REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000852
PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA SULIMAR SABINO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.341.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL ALMEIDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MONICA SULIMAR SABINO ROJAS, quien debidamente asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano CARLOS MANUEL ALMEIDA MARQUEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2016, la representación actora confirió poder apud-acta al abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL.
En fecha 28 de julio de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, indicando el domicilio de la parte demandada en Los Teques, Estado Miranda. Con vista a lo cual por auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, se concedió UN (1) DÍA continuo como término de la distancia y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación, librándose al efecto oficio Nº 466/2016, adjunto a despacho comisión y compulsa.-
Consta en el folio 41, que en fecha 8 de agosto de 2016, el ciudadano JESÚS MARTINEZ, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, se agregó oficio Nº 2017/047, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2017, la representación actora solicitó se librara nueva comisión a los fines de la práctica de la citación, acordado por auto del 14 de marzo de 2017, librándose al efecto oficio Nº 140/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva.-
Consta en el folio 60, que en fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, se agregó oficio Nº 2018/10, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2018, la representación actora solicitó nuevamente se librara comisión a los fines de la práctica de la citación, acordado en conformidad por auto de fecha 21 de abril de 2018, para lo cual dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala.-
Así, en fecha 26 de abril de 2018, reportada la indicada comisión, se libró oficio Nº 156/2018, dirigido despacho librándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva.-
Finalmente, consta en el folio 80, que en fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 de mayo de 2018, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de haber remitido la comisión de citación solicitada por la representación actora en fecha 20 de febrero de 2018, por lo que a la presente fecha 14 de mayo de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MONICA SULIMAR SABINO ROJAS contra el ciudadano CARLOS MANUEL ALMEIDA MARQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2016-000852.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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