REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000105
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000006
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.187.551, V-3.802.307, V-11.310.694, V-12.402.303 y V-16.246.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.594, 8.730, 75.176, 97.102 y 127.956, en el mismo orden enunciado.
.PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 66-A Segundo, de los libros respectivos, y los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y DANIELA SEIJAS BOSQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.970.071 y V-14.667.036, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de abril de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoara la ciudadana MARIÓN CRHISTINE CARVALLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., y los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y DANIELA SEIJAS BOSQUE, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas. -
Consta al folio 80 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000105, que en fecha 29 de abril de 2019, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 2 de mayo de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la representación actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada contrajo matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1974, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, conforme acta de matrimonio anexo marcada “1”.
Que dicha unión conyugal perduró hasta el 12 de agosto de 2015, oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró el rompimiento del vínculo matrimonial que los unía, sentencia que acompaña marcada “2”.
Que hasta la presente fecha no se ha procedido a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que se originó durante cuarenta y un (41) años del matrimonio señalado, la cual persiste ahora como una comunidad ordinaria, de la cual indica el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO dispone sin ningún tipo de control, vendiendo inmuebles y afirmándose soltero para dichas ventas, conforme anexos marcados 3 y 4.
Que desde el año 2010, el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, convivía de forma estable con la ciudadana DANIELA SEIJAS BOSQUE, en el apartamento 32C del piso dos del edificio Loma Real I, en la Urbanización Lomas de Las Mercedes al Sur de la Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la que al momento de dicho divorcio, ya había procreado dos hijos y posteriormente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, anexos marcados 5 y 6.
Que en fecha 27 de julio de 2016, los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y DANIELA SEIJAS BOSQUE, adquirieron la totalidad de la acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., tal como consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 2016, e inscrita en el mismo Registro, en fecha 18 de agosto de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 244-A Segundo, anexo marcado 7.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., según su Documento Constitutivo Estatutario, tendría una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, a saber, 16 de marzo de 1999, cuya acta constitutiva acompaña marcada “8”.
Que la mitad pro indiviso de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, habidos antes del 12 de agosto de 2015, pertenecen a su representada, así como aquellos que se hayan generado o adquirido, con posterioridad a esa fecha, con el producto de los frutos producidos por ellos, empleo o disposición de los mismos.
Que la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A., independientemente a nombre de quien aparezcan inscritas en su libro de accionistas, le corresponde en forma proindiviso a FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y DANIELA SEIJAS BOSQUE, y del 50% proindiviso de aquel, la mitad proindiviso le corresponde a su representada conforme el artículo 148 del Código Civil, que su representada es dueña del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A.
En el capítulo III del libelo denominado “De los Pedimentos”, indicó la representación actora, entre otros pedimentos, lo siguiente:
“…A los fines de proteger a los terceros de buena fe que pudieran contratar con Inversiones L.P.P.B.D., S.A, y en conformidad con los artículos 217. 226, 342 y 347 del Código de Comercio, pedimos que se expida y remita copia certificada de esta demanda al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, indicándosele al Ciudadano Registrador Mercantil, que incorpore dicha copia al expediente Nº 599064, allí abierto a Inversiones L.P.P.B.D., S.A.
Dada la condición de cónyuges de los ciudadanos Daniela Seijas Bosque y Francisco Nicolás Scardino Pelino, aunados a su condición de Directores, con amplias facultades individuales de disposición, de Inversiones L.P.P.B.D. S.A., se pone de manifiesto que están en capacidad de hacer nugatorio el fallo que recaiga en esta causa, de un lado, y de otro, acreditada como está la condición de COMUNERA de nuestra representada, es evidente la existencia de la presunción grave del derecho que aquí reclama, en tal razón, conforme al último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Planta Baja “D” del Edificio La Peña, en la Calle La Espuela, del la Urbanización Lomas de Las Mercedes, el cual le pertenece a la empresa Inversiones L.P.P.B.D. S.A., según documento Protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de junio de 1999, bajo el Nº 21 del Tomo 08 del Protocolo Primero. Se acompaña copia de este documento marcada “9”…OMISSIS…” (Resaltado y subrayado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A., en virtud de haber expirado el término de su duración de lo que se observa que del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000105, del folio 6 al 78, correspondientes entre otros a instrumento poder, Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, Partidas de Nacimiento, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A., documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, respecto de la solicitud de la anotación preventiva de la litis, se observa de la lectura realizada al escrito de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A., por haber expirado su término de duración.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora realizar un breve análisis del artículo 1921 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.” (Resaltado agregado)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que los supuestos de hecho contenidos en la misma para que prospere la anotación marginal preventiva en los instrumentos respectivos (anotación de la litis), son el decreto de embargo de inmuebles y las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la presente demanda, sustanciada bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretende la disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D., S.A., por expiración del término de duración.
En consecuencia, advierte este Juzgado que la presente demanda no se encuentra regulada por los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código Civil Venezolano, a los que alude el referido artículo 1921 del Código Civil, precedentemente analizado, por lo que al constatarse que la pretensión contenida en la demanda no se subsume en los supuestos de hecho contenidos en dicho artículo, resulta forzoso negar como en efecto se niega la anotación marginal preventiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoara la ciudadana MARIÓN CRHISTINE CARVALLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., y los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO y DANIELA SEIJAS BOSQUE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla. Y Se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de anotación preventiva de la litis, por cuanto no se subsume en los supuestos de hecho establecidos por el artículo 1.921 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000006
INTERLOCUTORIA
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