SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA
Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia CONDENATORIA para el acusado LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA Y ABSOLUTORIA, para los acusados YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO Y OSCAR JESUS MEDINA ABREU, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- GIOVANNY PINEDA MOTA, VENEZOLANO, SOLTERO NACIDO EN FECHA 01-04-1999, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.023.653; DE PROFESION: APRENDIZ DE INCE, RESIDENCIADO EN CAGUA, BARRIO ALI PRIMERA, CALLE EZEQUIBO 1, TELEFONO 0426-2388911, ESTADO ARAGUA.

2.-YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO, VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1996, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.920.207, SOLTERO, AYUDANTE EN LA EMPRESA ALFONZO RIVAS, RESIDENCIADO EN BARRIO HUETE CASA N° 20 CALLE N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA.

3.-OSCAR JESUS MEDINA ABREU, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA: 4-4-1988, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.417.550, AYUDANTE DE TECNICO DE REFRIGERACION, RESIDENCIADO EN CAGUA, CALLE SAN JUAN, CASA N° 25-81, SECTOR CENTRO, CAGUA ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. RUSMARY BASTARDO, presentó acusación penal contra los acusados: ciudadanos 1) YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.920.207, 2) OSCAR JESUS MEDINA ABREU, titular de la cedula de identidad N° 19.417.550. 3) LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.653, respectivamente; fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:
“En fecha 16-05-2018, aproximadamente las 00:20 horas, la ciudadana N.R. se encontraba en su residencia cuando de repente cinco (05) sujetos desconocidos ingresaron a su residencia quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se dirigieron en compañía de sus hijos hasta la ducha para luego amordazarlos y posteriormente despojarlos de sus pertenencias, luego de esto en fecha 19 de mayo de 2019, la mencionada ciudadana rindió declaración por ante le CICPC de Cagua Estado Aragua, en las cuales menciona que por rumores de la comunidad, en las cuales menciona quienes ingresaron a su residencia, fueron unos ciudadanos azotes de barrio apodados LUISITO PINEDA, EL ANDERSON Y EL CHINO, y que los mismos hacen vida en la calle 06 del sector Ali Primera….estos funcionarios…lograron entrevistarse con moradores del lugar, indicando los mismos que los presuntos perpetradores del hecho residen en SECTOR ALI PRIMERA, CALLE 06, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA ESTADO ARAGUA… donde solicitan se identifique el dueño del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BELKIS MOTA, a quien le solicitan su colaboración para ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo logran visualizar en una de las habitaciones un televisor pantalla plana, marca Samsung, color negro y una computadora portátil, los cuales guardan relación con la denuncia interpuesta por la victima…por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, YITZAHACK KALVIN YANES OVIEDO Y OSCAR JESUS MEDINA ABREU…a quienes le fueron incautados los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LCD DE 55 PULGADAS, MARCA SANSUM, UNA (01) LAPTOP MARCA HP, COLOR GRIS…..”

La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.”

Ahora bien, la defensa del prenombrado acusado, en voz del ABG. JAIRO JAIMES, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que:
“ Rechazamos, negamos y contradecimos la acusación presentada por el Ministerio Publico y demostraremos la inocencia de nuestros defendidos, por lo solicitamos que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cagua, para que informe el Status de los funcionarios actuantes, es todo”.

De igual forma, los acusados ciudadanos 1) YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.920.207, 2) OSCAR JESUS MEDINA ABREU, titular de la cedula de identidad N° 19.417.550. 3) LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.653; fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestando que no deseaban declarar.

Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y público, evacuados los testimonios de los funcionarios actuantes, y por cuanto la victima NINOSKA JOSEFINA RIVAS OGLIETTI, no hizo acto de presencia a pesar de haber sido debidamente notificada el Juez advierte un cambio de calificación a las partes, de conformidad con el articulo 345 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto u sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 3° concatenado con el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que de no hizo acto de presencia la prenombrada victima a pesar de haber sido debidamente notificada aun por cartelera; aunado a ello en la evacuación de los funcionarios actuantes los mismos son contradictorios, aunado a ello los acusados YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO y OSCAR JESUS MEDINA ABREU el día de la aprehensión estaban de visita en la casa de LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA, quien fue que confeso el hecho ventilado en este Juicio, quedando demostrada la responsabilidad penal de LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA y la inocencia de los ciudadanos YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO y OSCAR JESUS MEDINA ABREU.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal advierte a los acusados LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, YITZAHACK KALVIN YANES OVIEDO Y OSCAR JESUS MEDINA ABREU, del cambio de calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prepare su defensa, así mismo se informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Por su parte la defensa alegó:
La defensa “ABG. FIDEL CORRALES, quien expone: Esta defensa solicita la sentencia absolutoria por cuanto no se opuso la demostración a la acción antijurídica culpable, toda vez que de los escaso funcionarios actuante los mismo no fueron contestes, al ministerio publico ni a la defensa cayendo en contradicción entre la investigación interpuesta en lo actuado y su participación en el desarrollo en el debate judicial, toda vez que el ministerio publico en esta circunstancia no individualizaron en ningún momento la conducta de mis patrocinados, incoada en este momento el principio del derecho penal que manifiesta que el mismo es personalísimo y no tomo en consideración el pool de delitos para todos por igual por otra parte dentro de la investigación no existió un testigo que pudiera colaborar con la participación directa o indirecta que pudiera tener mis defendidos ya que si quedo demostrado es que mi patrocinados YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO y OSCAR JESUS MEDINA ABREU el día de la aprehensión estaban de visita en la casa de LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA, y fueron detenidos de forma injusta violentado cada uno sus derechos fundamentales ya que en ningún momento se demostró la conducta ni siquiera predelictual de los que en ese momento estaba visitando a sus primos para el momento llegaron los funcionarios manifestando que unos objeto materiales de delito se encontraba en esa residencia eran producto de un robo el cual LUIS GIOVANNY PINEDA MOTA, los había obtenido mediante una oferta que la habían adquirido mediante una personas desconocida siendo esto así es lo que ha quedado plenamente probado en el debate judicial lo ajustado a derecho que se individualice cada uno de lo que consta de mis patrocinados todo ello para proba de que los mismo son inocentes de esos delito de los cuales no le corresponde a ninguno de ellos vista esta situación solicito muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria y la libertad de mis detenidos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la Defensa., asi mismo esta representación del Ministerio Publico una vez finalizado el debate del juicio oral y publico y tomando en consideración la insuficiencia de órgano de prueba y habiendo agotado todas las vías para la comparecencia de los funcionarios y demás testigos, las cuales fueron infructuosa es necesario hacer valer los principios constitucionales y legales del debido proceso y en consecuencia como titular de la acción penal y garante de la legalidad se solicita una sentencia condenatoria en razón de los elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de investigación preliminar y debidamente detallado en el escrito acusatorio que fue ratificado en la apertura del debate oral y publico. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se le cede la palabra al ciudadano 1.- GIOVANNY PINEDA MOTA, VENEZOLANO, SOLTERO NACIDO EN FECHA 01-04-1999, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.023.653; DE PROFESION: APRENDIZ DE INCE, RESIDENCIADO EN CAGUA, BARRIO ALI PRIMERA, CALLE EZEQUIBO 1, TELEFONO 0426-2388911, ESTADO ARAGUA, , quien libre de coacción y apremio, expuso: “ Confieso que cometí ese delito, es todo”.

2.-YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO, VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1996, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.920.207, SOLTERO, AYUDANTE EN LA EMPRESA ALFONZO RIVAS, RESIDENCIADO EN BARRIO HUETE CASA N° 20 CALLE N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Soy Inocente, es todo”.

3.-OSCAR JESUS MEDINA ABREU, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA: 4-4-1988, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.417.550, AYUDANTE DE TECNICO DE REFRIGERACION, RESIDENCIADO EN CAGUA, CALLE SAN JUAN, CASA N° 25-81, SECTOR CENTRO, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Soy Inocente, es todo”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

1.- Declaración del Detective CANELO BRAILIN, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.952 credencial numero 44495, quien expone: “Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Mayo de 2018, que riela a los folio catorce Luego haber sostenido una entrevista con la victima nos comunico que habían entrado a su vivienda nos llegamos a la zona. Luego empezamos a preguntar en la comunidad por lo sucedido nos indicaron de que unas personas con unos apodos el lugar donde Vivian, nos llegamos al lugar, tocamos la puerta, ingresamos a la vivienda y en la primera habitación encontramos un televisor y una laptop, le preguntamos por la facturas no dieron respuesta coherente y los trasladamos. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Reconoce usted el contenido del acta R.- Si P=.- ¿cuantos funcionarios estuvieron en ese procedimiento? R.- Éramos más o menos como 6, P cuantas persona dice la victima que ingresaron a su vivienda” R= 5 persona P= A que hora fue aproximadamente R= a las 5 de la tarde. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Recuerda usted fecha exacta cuando la victima formulo la denuncia R=16 de mayo de 2018 P= recuerda la fecha aprehensión R=18 de mayo 2018 P= Que objeto encontraron R= un Televisor y una computadora P= La victima presento factura R= No. es todo” Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone. P= La victima sabia los apodos de esta personas R= si sabia. Es todo. Seguidamente el juez interroga al Funcionario: P= entraron al domicilio con una orden de aprehensión R= No P= Entraron con una orden allanamiento R= No P= donde reconoció sus objeto la victima R= en la sede, es todo. Se continua con la INSPECCION NRO 007 en cual riela en folio 19, sobre la inspección el funcionario CANELO BRAILIN, titular de la cedula de identidad V-26.248.952 credencial numero 44495, quien expone el encargado era el experto Samuel, el resto resguardo el área. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Estuviste solo al momento de la inspección fuera de la vivienda R= si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: No deseo hacer preguntas, ES TODO”.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, se evidencia que el funcionario manifestó en su exposición que los objetos material del delito denunciados por la victima en la investigación fueron encontrados en un Registro de Morada que pertenece al ciudadano LUIS GIOVANNI PINEDA, sin embargo la victima no presento documento alguno de los objetos, aportando solo elemento de culpabilidad para el acusado LUIS PINEDA, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.



