ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 08-11-18, continuándose y culminando el día 26-02-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que la acusada MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua, e impuesto de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de la acusada MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusaday la aplicación de la pena correspondiente, manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 18 de Enero de 2018, a las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano ANDRES ZAVALA, se encontraba ingresando a su negocio en la calle Gran Demócrata del Sector Santa Ana Palo negro Estado Aragua, momento en el que 4 sujetos descendieron de un vehiculo tipo Pick-Up color gris, portando arma de fuego, chalecos antibalas y bajo amenaza de muerte logran llevarse al Sr. Andrés….En esta misma fecha, la ciudadana Josvic Martínez quien es esposa del Sr. Andrés Zavala, se dirige a las instalaciones del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de interponer denuncia por el secuestro de su esposo, e informando que había recibido llamada telefónica desde el abonado 0412-8980887 quien le solicito la cantidad de 100.000 $ y 1 Kilo de oro a cambio de liberar a su esposo… En tal sentido, una vez iniciada las averiguaciones, se logro tener conocimiento de la agencia móvil donde se compro dicha línea telefónica, y de los datos, y de los datos del suscriptor de dicha línea. Posteriormente en fecha 26-01-18 el Comandante del Conas recibe llamada telefónico anónima por parte de una ciudadana quien indico que tenia conocimiento de un secuestro que se estaba llevando a cabo en la zona de la Pedrera Maracay Estado Aragua, aportando los nombres de las personas que están incursas en el secue4stro así como la dirección de la vivienda , en consecuencia se forma una comisión que se dirige hacia la dirección SECTOR LA COOPERATIVA, CALLE FLORIDA, CASA N° 51, MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de verificar la información y se le realizo una revisión corporal logrando incautarle a la ciudadana MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE (01) teléfono celular marca Likiud Modelo Fccid… Es todo.

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. VICTOR CONTRERAS, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendida ya que su esposo en fecha 17 -10- 2018 admitió los hechos en los cuales excluye de los mismos a mi defendida y por tal motivo invoco la teoría de la autoría del hecho en la cual se demostrara que la persona presente en sala es inocente por lo que solicito se decida por la mínima actividad probatoria o de ser posible se le realice un cambio de calificativo jurídico, de igual manera solicito estatus de los funcionarios y librar citaciones a los mismos, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de las victimas, asi como los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En vista de los devenidos de este juicio, una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios, en virtud de los señalamientos existentes en la causa, el ministerio público va a solicitar la sentencia condenatoria a la ciudadana MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la cedula de identidad V- 19.110.399, suficientemente identificada en el expediente N° 3J-2966-18, solicito la sentencia condenatoria, es todo.”


De la representación de la defensa.

ABG. VICTOR CONTRERAS PARA SUS CONCLUSIONES: “Esta defensa solicita que se acuerde la absolutoria a favor de mi patrocinada en vista de que el debate oral y público y todas las pruebas en el debate se demostró que ninguno de ellos participio en el hecho punible que se les imputaba, por el cual fueron procesados ya que se encontraban en diferentes lugares y de manera individual separadas, sin haberse extraído del debate o del proceso un elemento de culpabilidad y por todas las insuficiencias de los elementos de convicción solicito, la absolutoria a su favor y que cese toda medida de coerción. Seguidamente el Tribunal verifica que no se encuentra presente ningún órgano de prueba para evacuar el día de hoy, en consecuencia se procede a realizar el siguiente pronunciamiento: En vista del arduo juicio llevado por este Juzgado Tercero de Juicio, “este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas a los efectos, significando entonces que la acción típica culpable, absuelve a la ciudadana MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la cedula de identidad V- 19.110.399,otorgando una Sentencia absolutoria y libertad desde esta sala, es todo”.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a la acusada MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

