo de 2019, abierto el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo, auto de admisión y del escrito de solicitud, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que inició una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ARRIAGA, el 18 de septiembre de 2011, culminando la misma el 28 de septiembre de 2017, la cual fue declarada mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitada en el expediente distinguido AP11-V-2018-000049.
Que durante el desarrollo de su vida concubinaria adquirieron una serie de bienes los cuales discriminó e identificó y se dan aquí por reproducidos.
Que en virtud de lo anterior en su carácter de exconcubina y comunera, es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2019, lo siguiente: “…
“…Así las cosas ciudadana Juez, siendo que la presente demanda de la Liquidación de la Comunidad Concubinaria entre mi poderdante y el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIEGA ABREU amerita la inversión de lapsos de tiempo prolongados que benefician al titular del derecho de propiedad de los bienes de la comunidad concubinaria, ya que al poseer cédula de identidad con estado civil soltero pudiera insolventarse, dilapidado los bienes, es necesaria la interposición de Medidas Cautelares dirigidas a la obtención y protección de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva de las derechos antes mencionados, prevista en el articulo 26 de la Carta Magna.
Es así como en el caso que ocupa, están dadas las condiciones de procedencia de las Medidas Cautelares, a saber: el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla, así como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que si bien es cierto que preexiste una sentencia que declara el derecho concubinario de mi representada, no es menos cierto que constan bienes de la comunidad concubinaria, la cual se presume de pleno derecho ( articulo 767 Código Civil ), que pudiesen ser enajenados y dilapidados unilateralmente por parte del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIEGA ABREU, ya que al poseer cedula de identidad con estado civil soltero no tendría ninguna limitación para efectuar cualquier acción destinada a transferir la propiedad de los activos, con el único fin de hacer inejecutable la liquidación de la comunidad concubinaria .
En tal sentido, de acuerdo a la información recabada, a continuación se señalan los ACTIVOS que fueron adquiridos durantes la existencias de la Unión Estables de Hecho y por ende forman parte de la Comunidad concubinaria:
PRIMERO: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en Planta Tipo 6 del Edificio B, en que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda e identificado con la Cédula Catastral Nro. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C. El presente apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veintinueve metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (129,04 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón con jardinería, cocina tipo kitchenette, lavandero, baño auxiliar, habitación principal con vestir y baño, habitación secundaria con closet, baño secundario y áreas destinadas para la ubicación de los compresores de los equipos de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor- Oeste: En parte con la pantalla de fachada noroeste del Edifico B, en parte con la fachada noroeste del Edificio B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y parte con el apartamento B-6-B; Nor-Este: En parte con el apartamento B-6-B, en parte con hall de acceso de este apartamento y delos apartamentos B-6-A y B-6-B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y en parte con los pozos de ascensores del Edificio B; Sur-Este: En parte con la fachada sureste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones; y Sur-Oeste: En parte con la Junta de dilatación entre el Edifico B y el Edifico C, en parte con la fachada suroeste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones. Al presente apartamento le corresponde un (1) área de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el Nro. 43-44, Ubicado en el Sótano 1 y un (1) maletero distinguido con el Nro. 108, ubicado en el Sótano 1, ambos del mismo Edificio. El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.1730, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11.11387, Libro del Folio Real del año 2012. Se anexó copia del documento de propiedad con el libelo de demanda.
SEGUNDO: Inmueble Constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el numero diecisiete (17) en el plano general de notificación de la Urbanización El Pinar. La cedula catastral del inmueble es la identificada con el Nro. 01-01-08-U01-014-006-031-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: OESTE: que su frente, linda con la Avenida H, en una extensión de diecisiete metros (17); por el ESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión del Dr. José Berrizbeitia, en una extensión de diecisiete metros (17mts); SUR: linda con el lote Nro. 16, propiedad que es o fue de la compañía Anónima El Pinar, en una extensión de treinta metros (30mts) y por el NORTE: linda con el lote Nro. 18, propiedad de la Compañía anónima El Pinar, en una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80mts). Su área total es de quinientos ocho metros cuadrados (508mts2). Se anexa copia certificada del documento de propiedad. El documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2012, bajo el No 2012.1966, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.3463, libro del Folio Real del año 2012. Se anexó copia del documento de propiedad con el libelo de demanda.
