PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2015-000741
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el Nº 38, Tomo 59-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUIS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.975.365, V-6.452.611, V-5.426.079 y V-15.368.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, en el mismo orden enunciado.-
.PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 135-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-773.548, V-3.713.750 y V-11.228.843, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.748, 22.595 y 95.051, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ISABEL PINTO RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., por DAÑO MORAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 8 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.678, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 6 del mismo mes y año.
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del representante de la empresa demandada, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario de este Juzgado, el cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación de fecha 7 de julio de 2017, inserta al folio 158.
Así, durante el despacho del día 13 de julio de 2018, compareció el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, quien consignando instrumento poder, se dio por citado en nombre de la demandada.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-
En fecha 28 de enero de 2019, la representación actora, consignó escrito de informes en la presente causa, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2019, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia, siendo diferido por 30 días mediante auto de fecha 12 de abril de 2019.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial actora en su escrito libelar que el 14 de noviembre de 1994, los ciudadanos los ciudadanos ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ y AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.615.975 y V-6.138.647, respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., hoy demandada, teniendo la misma un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) representados por quinientas acciones, y que los prenombrados ciudadanos suscribieron doscientas cincuentas acciones cada uno de ellos. Que en el expediente administrativo Nº 434691, nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aparecen incorporado al mismo una lista de bienes inmuebles propiedad de los accionistas de la referida empresa, que el mismo forma parte del aporte social efectuado a la sociedad mercantil, que el ciudadano ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ mediante declaración fechada 3 de abril de 1997, participó al registro que todos los bienes habían sido traspasado a nombre de CORPORACIÓN E.F.-A.H., sosteniendo que se ratifica en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Tercero. Que entre tantos bienes se describe el bien inmueble constituido por la oficina Nº 1, del edificio “Residencias Balpeca”, situado en la Urbanización los Chaguaramos; Parroquia San Pedro, Municipio Libertador y que de lo expuesto a su decir se puede concluir que el referido bien inmueble es propiedad de la sociedad mercantil demandada y que ésta designó a la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES para la formalización de un contrato de arrendamiento con su patrocinada cuyo objeto es el inmueble antes señalado según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 96. Que ello implica considerar la existencia de un mandato tácito, perfeccionado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., y la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como mandataria en cuyo caso de aceptación de esa forma de representación es resultante de la ejecución del mandato por el mandatario, pues no debe estar revestido para su existencia y validez, de solemnidades especiales.
Que en tal caso al proceder la persona designada por la propietaria del inmueble, por su cuenta y orden, rigen las obligaciones correspondientes al mandato y tal circunstancia inscribe a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., con el calificativo de interesado, que en su decir, al mismo instante de haberse perfeccionado el referido contrato de arrendamiento, su patrocinada puso en el cumplimiento de sus obligaciones la diligencia de un buen padre de familia pues, de un lado, destinó el inmueble arrendado para el uso indicado en la convención y satisfizo el precio del canon de arrendamiento convenido, sin atrasos de ninguna índole, manteniéndose esa manera de proceder hasta la presente fecha, es decir, que desde la firma del contrato su representada ha cumplido con sus obligaciones y que por razones que le son desconocidas se ha visto en la necesidad de consignar el pago de arrendamiento en sede judicial, a su decir por la incomprensible negativa de la propietaria en recibir los cánones de arrendamiento, lo que consta en expediente Nº 2001-3891, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual indica es del conocimiento tanto de la propietaria como de la arrendadora del inmueble..
Que la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE en nombre de la sociedad accionada ha tramitado una serie de juicios en contra de su patrocinada intentando obtener a su decir de forma falsa y fraudulenta la terminación del referido contrato y que de las distintas decisiones judiciales los operadores de justicias actuantes constatan la falsedad de los hechos esgrimidos por la arrendadora, a saber:
1.-) Acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo, interpuesta por AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, haciéndose representar por su hija ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien indica es la actual representante legal y única accionista de CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., tramitada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2008-002821, que a su decir, en virtud de haberle sido negada la medida de secuestro solicitada, la accionante desistió del procedimiento, homologada por el tribunal en fecha 8 de julio de 2010.
2.-) Demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE, haciéndose representar por su hija ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien indica es la actual representante legal y única accionista de CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., tramitada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto 02-439, declarada sin lugar mediante decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2002, cuya copia anexó junto a su escrito.
3.-) Demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE, haciéndose representar por su hija ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, tramitada ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2010-002801, declarada sin lugar mediante decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, cuya copia anexó junto a su escrito.
4.-) Demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble interpuesta por AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE, alegando ser propietaria del mismo, haciéndose representar por su hija ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, quien indica es la actual representante legal y única accionista de CORPORACIÓN E.F.-A.H. C.A., tramitada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2014-000335, en la que se declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE, por no ser la propietaria del inmueble y por tanto no subsumible en el supuesto de hecho de la norma invocada mediante decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014, cuya copia anexó junto a su escrito.