2.- Declaración del Detective MENDOZA SOLINI EDDIE ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.278 credencial numero 18868 con 30 años de servicio, quien expone la denuncia la formula una señora el 16 de mayo de 2018 donde varios sujeto entraron encapuchado se le llevaron varios electrodoméstico, en la primera oportunidad unos vecinos no se quisieron identificar, pero le informaron por apodos quienes entraron a su vivienda nos llegamos al sitio y los moradores de la zona nos indicaron donde vivían dichos sujetos. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= reconoce el contenido del acta R= SI P=tomo declaración de la victima R= No, un compañero llamado montilla P= Que menciono la victima que se habían llevado R= electrodoméstico, whisky y joyas, P= entro a la vivienda donde esta los objeto R= SI P= donde los encontraron R= en la primera habitación P= usted reconoce en sala a las persona que se llevaron R= Si P= cuantas personas conformo la comisión R= 5 O 6 funcionarios P= cuanta personas entraron a la vivienda 6 P= y el resto fueron detenidos R= No, porque era una visita y el otro lo pusimos a la orden del tribunal de adolescente. P= La victima manifestó factura R SI Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= recuerda la fecha de la detención R= El día 16 de mayo de 2018 P= cual es el procedimiento a realiza para verificar si la victima fue hurtada o robada. R= primero hace la denuncia, luego se traslada el experto a verificar si es cierto P= recuerda la aprehensión R= Si el 18 de mayo de 2018 P= entraron con orden allanamiento R= No, entramos tocamos la puerta y fuimos porque los moradores del sector nos dieron la información que era esa morada, luego encontramos los articulo le preguntamos por factura y no dieron respuesta. Es todo Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone: P= cuales objeto fueron encontrados R= televisor y una lapto P= Ambos objeto se encuentra en la cadena de custodia R= Si, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al juez a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Los objeto que encontraron eran de la victima R=Si. Es todo.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, el funcionario es conteste al igual que el funcionario CANELO BRAILIN, cuando manifiestan que entraron a la residencia sin orden de allanamiento y en uno de los cuartos encontraron los objetos de la victima asi, como que la victima no presento factura alguna de los objetos denunciados, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

3.- Declaración del Detective MONTILLA JOSE titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883 credencial numero 37795 con 6 años de servicio, quien expone: el día 16 de mayo, el acta policial que riela en folio 14, se presento una señora manifestando, que entraron a su vivienda unos ciudadanos encapuchados, golpearon a su hijo, y se le llevaron uno electrodomésticos, nos dirigimos a la zona, los moradores de la zona nos indicaron que estaba una peligrosa banda del tren de Aragua uno de los vecino ciertamente nos indico que había una banda peligrosa y nos indico donde Vivian nos trasladamos al lugar, nos llegamos la vivienda tocamos la puerta habían cinco personas entramos y en la primera habitación encontramos un televisor una lapto. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Reconoce El Contenido Del Acta R= Si P= Usted ingreso a la vivienda R= Si P= Que encontró R= un televisor y una lapto P= En que habitación encontró los objetos R= en la primera habitación de la Vivienda , P= cuantas personas fueron detenida R= cinco es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada ABG. FIDEL CORRALES, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Quien toma la denuncia R= Un compañero P= en cuanta oportunidad asiste la victima R= asiste el 16-mayo de 2018.P=entraron con una orden R= no, la señora nos permito la entrada. Es todo Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone: P= La victima reconoce a los imputados R= no se Es todo.
VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, es conteste al igual que los funcionarios MENDOZA EDDIE y CANELO BRAILIN, se evidencia que los mismos manifestaron en su exposición que los objetos material del delito de investigación fueron encontrados en la primera habitación del acusado LUIS PINEDA, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