JAIME ALBERTO RIVODO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.701.469, teléfono 0412-4152937, quien es testigo promovido por el Ministerio Publico, una vez juramentado por el Juez del tribunal, le cede el derecho de palabra y expone: “ En diciembre del año 2017, se vendió una línea telefónica de digitel donde trabajo, presuntamente esa línea fue usada para cometer un delito, la gente del CONAS me cito y cuando fui me enseñaron varias fotos y no reconocí a nadie, me preguntaron como era el procedimiento para la venta de las líneas, les explique el procedimiento, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien interrogo: R. Me cambiaron a galería, en aquel momento era el gerente del negocio y vendí la línea. R. No recuerdo a quien se la vendí. R.- El CONAS llego buscando a una persona de sexo masculino. R.- No recuerdo a quien se la vendí porque vendía entre 10 y 15 líneas diarias, es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica, a los fines de que interrogue: R. El CONAS llego buscando a una persona masculina. R. A la acusada presente en sala nunca la había visto, no la conozco. R. El procedimiento es pedirle la Cedula al cliente, luego metemos el Imail del Teléfono para vender la línea y si no tiene registros se pide la dirección y se saca la copia de la cedula. El tribunal deja constancia de la Pregunta y respuesta: Es posible que una persona compre con la cedula de otro? R. Es imposible que compre con la cedula de otra persona, R. Simplemente en el CONAS me enseñaron fotos de personas de sexo masculino. R. Los funcionarios del CONAS me dijeron que se trataba de un secuestro. El tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta siguiente: Era femenina o masculina la persona? R. femenina, es todo. Seguidamente el Juez interroga: R. Se vende la linea y se envian las carpetas a la empresa de Digitel, es todo



VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el testigo indica que fue abordado por el Conas por la venta de una línea telefónica, que el no recuerda el rostro de las personas a las que vende pero revisando esa linea telefónica que hacen mención se la vendió a una persona del sexo masculino, que no conoce y nunca habia visto a la acusada presente en sala, por lo que dicha declaración no se puede tomar como elemento de interés criminalisto en contra de la hoy acusada presente en sala. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

