REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000010
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2019-000141

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.987, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de abril de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 73 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000141, que en fecha 14 de mayo de 2019, el actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de mayo de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el abogado actor en su escrito libelar que procede a demandar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, en virtud del asesoramiento y ejecución de diferentes diligencias extrajudiciales que indica realizó en parte del año 2017, todo el año 2018 y parte del año en curso, con la finalidad de renovar o desalojar por vía amistosa y jurisdiccional los inquilinos que se encontraban ocupando unos puestos de estacionamiento propiedad del referido ciudadano, las cuales discriminó y estimó, solicitando al efecto que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que pague la cantidad de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 8.700.000,00), más los intereses moratorios vencidos desde la fecha de presentación de a demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión y la indexación monetaria.
En el capítulo IV del libelo, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA EN EL ESCRITO LIBELAR” indicó el actor lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, Esta solicitud cautelar se encuentra debidamente demostrada con las documentales que se anexaron al escrito liberal (sic), al estar el Fumus Boni luris o presunción del bien derecho reclamado, y el documento de propiedad que acompaño marcado con la letra “N” de cuatro (4) puestos de estacionamientos debidamente edificados, distinguidos con los Nros: 23, 24,25 y 26; destinados al uso comercial, ubicados en el Nivel Sótano del Centro Comercial La Laguna, situado en la Avenida Circunvalación La Laguna, sector Los Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, los mismos tienen una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 m2), cada uno y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: PUESTO Nº 23: NORTE: Área de circulación, SUR: Fachada sur del nivel sótano, ESTE: Puesto Nº 22, y OESTE: con Puesto Nº 24; PUESTO Nº 24: NORTE: Área de circulación, SUR: Fachada sur del nivel sótano, ESTE: Puesto Nº 23, y OESTE: Puesto Nº 25; PUESTO Nº 25: NORTE: Área de circulación, SUR: Fachada sur del nivel sótano, ESTE: Puesto Nº 24, y OESTE: Puesto Nº 26; y Puesto Nº 26; y PUESTO Nº 26: NORTE: Área de circulación, SUR: Fachada sur del nivel sótano, ESTE: Puesto Nº 25, y OESTE: Pared lateral sur del nivel sótano; y les corresponden a cada uno un porcentaje del 0,029643% sobre los derechos y obligaciones del Centro Comercial La Laguna, según consta en el documento de Condominio del citado Centro Comercial. Los inmuebles objeto de esta negociación le pertenece al pre-nombrado ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 29 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 23, Tomo 26, Protocolo Primero. Igualmente se evidencia en los documentos aportados todas las gestiones extrajudiciales realizadas por esta representación legal en beneficio a la recuperación de los descritos puestos de estacionamiento. En cuanto al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debo señalar que es imprescindible que durante el juicio por Intimación el Intimado, pueda enajenar los bienes que posee con la finalidad de burla la materialización del fallo, al momento de la ejecución del fallo por el monto adeudado.

Es criterio La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2000 (Sociedad Inversora Bohemia II C:A., y otras vs. Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en Amparo Constitucional contra decisión judicial, exp. 00-0086, Nº 94), con ponencia del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó asentado lo siguiente:
“Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (articulo 585 del Código de procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (articulo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Igualmente como el Dr BELLO LOZANO-JUICIO ORDINARIO EN SU LIBRO TRÁMITES PROCESALES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL. Establece:
“En todo proceso se busca una declaración del derecho por parte del órgano jurisdiccional atendiéndose a lo alegado y probado por los litigantes durante su secuela, pero no llega hasta aquí su finalidad última, ya que solo termina en la ejecución de lo decidido y es uno de los objetivos de las llamadas medidas preventivas las de asegurar los dichos resultados aprendiendo judicialmente los bienes del demandado”…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre cuatro (4) puestos de estacionamiento propiedad del demandado, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000141, del folio 11 al 70, ambos inclusive, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000010
INTERLOCUTORIA