TERCERO: Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con el frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formo parte de uno mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terreno “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros (50,74m) con terrenos que son o fueron indígenas, hoy donde se encuentra al kartodromo de margarita; SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González Brito, hoy calle en proyecto; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (45,42m) con calle Narváez, prolongación norte vía Barrio Los Clavelitos. El numero de inscripción Catastral Nro. 30382. El Documento de propiedad se encuentra registrado ente la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el No 2012.697, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio Real del año 2012. se anexó copia del documento de propiedad con el libelo de demanda.
CUARTO: Quinientos (500) Acciones de la Sociedad Mercantil MEGATECHAS 3000, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto del 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 171- A, Expediente 220.27424. Se anexa copia de los Estatutos sociales y ultimas Asambleas extraordinarias de Accionistas, Marcadas.
QUINTO: Setecientos (700) Acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., Rif J-30857178-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 65-A Cto, Expediente 58791. se anexa Acta Constitutiva de la empresa, así como Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero del 2013, con el correspondiente Aumento de Capital.
SEXTO: Inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado con el numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, caracas, Distrito Capital. Este inmueble mide Diecisiete metros (17,00mts) de frente por Veintinueves metros con sesenta centímetros (29.60mts). El presente bien inmueble fue adquirido por la sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., Rif J-30857178-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 65-A Cto, Expediente 58791, tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2018, bajo en el No 2018.12, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 219.1.1.22.65.96, Libro del Folio Real del año 2018. Se anexa copia del documento de propiedad.
En el caso que nos ocupa, están dadas las Condiciones de procedencia de las Medidas Cautelares, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo (Fumus periculum in mora), ya que exite una sentencia que declara el derecho concubinario antes de iniciar el proceso de liquidación de comunidad concubinaria a la luz del articulo 77 constitucional, aunado al hecho de que los bienes antes descritos, están a nombre del ciudadano RAMON EDUARDO ARRIEGA ABREU, quien por poseer en su cedula de identidad el estado civil Soltero, no tiene ningún impedimento para enajenar dichos inmuebles.
Es así como mi representada se encuentra en total indefensión ante las constantes amenazas de que el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIEGA ABREU pueda enajenar los bienes, sin que le entregue la cuota parte que le corresponde como integrante de la Comunidad Concubinaria.
PETITORIO
Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, con todo respeto, Solicito la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar lo peticionado y en tal sentido se Decreta las siguientes Medidas Preventivas, a los fines de garantizar las resultas del juicios principal:
a) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
1.- El Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las B-6-C, ubicado en la Planta tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Catastral Nro. 15-3-3-2C-1110-109-0-B06-C, cuyas características, especificaciones y datos de Registro se encuentran al inicio del presente escrito y en el Documento de Propiedad que cursa en el expediente.
2.- El Inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el numero diecisiete (17) en el plano general de notificación de la Urbanización El Pinar, cuyas característica, especificaciones y datos de Registro se encuentran al inicio del presente escrito y en el Documento de Propiedad que cursa en el expediente.
3.- El Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formo parte de uno de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terrero “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros y datos de Registro se encuentran al inicio del características, especificaciones y datos del Registro se encuentran al inicio del presente escrito y en el Documento de Propiedad que cursa en el expediente.
4.- Inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado con le numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez ( Avenida H) de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, cuyas características, especificaciones y datos de Registros se encuentra al inicio del presente escrito y en el Documento de Propiedad que cursa en el expediente.
b) Medida de embargo preventivo sobre las Acciones que conforman el Capital Social de las Sociedades Mercantiles que se detallan a continuación:
1.- Quinientos (500) Acciones de la Sociedad Mercantil MEGATECHOS 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 171-A, Expediente 220-27424. Se anexo copia de los Estatutos sociales y ultimas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, Marcadas “I”.