Decisiones estas que indica que tienen carácter de cosa juzgada y virtud incuestionable de hacer derivar la causa de los hechos y la relación de causalidad de los mismos agentes del daño. Que en las distintas decisiones judiciales, además de constatar la manifiesta falsedad de las pretensiones procesales deducidas por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, como arrendadora designada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., que es evidente la temeridad con la que estuvieron revestidas las actuaciones judiciales realizadas.
Que habiéndose establecido en los precitados casos, la infracción a los principios de lealtad y probidad por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., por la conducta de la persona designada como arrendadora, se permite detectar una actuación fraudulenta que se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, incurriendo en un caso de abuso de derecho.
Alegaron estar en presencia de un caso de abuso de derecho, señalando que el prestigio, buen nombre y reputación de su mandante en el mercado venezolano se vio ostensiblemente afectado como consecuencia de las ilegales actuaciones desplegadas por la empresa propietaria del inmueble, viéndose su patrocinada, a su decir, expuesta al escarnio público, toda clase de comentarios y calificativos malsanos por lo que atañó a su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, lo que conllevó la migración de clientes a otros establecimientos de igual categoría, con la consecuente disminución de sus normales ingresos económicos.
Que por los hechos narrados, su representada acude a este órgano jurisdiccional con el fin de obtener un adecuado resarcimiento, derivado del abuso de derecho en que incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., patentizado en sus temerarias demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, a sabiendas de manifiesta falta de fundamentos, conducta esta infractora a los principios de lealtad y probidad procesal, pues la culpa, el daño y la relación de causalidad provienen de un mismo hecho.
Que sobre la base de las razones de hecho y de derecho, ocurre a esta competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, en que son ciertos los hechos narrados, el pago por la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados por su representada y el pago de las costas y costos que se deriven de este procedimiento judicial.
Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000.000,00) (hoy Bs. S. 1.500,00) equivalente a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS DÉCIMAS (U.T. 1.181.102,36). Fundamentó su pretensión lo dispuesto en el artículos 1185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó dicha representación judicial como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, arguyendo que no existe ninguna relación de causalidad mediante la cual pueda derivarse ninguna responsabilidad ni obligación contractual entre las partes, que la relación arrendaticia que sostiene la ciudadana AGUSTINA MARÍA HARNÁNDEZ DE FEBLES, con la actora, no involucra de manera alguna a su representada.
Que solicita se declare como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener la presente demanda, que es evidente que no existe una relación de causalidad entre la demandante y su poderdante, en vista del contrato locativo que suscribió la demandante por la oficina Nº 1, del edificio Residencias Balpeca, de manera personal con la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, y no a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., por lo que en su decir, es procedente la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho. Asimismo impugnaron y desconocieron las documentales acompañadas por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil..
Finalmente, impugnaron la cuantía establecida arbitraria e ilegalmente, y solicitaron sea declarada inadmisible la demanda.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Consignado junto al libelo, inserto del folio 12 al 15, copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial de los abogados ISABEL PINTO RODRIGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUIS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, en nombre de la parte actora. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgado que las mismas fueron consignadas en copia certificada, tal y como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mecanismo de impugnación la tacha de falsedad por lo que al no haber sido atacada conforme a la ley y atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Consignadas junto al libelo, insertas del folio 16 al 18, correspondientes a planillas de pago expedidas por el SAREN, respecto de las mismas, la representación de la demandada las impugnó, negó y desconoció bajo el argumento de que se refiere a un supuesto expediente AP31-V-2008-001881, sin embargo ello no consta de las mismas, por lo que se desechan del proceso por no guardar relación alguna con lo debatido.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 19 al 31, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del expediente mercantil Nº 434691 correspondiente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., dentro del cual se encuentran el Acta Constitutiva de dicha empresa, así como traspaso de inmuebles a nombre de la misma. Dichas documentales fueron impugnadas, negadas y desconocidas por la demandada por cuanto a su decir son copias simples. Al respecto observa este Juzgado que las mismas fueron consignadas en copia certificada tal y como se desprende de la certificación del Registrador inserta al folio 31, por lo que al no haberse ejercido la tacha conforme lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, ello de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende entre otros que la propiedad del inmueble constituido por la oficina Nº 1, del edificio “Residencias Balpeca”, situado en la Urbanización los Chaguaramos; Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, pertenece a la demandada.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 32 al 38, copia simple de la sentencia definitiva, dictada en la pretensión contenida en la demanda que por desalojo, incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio del 2000, en el asunto signado Nº 02.439. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 39 al 64, copia simple de la sentencia definitiva, dictada en la pretensión contenida en la demanda que por desalojo, incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2012, en el asunto signado Nº AP31-V-2010-002801 y certificación de fecha 28 de junio de 2012, consignada igualmente en copia simple. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 65 al 70, copia simple de aporte social efectuado a la sociedad mercantil E.F.-A.H., C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 15, Protocolo 1º. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 71 al 76, copia simple de aporte social efectuado a la sociedad mercantil E.F.-A.H., C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 28, Protocolo 1º. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 77 al 82, copia simple de aporte social efectuado a la sociedad mercantil E.F.-A.H., C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo 1º. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 83 al 89, copia simple de aporte social efectuado a la sociedad mercantil E.F.-A.H., C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 28, Protocolo 1º. Dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por haber sido consignadas en copia simple, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido aceptadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio.