PEREZ URIBE JEFERSON THOMAS, V- 20.108.358 quien es Funcionario del CONAS, promovido por el Ministerio Publico, una vez juramentado por el Juez del tribunal, le cede el derecho de palabra y expone: “ recibimos una llamada era de un secuestro que habian pedido un rescate, se llego al esposo de la chama, el estaba y la chama no estaba alli, ella fue la que dijo donde estaba su esposo, le decomisaron el tlf y alli decia todo sobre el secuestro y el rescate., es todo. se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien contesta:_r. jefferson, comando n° 42. r. yo estuve alla en el procedimiento con todos. r. en el sitio del suceso. me designaron a elaborar el vaciado de la telefonia de la chama. r. si correspondia al abonado de la denuncia. defensa: r. sargento primero experto en telefonia, r. 5 años. r. en telefonia. r. experto en telefonia forense. r. 5 años de graduado y 3 años ejerciendola. r. todo, vaciado , contenido, pero esa telefonia no la realice yo sino otro experto, solo realice el vaciado. r. se agarra el teléfono, se identifica y se hace el vaciado de los mensajes o escrito y el segundo paso por capture para seguir la secuencia de los mensajes y por el tiempo. r. si es el portador, pero aquí hablamos del vaciado. r. uno pide los datos filiatorios pero yo no lo realice eso lo hizo otra persona, yo solo hice el vaciado. r. designaron uno que incauto el tlf. y a mi me designan para la experticia, hago la cadena custodia, realizo la experticia y luego devuelvo la evidencia. r. si estuve en la montaña, fuimos toda la comisión. r. el señor estaba solo amarrado arriba, habían otras personas pero salieron corriendo y no los agarramos. fueron 5 horas caminando. r. el masculino nos facilito la información. r. no se nada de la joven. r. no siquiera se como se llama ni donde ni cuando fue aprehendida, r. el funcionario Molina esta en Colombia, es todo.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario es conteste con el testigo Perez Jefferson cuando manifiesta que no sabe nada de la acusada, ni como se llama ni como ni cuando fue aprehendida, que solo realizo la experticia de vaciado y el registro de la cadena de custodia, por lo que no se puede tomar como evidencia de interes Criminalístico para una condenatoria. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO JESUS ALEJANDRO CALDERON LEAL, V- 22.449.369, quien es Funcionario del CONAS, promovido por el Ministerio Publico, una vez juramentado por el Juez del tribunal, le cede el derecho de palabra y expone: “ el 26-01-18 se recibió una llamada vía telefónica en donde le manifestaron que había una persona privada de libertad en el sector la pedrera , en un cerro que le dicen el infiernito, que habían tenido conversaciones verbalmente y textualmente con sus teléfonos celulares, el masculino tenia vinculación y conocimiento y se comunicaba con su pareja femenina mediante mensajes de texto, dimos con el paradero con el masculino y con su pareja femenina, y por mensajes se tuvo conocimiento que tenían secuestrado una persona de sexo masculino y el mismo muchacho nos llevo al cerro donde ubicamos a la victima, es todo a preguntas del fiscal contesto: R. UBIQUE A LA VICTIMA EN UN CERRO, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: R. NO REALICE LA APREHENSION DEL CIUDADANO, ELABORE LA INSPECCION TECNICA Y LO IMPUSE DE LOS DERECHOS. R.- LA COMISION SE DIVIDIO EN VARIOS GRUPOS, UNA VEZ COLECTADOS LA INFORMACION, TRAJERON A LAS PERSONAS DETENIDAS Y EL MUCHACHO MANIFESTO QUE LA MUCHACHA TENIA CONOCIMIENTO, LA CIUDADANA NO PARTICIPO EN LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION. R. NO REALICE LA INVESTIGACION. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: R. NOSOTROS RECIBIMOS LA LLAMADA TELEFONICA Y FUIMOS DE UNA VEZ, NO HABIA ORDEN DE ALLANAMIENTO, NO VI A LAS PERSONAS QUE APREHENDIERON, LA PERSONA NO SE ENCONTRABA EN ESA CASA SINO EN LA MONTAÑA. R. EL CIUDADANO APREHENDIDO NOS DIJO QUE EL VIGILABA HASTA CIERTO PUNTO DE LA MONTAÑA Y DE ALLI DONDE ESTABA EL SEÑOR SECUESTRADO TRABAJABAN OTRAS PERSONAS, YO NO FUI SINO COMO HASTA LA MITAD, SEGÚN EL FUNCIONARIO QUE NOS ECHO EL CUENTO, EL SECUESTRADO ESTABA ENCAPUCHADO, Y QUE LE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS. R. SOLO HUBO DOS DETENIDOS Y A TRAVES DE ELLOS LLEGAMOS AL SITIO.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario Experto deja constancia que estuvo presente en el procedimiento y que hubo una persona del sexo masculino aprehendida quien fue que los llevo hasta donde se encontraba la victima secuestrada, asi mismo que la ciudadana no participo en los hechos objetos de la investigación. Dicha declaración se valora porque prueba un delito, mas no se analiza para una condenatoria ya que señala directamente al autor del delito que es una persona distinta a la que se encuentra siendo juzgada en esta sala. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA:

MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua, quien expuso:
“Me declaro inocente. Es todo.”

“…la declaración rendida por la acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


VALORACIÓN: La declaración de la acusada será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que



...La acusada para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA PROCESAL DE FECHA 26-01-17
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-01-17
3.- EXPERTICIA DE VACIADO (RECONOCIMIENTO LEGAL Y
TRANSCRIPCION DE INFORMACION) DE FECHA 27-01-18.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente a la acusada de autos, el Ministerio Publico así como la defensa solicitaron que el tribunal prescindiera de los demás órganos de prueba, a pesar de haberse hecho lo necesario para su ubicación, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que la acusada MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua, haya sido la autora o participe de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal de la ciudadana MARYDEN ANAIS TORRES BARAZARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.110.399, nacida en fecha 20-01-1990, de 29 años de edad, Venezolana, natural de Punto fijo Estado Lara, residenciada en Barrio La Cooperativa, Calle La Florida N° 51, Maracay Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.