2.- Setecientas (700) Acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL RAYCO, Rif J-30857178-4, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el día 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 65-A Cto, Expediente 58791. Se anexio Acta Constitutiva de la empresa, así como Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero del 2013, con el correspondiente Aumento de Capital, marcadas “II”.
c) Por aplicación análoga del ordinal 1ro del articulo 191 del Código Civil, en nombre de mi representada, solicito se Autorice provisionalmente la separación de los concubinos y en consecuencias se determine que la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.864.066, sea la que permanezca en el hogar que fungía como hogar común de la Unión Estable de Hecho, en la siguiente dirección: calle Santa Fe este con careta vieja de Baruta, Club Residencial Hacienda Santa Inés, Torre “B” piso 6, apartamento B-6-C, Municipio Baruta, Estado Miranda, Todo ello motivado a que el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU mantiene residencias temporales entre Venezuela y Panamá, ya que obtuvo Carnet de Residente provisional de la Republica de Panamá en MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, mantiene su domicilio en el inmueble que fungió como hogar concubinario, en Caracas.
Por ultimo, vista la urgencia del caso in cometo y el riesgo inminente que el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU disponga y dilapide la cuota parte de corresponde a mi poderdante de la Comunidad Concubinaria de bienes, es por lo que solicito que se Habilite el Tiempo necesario a los fines de que el Tribunal a su digno cargo Dicte las Medidas solicitadas y elabore los correspondientes Oficios comunicado a las Autoridades competentes que corresponda. Asimismo, se nombre Correo Especial a la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, antes identificada, a los que traslade los Oficios respectivos…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2019-000028, entre otros, los siguientes recaudos: Copia certificada de sentencia de declaración de existencia de unión concubinaria expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 11 al 16; documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondientes a Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa INDUSTRIAS RAYCO, C.A., insertos del folio 23 al 34 y 50 al 62; Documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondientes a Acta de Asamblea y Acta Constitutiva de la empresa MEGATECHOS 3000, C.A., insertos del folio 36 al 40 y 41 al 49;
Documento protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2018, bajo en el No 2018.12, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.22.65.96, Libro del Folio Real del año 2018, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el nombre “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado con le numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez ( Avenida H) de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, inserto del folio 63 al 70;
Documento protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2012, bajo el No 2012.1966, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.3463, libro del Folio Real del año 2012, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto del folio 71 al 77;
Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.1730, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11.11387, Libro del Folio Real del año 2012, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las B-6-C, ubicado en la Planta tipo 6 del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Catastral Nro. 15-3-3-2C-1110-109-0-B06-C, inserto del folio 78 al 95; Y Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el No 2012.697, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio Real del año 2012, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formo parte de uno de mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terrero “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros, inserto del folio 96 al 103.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en Planta Tipo 6 del Edificio B, en que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda e identificado con la Cédula Catastral Nro. 15-3-3-2C-1110-3-109-0-B06-C. El presente apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento veintinueve metros cuadrados con Cuatro decímetros cuadrados (129,04 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón con jardinería, cocina tipo kitchenette, lavandero, baño auxiliar, habitación principal con vestir y baño, habitación secundaria con closet, baño secundario y áreas destinadas para la ubicación de los compresores de los equipos de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor- Oeste: En parte con la pantalla de fachada noroeste del Edifico B, en parte con la fachada noroeste del Edificio B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y parte con el apartamento B-6-B; Nor-Este: En parte con el apartamento B-6-B, en parte con hall de acceso de este apartamento y delos apartamentos B-6-A y B-6-B, en parte con ductos de ventilación e instalaciones y en parte con los pozos de ascensores del Edificio B; Sur-Este: En parte con la fachada sureste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones; y Sur-Oeste: En parte con la Junta de dilatación entre el Edifico B y el Edifico C, en parte con la fachada suroeste del Edificio B y en parte con ductos de ventilación e instalaciones. Al presente apartamento le corresponde un (1) área de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el Nro. 43-44, Ubicado en el Sótano 1 y un (1) maletero distinguido con el Nro. 108, ubicado en el Sótano 1, ambos del mismo Edificio. Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482, según documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 2012 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1730, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.11.11387, Libro del Folio Real del año 2012.
• Un inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno es el marcado con el numero diecisiete (17) en el plano general de notificación de la Urbanización El Pinar. La cedula catastral del inmueble es la identificada con el Nro. 01-01-08-U01-014-006-031-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: OESTE: que su frente, linda con la Avenida H, en una extensión de diecisiete metros (17); por el ESTE: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión del Dr. José Berrizbeitia, en una extensión de diecisiete metros (17mts); SUR: linda con el lote Nro. 16, propiedad que es o fue de la compañía Anónima El Pinar, en una extensión de treinta metros (30mts) y por el NORTE: linda con el lote Nro. 18, propiedad de la Compañía anónima El Pinar, en una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80mts). Su área total es de quinientos ocho metros cuadrados (508mts2). Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482, según documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2012.1966, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.3463, libro del Folio Real del año 2012.
• Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con el frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formo parte de uno mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terreno “G”, cuya superficie total aproximada es de Dos Mil Trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.304,50mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta metros con setenta y cuatro centímetros (50,74m) con terrenos que son o fueron indígenas, hoy donde se encuentra al kartodromo de margarita; SUR: En cincuenta metros con setenta y un centímetros (50,71m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión González Brito, hoy calle en proyecto; ESTE: En cuarenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (45,42m) con calle Narváez, prolongación norte vía Barrio Los Clavelitos. El numero de inscripción Catastral Nro. 30382. Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482, según documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2012, ente la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.697, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble Matriculado con el Nº. 398.15.6.1.2144, Libro del Folio Real del año 2012.
• Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado con el numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, caracas, Distrito Capital. Este inmueble mide Diecisiete metros (17,00mts) de frente por Veintinueves metros con sesenta centímetros (29.60mts), toda vez que consta de la certificación registral consignada específicamente del folio 63 al 70, que la titularidad de dicho inmueble no pertenece a la parte demandada, sino a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. La misma suerte corre la solicitud de embargo sobre las acciones que indica posee el demandado en las sociedades mercantiles INDUSTRIAS RAYCO, C.A. y MEGATECHAS 3000, C.A., supra identificadas por no constar en autos la titularidad de la propiedad de las mismas conforme al ordenamiento jurídico.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios respectivos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su retiro por la parte actora, ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.066, a quien se designa como correo especial para su entrega ante las oficinas correspondientes. Así se establece.-
Finalmente en lo que respecta a la solicitud de que se autorice provisionalmente la separación de los concubinos y se determine que la actora sea la que permanezca en el que fungía como hogar común de la Unión Estable de Hecho, con fundamento en aplicación análoga del artículo 191 del Código Civil, de lo que resulta oportuno citar comentario del profesor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia respecto al artículo 191 del Código Civil, a saber: “Determinación de cuál de los cónyuges habrá de continuar habitando el inmueble que servía de hogar común, durante la secuela del proceso. Señala la norma legal en comentario que la decisión correspondiente, ha de tomarla el Juez en atención a las necesidades y circunstancias de cada una de las partes; que en el supuesto de que la situación y las circunstancias de ambos cónyuges sean idénticas, se debe preferir que continúe ocupando dicho inmueble el progenitor a quien se confíe la guarda de los hijos durante el proceso de separación de cuerpos o de divorcio, si fuere el caso; y que en caso alguno se puede dictar la medida, en perjuicio de legítimos derechos de terceras personas…”
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, del año 2005, estableció
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a autorizar provisionalmente la separación de los concubinos y se determine que la actora sea quien permanezca en el inmueble que indica fungía como hogar común de la Unión Estable de Hecho, por no resultar aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-6-C, ubicado en Planta Tipo 6 del Edificio B, en que forma parte del Conjunto Residencial “Club Residencial Hacienda Santa Inés”, Sector Santa Fe Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; Inmueble constituido por un lote de terreno y la Casa-Quinta sobre el construida, situado en el Paraíso, en la Urbanización El Pinar, jurisdicción de la antes Parroquia San Juan, hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado con el frente a la calle Narváez, prolongación Norte vía Barrio Los Clavelitos, Sector Genovés, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que formo parte de uno mayor extensión, que se ha denominado para su reconocimiento terreno “G”, antes identificados.-
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de “Aragua”, así como el terreno donde esta construida, señalado con el numero Quince (15) de la Avenida Ramón Díaz Sánchez (Avenida H) de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Parroquia San Juan, caracas, Distrito Capital. y la medida de Embargo sobre las acciones que indica posee el demandado en las sociedades mercantiles INDUSTRIAS RAYCO, C.A. y MEGATECHAS 3000, C.A.
TERCERO: Se NIEGA POR IMPROCEDENTE autorizar provisionalmente la separación de los concubinos y que la actora sea quien permanezca en el inmueble supra descrito.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000009
INTERLOCUTORIA