REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001436
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.435.194.-.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO J. RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 265.744.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.439.418 y V-17.802.430, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.049. Respecto de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, el Tribunal le designó como defensor judicial a CARLOS AGAR WILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ, quien debidamente asistida por el abogado ARMANDO RANGEL, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera JUAN SIMON REYES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.816, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2017, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y el día 22 del mismo mes y año, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
Así, en fecha 22 de noviembre de 2017, se libró oficio Nº 598/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las compulsas serían libradas una vez constara en autos la notificación fiscal.-
Durante el despacho del día 28 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, quienes debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DE JESUS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.560, se dieron por citados en juicio, conviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.-
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente dar por consumado en convenimiento suscrito por la parte demandada.
Consta al folio 34, que en fecha 4 de diciembre de 2017, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, dejando constancia el Secretario de este Juzgado de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la certificación de fecha 8 de febrero de 2018.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR WILLASMIL, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 2 de agosto de 2018.-
Consta al folio 77 del presente asunto, que en fecha 27 de septiembre de 2018, DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, el defensor designado a los herederos desconocidos del de cujus procedió a contestar la demanda.-
En fecha 3 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto del 7 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2019, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que mantuvo una relación de vida en común por más de treinta y siete (37) años, con de cujus JUAN SIMON REYES, según constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del 2000, la cual anexó marcada “A”, y ratificada en documento notariado por la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2017, el cual anexó marcado “B”.
Que la relación se mantuvo estable en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, conocidos, allegados, amigos y vecinos de los lugares en donde hicieron vida en común hasta el último día, dedicados a la formación de una familia y concreción de una residencia ubicada en Petare, Barrio Maca, calle La Paz, casa Nº 18, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, donde vieron crecer a sus hijos frutos de su relación, JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, como consta de actas de nacimiento que consignó signadas “C” y “D”.
Que el de cujus JUAN SIMON REYES, falleció ab-intestato en fecha 31 de mayo de 2017, tal como lo certifica el acta de defunción que consignó marcada “E”, que su relación se caracterizó fundamentalmente por cohabitar permanentemente bajo el mismo techo, hasta la fecha de su fallecimiento, por ser una relación estable de hecho ininterrumpida y permanente, por tratarse como marido y mujer entres sus familiares, vecinos, amigos y la comunidad en general.
Que en su decir el único documento jurídico que satisface sus requerimientos y que motiva la acción es una mere declarativa de la unión estable de hecho, que es la solución jurídica para dar cumplimiento al documento exigido en relación al asunto signado AP31-S-2017-006000, relativo a la solicitud de certificación de herederos universales, cursante en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en consideración a los planteamientos expuestos, solicita el decreto de la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia una relación estable de hecho entre su persona y el de cujus JUAN SIMON REYES, por más de treinta y siete (37) años.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada:
Los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencias presentadas en fecha 28 de noviembre de 2017, se dieron por citados en juicio y procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.016, indicó primeramente infructuosos los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, coadyuvando con una defensa precisa en este proceso, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada y solicitó se declarare sin lugar.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Insertas a los folios 5, 7 y 11, copias simples de las cédulas de identidad, del de cujus JUAN SIMON REYES, de la parte actora, codemandados JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, respectivamente. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Inserta al folio 6, acompañado junto al escrito libelar, Acta de Defunción Nº 490 del ciudadano JUAN SIMON REYES, de fecha 2 de junio de 2017. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano JUAN SIMON REYES, en fecha 2 de junio de 2017 y en el cual se indican que sus descendientes son JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, supra identificados y en el renglón del cónyuge o pareja de hecho aparece identificada la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ, parte actora en la presente causa.
• Inserto del folio 8 al folio 10, justificativo de testigos solicitado por la actora, ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUARES, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2017. En dicha solicitud las ciudadanas PATRICIA CELESTE GONZALEZ y LIGIA MARGARITA FERNANDEZ DE RAMIREZ, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que las ciudadanas PATRICIA CELESTE GONZALEZ y LIGIA MARGARITA FERNANDEZ DE RAMIREZ, contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“AL PRIMERO: Si, la conozco lo suficiente de vista, trato y comunicación y conocí al ciudadano JUAN SIMÓN REYES. AL SEGUNDO: Si se y me consta que es de estado civil soltera y que el ciudadano Juan Simón Reyes en vida era de estado civil soltero. AL TERCERO: Si se y me consta que mantuvieron una unión estable de hecho durante treinta y siete (37) años hasta su fallecimiento y de dicha unión procrearon dos hijos de nombre el primero JUAN CARLOS REYES CRESPO de 35 años de edad y el segundo RONNY JOSE REYES CRESPO, de 31 años de edad. Termino, se leyó y conforme firma.”

Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, se desecha por no cumplir con los extremos de ley.
• Insertas a los folios 12 y 13, acompañadas junto al escrito libelar, copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RONNY JOSÉ REYES CRESPO y JUAN CARLOS REYES CRESPO, respectivamente. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que la demandante y el causante JUAN SIMON REYES, son los padres de JUAN CARLOS REYES CRESPO, nacido el 7 de enero de 1982 y de RONNY JOSÉ REYES CRESPO, nacido el 17 de marzo de 1986.
• Inserta al folio 14, acompañada junto al escrito libelar, constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre del 2000.- Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ y JUAN SIMON REYES, vivieron en concubinato y tenían residencia común en la calle La Paz, casa Nº 18, barrio Maca, sector El Grupo, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
• Inserta al folio 15, acompañada junto al escrito libelar, copia simple de cédula de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano JUAN SIMON REYES. Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo que en el renglón de DECLARACION DE FAMILIARES se identifica a la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ, parte actora en la presente causa como concubina del de cujus JUAN SIMON REYES.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano JUAN SIMON REYES, desde hace más de treinta y siete (37) años, hasta el día de su fallecimiento, 31 de mayo de 2017, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ, parte actora en la presente causa, y el de cujus JUAN SIMON REYES, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano JUAN SIMON REYES falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ y JUAN SIMON REYES; por más de 37 años y culminó el día del fallecimiento de JUAN SIMON REYES, acontecida en fecha 31 de mayo de 2017, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que durante el tiempo que duró esa unión se trataron como marido y mujer, entre familiares, vecinos y amigos, socorriéndose mutuamente y brindándose amor, fidelidad y asistencia recíproca, formando un hogar junto a sus dos hijos, lo cual se desprende del material probatorio antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana GLADIS DEL SOCORRO CRESPO SUAREZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS REYES CRESPO y RONNY JOSÉ REYES CRESPO, y los herederos desconocidos del de cujus JUAN SIMON REYES, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, durante un lapso de tiempo de treinta y siete (37) años que culminó el día 31 de mayo de 2017, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido JUAN SIMON REYES, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2017-001436
DEFINITIVA