• Consignada junto al libelo, inserto del folio 90 al 96, copia certificada de la sentencia definitiva, dictada en la pretensión contenida en la demanda que por desalojo, incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2014, en el asunto signado Nº AP31-V-2014-000335. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada por cuanto a su decir son copias simples. Al respecto observa este Juzgado que las mismas fueron consignadas en copia certificada tal y como se desprende de la certificación de la Secretaria del mencionado Juzgado inserta al folio 100, evidenciándose sello húmedo en cada uno de los folios, por lo que se consideran como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que tiene plenos efectos probatorios en cuanto al hecho de que fue declarada con lugar la falta de cualidad de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, “quien figura en el contrato de arrendamiento suscrito con ESCRITORIO LUCAS S.R.L., …, como arrendadora” “para la época en que se suscribe el contrato de arrendamiento en litigio, la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES no era propietaria sino la sociedad mercantil Corporación E.F.- A.H, C.A.”, ello en la pretensión que por desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, incoada por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L.
• Inserto del folio 178 al 180, instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación impugnó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida, a su decir por arbitraria e ilegal.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por arbitraria e ilegal, advirtiéndose al efecto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que durante el lapso probatorio dicha representación nada demostró respecto al nuevo hecho para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual esta Juzgadora debe Declara Improcedente la Impugnación planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.
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Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al resarcimiento de unos supuestos daños morales causados en virtud que la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, a su decir, en nombre de la sociedad mercantil accionada ha tramitado una serie de juicios en contra de su patrocinada intentando obtener a su decir de forma falsa y fraudulenta la terminación de un contrato de arrendamiento, por lo que se vio expuesta al escarnio público, a toda clase de comentarios y calificativos malsanos por lo que atañó a su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, lo que conllevó la migración de clientes a otros establecimientos de igual categoría, con la consecuente disminución de sus normales ingresos económicos, todo ello derivado a su decir, del abuso de derecho en que incurrió la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., patentizado en sus temerarias demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales, a sabiendas de manifiesta falta de fundamentos, conducta esta infractora a los principios de lealtad y probidad procesal, pues la culpa, el daño y la relación de causalidad provienen de un mismo hecho.
En tal sentido, el daño moral conforme la definición del autor Eloy Maduro Luyando, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, dentro del cual caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia; coincidiendo con la definición dada por el tratadista extranjero Manuel Bejarano Sánchez, quien señala que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 234 dictada en fecha 4 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó cuales son los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia, para la declaratoria de la indemnización por daño moral, a saber:
• La importancia del daño.
• El grado de culpabilidad del autor.
• La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
• La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
• El alcance de la indemnización, y
• Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ, en sentencia Nº 493 dictada en fecha 10 de julio de 2007, dictaminó lo siguiente:
“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio con fundamento en que no existe relación de causalidad entre su representada y la accionante, y por no involucrar de ninguna manera a su representada la relación arrendaticia que la actora sostiene con la ciudadana AGUSTINA MARÍA HARNÁNDEZ DE FEBLES
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad activa a decir de la demandada, lo cual conllevaría inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el abuso de derecho alegado; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, así como los requisitos para la declaratoria de la indemnización por daño moral, observa quien suscribe con el carácter de juez, que la actora basa su reclamación de daño en el hecho de las demandas que por abuso de derecho interpuso en su contra la ciudadana AGUSTINA DE FEBLES, a su decir, en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., con lo cual indica se vio afectada su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, sin embargo del análisis del material aportado a los autos quedó demostrado que en el juicio que por desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, incoado por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L, tramitado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia data del 28 de noviembre de 2014, en el asunto signado Nº AP31-V-2014-000335, fue declarada la falta de cualidad activa de la actora por no ser la propietaria del inmueble y por consiguiente no subsumible en el supuesto de hecho de la norma, de allí que resulta indiscutible que la actora tiene cualidad para intentar la demanda, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, no quedó evidenciado para el presente caso la relación de causalidad entre la conducta de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., y el daño que se dice causado a la actora, pues la misma no intervino, no fue demostrada la culpa de dicha sociedad mercantil, así como tampoco aparece demostrada en autos la exposición al escarnio público, los comentarios y calificativos malsanos que señala la actora afectaron su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, ni tampoco la migración de clientes a otros establecimientos de igual categoría, ni el abuso del derecho en aquélla, tal y como era su obligación conforme el principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, De modo que al no haber quedado demostrada la culpa de la demandada, ni la relación de causalidad entre la conducta de la referida sociedad mercantil y el daño que alega haber sufrido la actora, la reclamación de daño moral debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación a la cuantía planteada y firme la estimación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A.,
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2015-000741
DEFINITIVA