REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000157
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MOGADO ACCESSORY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de junio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 103-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO J. GARCÍA y CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.136.706 y V-14.021.300, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.307 y 105.847, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 6 de junio de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 122-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a demandar a la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., por INTERDICTO DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entre las argumentaciones fácticas que alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sostiene que desde hace cinco (5) años su representada poseía pacíficamente los locales comerciales identificados 43-H-01 y local 8, ubicados en el Sector Milenium de la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Avenida Ernesto Blohm, en los cuales indica explotaba la actividad comercial venta, reparación y servicio técnico de celulares y venta de equipos electrónicos, según inspección evacuada en fecha 22 de julio de 2018 por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del Estado Bolivariano de Miranda, anexa marcada “B”, en la que indica se dejó constancia del libre acceso a los locales encontrándose operativo, que los empleados de su mandante se encontraban trabajando en el mismo, que poseían la llave de acceso al mismo, consignando igualmente a su decir, pagos de condominio y arrendamiento mediante transferencias bancarias agregadas a dicha inspección.
Que el día 18 de noviembre de 2018, su representada fue notificada mediante un alerta recibida por el Sistema de Seguridad de la Tienda, sobre la apertura de las cerraduras fuera del horario comercial específicamente a las doce de la noche (12:00 a.m.), apersonándose a la hora antes señalada y constatando que efectivamente habían cambiado las cerraduras del local, quedando dentro del mismo, todos los equipos nuevos y en reparación, propiedad de terceros o clientes de buena fe, sin que el personal de su mandante pudiera acceder al local.
Que en virtud de ello el representante de su poderdante se dirigió a las oficinas de ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., a informar tal irregularidad, oportunidad en la cual no fue atendido, a su decir, desconociendo totalmente la existencia de la relación comercial de hecho con su mandante y que peor aún, su derecho de uso del inmueble y la explotación de la actividad comercial que venía ejerciendo ininterrumpidamente por más de dos (2) años, indicando asimismo que a la presente fecha no le ha sido restituida la posesión del mismo.
Que nuevamente intentó ante ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., solventar y esclarecer la situación, sin obtener respuesta tendentes a resolver la legalidad de la ocupación del inmueble, indica le fue arrebatada la posesión legítima del local y lo mantienen haciendo remodelaciones sin hacer entrega de los equipos que allí se encontraban, documentación, facturas, entre otros.
Que su representada fue despojada del local que indica ocupaba, que la puerta de acceso se encontraba bloqueada impidiendo el libre acceso al inmueble, en virtud de lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., por vía interdictal a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle a su mandante la posesión indicada conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna asimismo justificativo de testigos evacuado en fecha por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del Estado Bolivariano de Miranda, anexo marcada “C”,
Así las cosas resulta necesario, a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 783 y 771 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.

“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.

De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.

Ahora bien, a fin de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales quien aquí sentencia procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Instrumento poder que acredita a representación judicial de los abogados RICARDO J. GARCÍA y CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas.
• Inserto del folio 9 al folio 26, inspección extrajudicial, evacuada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2018, la cual se aprecia y de la que se desprende la posesión alegada.
• Inserto del folio 27 al folio 30, justificativo de testigos solicitado por el apoderado de la parte querellante, abogado RICARDO GARCÍA GARRIGA, evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2019. En dicha solicitud los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, GABRIEL ALEXANDER APARICIO LAYA y KAREM ANIUSKA MURILLO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.255.873, V-26.819.893 y V-19.966.696, respectivamente, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que los referidos ciudadanos contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“AL PRIMERO: Si, conozco al señor Francisco Quintana López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 6.863.118, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace por lo menos tres (03) años. AL SEGUNDO: Si, me consta que el señor Francisco Quintana López es la persona que representa a la sociedad mercantil MOGANO ACCESSORY, C. A.. AL TERCERO: Por ese conocimiento que tengo tanto del Sr. Francisco Quintana López y de la sociedad mercantil MOGANO ACCESSORY, C. A., se y me consta, pudiendo dar fe de ello que en dichos locales, la empresa explotaba una actividad comercial estilo tienda para venta, reparación y servicio técnico de celulares y venta de equipos electrónicos, y que el Sr. Francisco Quintana López, abría el local con las llaves del mismo. AL CUARTO: Si, igualmente se y me consta, que en fecha 18 de noviembre de 2018, dicho inmueble fue objeto de un cierre temporal, tal y como se observa en un cartel de notificación colocado en la puerta del mismo. AL QUINTO Si, igualmente se y me consta, que en fecha 18 de noviembre de 2018, el Sr Francisco Quintana López, intentó abrir con las llaves del inmueble, y con las mismas no pudo abrir el inmueble para ofrecer servicio al publico. AL SEXTO: S, se y me consta, que en el cartel de notificación colocado en la puerta del inmueble, se había autorizado a una persona distinta del Sr Francisco Quintana López, para cambiar la cerradura de la misma. AL SÉPTIMO: Se y me consta que la representada del Sr Francisco Quintana López, la sociedad mercantil MOGANO ACCESSORY, C. A, fue desalojada del inmueble sin ningún tipo de orden desde el 18 de noviembre de 2018. AL OCTAVO: Si, igualmente se y me consta que, ante la imposibilidad de ingresar al inmueble, el Sr. Francisco Quintana López como representante de la sociedad mercantil MOGANO ACCESSORY, C. A., converso con la administración del CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCT), sobre la mediación entre la sociedad mercantil MOGANO ACCESSORY, C. A, y el propietario del inmueble, resultando las mismas infructuosas.”


La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que alega ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que en su decir fue despojado de los locales comerciales identificados 43-H-01 y local 8, ubicados en el Sector Milenium de la Planta Baja del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Avenida Ernesto Blohm.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”(Resaltado del tribunal)

En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta Juzgadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de quien suscribe hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, GABRIEL ALEXANDER APARICIO LAYA y KAREM ANIUSKA MURILLO LÓPEZ. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecharon dichas testimoniales por cuanto de la evacuación no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de los testigos. Tampoco se observa que los testigos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a los testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar en idénticas declaraciones que “es cierto y les consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, concluye quien aquí decide que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación de la autoría del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por la sociedad mercantil MOGADO ACCESSORY, C. A., contra la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C. A., identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2019-000157
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-