REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000202
PARTE ACTORA: Ciudadanas JULIETA ELIZABETH ESCOBAR AGRA e INDIRA ELIZABETH MÁRQUEZ ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.895.209 y 25.209.498, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SERRA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 265.434.-
PARTE DEAMANDADA: Ciudadanas ANAIBEL INDIRA MÁRQUEZ URBINA, ARLIBEL MÁRQUEZ URBINA, ARAIBEL MÁRQUEZ URBINA y ZULIMAR INDIRA MÁRQUEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.914.066, V-13.865.917, V-13.395.228 y V-14.384.995, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2019, presentado por el abogado por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JULIETA ELIZABETH ESCOBAR AGRA e INDIRA ELIZABETH MÁRQUEZ ESCOBAR, procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN, a las ciudadanas ANAIBEL INDIRA MÁRQUEZ URBINA, ARLIBEL MÁRQUEZ URBINA, ARAIBEL MÁRQUEZ URBINA y ZULIMAR INDIRA MÁRQUEZ PAEZ, solicitando igualmente la citación de los herederos desconocidos del de cujus ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.556, fallecido el 13 de julio de 2019.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la ciudadanas JULIETA ELIZABETH ESCOBAR AGRA e INDIRA ELIZABETH MÁRQUEZ ESCOBAR, que la primera de las nombradas en octubre de 2001, estableció una unión concubinaria con el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, la cual indica mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir , fijando su domicilio en el inmueble distinguido con el Nº 09-04-B, planta Nueve (9) de la Torre B, del edificio Kamarata, con frente a la avenida Este 3, entre las esquinas de Avilanes y Río Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre INDIRA ELIZABETH MÁRQUEZ ESCOBAR, su otra representada, anexando marcada “D”, partida de nacimiento de ésta. Que el mencionado inmueble le pertenecía al concubino de la primera de sus mandantes, en razón de las adjudicaciones realizadas del divorcio que tramitó éste con su ex esposa, Maribel Urbina, ante la Sal de Juicio Undécimo de los Juzgados de Protección del Niño, Niña, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Que el 5 de febrero de 2002, el mencionado concubino y su ex esposa realizaron la partición de los bienes del matrimonio disuelto, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, anexo marcado “B”, en el cual se estableció que el inmueble antes descrito fue cedido al indicado concubino.
Que el 3 de julio de 2018, falleció ab intestato el ciudadano ARMANDO MARQUEZ, según acta de defunción anexa marcada “C”. Asimismo consigna marcadas “E” y “F”, a su decir, legalización de unión estable de hecho ante las Notarías Públicas 20 y 29 de Caracas, en fechas 16 de julio de 2018 y 7 de julio de 2009.
Indicando en el literal 1 de su petitorio, se declare mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre su representada JULIETA ESCOBAR y ARMANDO MÁRQUEZ. Asimismo, en los literales 2 y 3 indicó textualmente lo siguiente: “…2… se ordene sea reconocido el derecho de mis representadas a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut Supra identificado….” (Resaltado de la cita) ”
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho habida entre JULIETA ESCOBAR y ARMANDO MÁRQUEZ y asimismo se proceda a la partición de los bienes habidos durante la aludida relación, de lo que se observa que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por un procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2006, estableció que a los efectos de la partición de la comunidad concubinaria se requiere previamente el reconocimiento judicial de tal unión mediante una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, por lo que la acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, tal y como lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoaran las ciudadanas JULIETA ELIZABETH ESCOBAR AGRA e INDIRA ELIZABETH MÁRQUEZ ESCOBAR, contra las ciudadanas ANAIBEL INDIRA MÁRQUEZ URBINA, ARLIBEL MÁRQUEZ URBINA, ARAIBEL MÁRQUEZ URBINA y ZULIMAR INDIRA MÁRQUEZ PAEZ, ampliamente identificadas al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000202
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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