Es menester acotar que de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quedo demostrado que ciertamente hubo una denuncia de la victima quien no compareció a este juzgado a pesar de que fue citada en reiteradas oportunidades, y que ingresaron a la residencia del acusado LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, solo por el dicho de unos moradores, sin que haya habido una orden de allanamiento autorizada por un juez de control ni testigos del procedimiento, lo que libera de culpabilidad a los ciudadanos YITZHACK KALVIN YANEZ OVIEDO y OSCAR JESUS MEDINA ABREU, quienes solo se encontraban de visita en esa residencia y en virtud de que fueron hallados los objetos denunciados por la victima en uno de los cuartos y la residencia pertenece al ciudadano LUIS PINEDA, queda demostrada la responsabilidad penal del mismo.

Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales referidas a Regulación Prudencial N° 00352, de fecha 16-05-2018, Avaluo Real N° 0073, de fecha 18-05-18 incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a la confesión de LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, demuestra la responsabilidad del acusado en los hechos aquí ventilados. y así se aprecia.
En relación a los medios probatorios citados oportunamente para el debate oral y público, se prescinde de los funcionarios Joicer Machado y José Arraez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la confesión del acusado LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, y así se observa.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a los acusados 1.- GIOVANNY PINEDA MOTA, VENEZOLANO, SOLTERO NACIDO EN FECHA 01-04-1999, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.023.653; DE PROFESION: APRENDIZ DE INCE, RESIDENCIADO EN CAGUA, BARRIO ALI PRIMERA, CALLE EZEQUIBO 1, TELEFONO 0426-2388911, ESTADO ARAGUA; quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a los hechos, imputados los mismos quedaron demostrados de la siguiente forma:

Se encontraron suficientes elementos que determinaron la participación del acusado en el caso de marras. “En fecha 16-05-2018, aproximadamente las 00:20 horas, la ciudadana N.R. se encontraba en su residencia cuando de repente cinco (05) sujetos desconocidos ingresaron a su residencia quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se dirigieron en compañía de sus hijos hasta la ducha para luego amordazarlos y posteriormente despojarlos de sus pertenencias, luego de esto en fecha 19 de mayo de 2019, la mencionada ciudadana rindió declaración por ante le CICPC de Cagua Estado Aragua, en las cuales menciona que por rumores de la comunidad, en las cuales menciona quienes ingresaron a su residencia, fueron unos ciudadanos azotes de barrio apodados LUISITO PINEDA, EL ANDERSON Y EL CHINO, y que los mismos hacen vida en la calle 06 del sector Ali Primera….estos funcionarios…lograron entrevistarse con moradores del lugar, indicando los mismos que los presuntos perpetradores del hecho residen en SECTOR ALI PRIMERA, CALLE 06, SECTOR ALI PRIMERA, CAGUA ESTADO ARAGUA… donde solicitan se identifique el dueño del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BELKIS MOTA, a quien le solicitan su colaboración para ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo logran visualizar en una de las habitaciones un televisor pantalla plana, marca Samsung, color negro y una computadora portátil, los cuales guardan relación con la denuncia interpuesta por la victima…por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, YITZAHACK KALVIN YANES OVIEDO Y OSCAR JESUS MEDINA ABREU…a quienes le fueron incautados los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR LCD DE 55 PULGADAS, MARCA SANSUM, UNA (01) LAPTOP MARCA HP, COLOR GRIS…..”


Igualmente es necesario señalar que con respecto a la comisión de este delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con la ponencia de la Magistrado Luisa Morales Lamuño, dictamino:

“(…) En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra saciedad sino al mundo entero, razón del incremento de trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. / Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra solidada a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando lo derechos y garantías de la personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismo conlleva, se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueves de encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)”.

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público, asimismo confesados en el debate oral y público, siendo adminiculados con las testimoniales de los hechos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, LUIS GIOVANNI PINEDA MOTA, fue una acción desplegada en las circunstancias que quedaron descritas en el debate oral y público, y que fueron encaminadas a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al hoy ut-supra acusado, toda vez que se determinó el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado de marras, acto este que lesionó los derechos del estado; por su parte el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA.

Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano 1.- GIOVANNY PINEDA MOTA, VENEZOLANO, SOLTERO NACIDO EN FECHA 01-04-1999, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.023.653; DE PROFESION: APRENDIZ DE INCE, RESIDENCIADO EN CAGUA, BARRIO ALI PRIMERA, CALLE EZEQUIBO 1, TELEFONO 0426-2388911, ESTADO ARAGUA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
El delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomar el limite mínimo de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se Decide; debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° y 2° del Código Penal.