ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 20-12-18, continuándose y culminando el día 02-05-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de la Acusada y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que la acusada YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 48 años, nacida en fecha 19-11-1970, de profesión Del Hogar, Soltera, Residenciada en la Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa N° 118, Estado Aragua e impuesta de sus derechos; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de la acusada YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 48 años, nacida en fecha 19-11-1970, de profesión Del Hogar, Soltera, Residenciada en la Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa N° 118, Estado Aragua, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 22-06-16, encontrándose en labores de investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-delegación Caña de Azúcar, se trasladaron a la Urbanización la Maracaya, específicamente hacia la vivienda N° 118, a los fines de ubicar evidencias de interes Criminalístico, una vez en las adyacencias del lugar, lograron observar un vehiculo taxi, marca chevrolet, modelo Spark, Placas AE926BM, la cual era tripulado por un ciudadano, encontrándose en el asiento del conductor, visualizando a una ciudadana , cabello de color negro, de contextura regular, acercándose al vehiculo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, vociferando cosas al sujeto que conducía el vehiculo, ingresando velozmente hacia la residencia, es por lo que la comisión policial procedió a dirigirse simultáneamente hacia la vivienda y conductor del vehiculo, es por lo que le solicitaron al ciudadano que se encontraba en el vehiculo indicara que le había manifestado la ciudadana que ingreso a la residencia, informando lo siguiente, arranca, arranca el carro que viene la PTJ, a lo que el ciudadano se negó ya que no le debía nada a la justicia, solicitándole la colaboración y sirviera de testigo en el procedimiento, quedando identificado como Ivan, seguidamente procedieron a ingresar a la vivienda….una vez dentro del lugar lograron ubicar a una ciudadana cuyas características coincidían con las que tenia la ciudadana la cual buscaban, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal….logrando incautarle Un bolso, elaborado en material sintético de color amarillo y marrón, un (01) bolso infantil color rosado con un dibujo animado en su extremo frontal de Mickey Minnie, contentivo de dos envoltorios, (01) elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos de semillas y vegetales arrojando un peso de Ciento sesenta y Cuatro (164) gramos de marihuana, uno (01) elaborado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, arrojando un peso neto de 126 gramos con 800 miligramos de cocaína y un envase elaborado en vidrio, contentivo de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de restos y semillas vegetales, arrojando un peso neto de Dos (02) gramos con 700 miligramos de marihuana, de igual manera lograron incautarle un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca victorinox, contentivo de tres (03) teléfonos celulares: uno marca Blackberry, modelo 8900, color negro, uno (01) marca Samsung, modelo SM-G531H y uno (01) Marca Huawei, modelo ASCEND 4300.
Manifestó igualmente la Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. COROMOTO CASTILLO, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, asimismo en vista que no se pudo probar el delito el objeto de investigación que dio como resultado a la conclusiones ya que no fueron conteste los funcionarios así como también su ambigüedad y lo escaso medios probatorios en la investigación por ello como portadora de buena fe solicito la sentencia absolutoria. Es todo.
De la representación de la defensa.
La defensa Técnica, ABG. COROMOTO CASTILLO, quien expone: Esta defensa solicita el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre mi defendida. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a la acusada YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 48 años, nacida en fecha 19-11-1970, de profesión Del Hogar, Soltera, Residenciada en la Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa N° 118, Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Declaración del ciudadano EXPERTO TOXICOLOGICO FORENSE MARIA VARGAS titular de la cedula V- 16.703.018 CREDENCIAL 00658 3 años de servicio. Con fecha 23-06-16 recibí tres evidencias la primera fue un envoltorio dando positivo para marihuana la segunda evidencia resulto un envoltorio de color blanco donado resultado cocaína y el tercero fue un envoltorio dando positivo como marihuana. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 33° del Ministerio Público quien interroga: P= De que se trata la experticia R= Se trata de dos experticias para marihuana y la tercera es de cocaína. Es todo. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUEZ, quien interroga: P= Quien le suministro para hacer la prueba R= El funcionario FRANKLIN VARAGAS de fecha 23-06-16 con numero de experticia 0867-16. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra A La Defensa Privada quien expone: no deseo hacer preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el experto deja constancia que la sustancia arro0jo positivo para marihuana y cocaína, lo que prueba que existe el delito el cual se esta ventilando en el presente juicio, mas no no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración del ciudadano DETECTIVE DAVILA AMILCAR titular de la cedula V- 21.639.446 CREDENCIAL 37.331 5 años de servicio. Para el momento pasaron una serie de hechos nos aproximamos a una vivienda al ingresar observamos a una ciudadana se localizo al momento una serie de evidencia de interés Criminalístico. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 29 del Ministerio Público quien interroga: P= Recuerda hora y lugar de fecha del procedimiento R= Si el día 22 de junio de 2016 P= Cuanto funcionarios eran R= Cuatros P= Recuerda Cual fue su desempeño R= Conforme la comisión estaba de apoyo P= Usted observo la revisión corporal R= Si, le consiguieron unos bolsos P= Supo si hubo testigo R= Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor ABG. Coromoto Castillo P= Usted puede indicar al tribunal cuantos bolsos eran R= Dos P= utilizaron algún tipo de testigo para ver que habían esos bolso R= Si juez. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUEZ, quien interroga: P= Que comisión hablo con el testigo R= si la jefe de la comisión par el momento P= Sabe el nombre de la femenina R= Inspectora Karina Sánchez Inspectora tina Velásquez P= Entro a la vivienda R= Hasta cierta área de la vivienda P= Como llegaron a la vivienda todo R= todo partió buscando la evidencia de un homicidio P= La persona del homicidio ya estaba detenida R= No se P= Entraron con una orden de allanamiento R= nosotros entramos amparado en el articulo 196 código orgánico procesal penal P= Usted vio cuando le hicieron revisión corporal R= Si P= cuantas habitación tenia esa casa R= tres P cuanta personas estaban en esa vivienda R= la persona en sala era la única que estaba en esa vivienda. Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario manifestó que estaba de apoyo con la comisión, que observo cuando le hicieron la inspección a la acusada en sala, manifestando igualmente que hubo testigo del procedimiento, solo que al momento de la declaración existió contradicción ya que no comparecio ningun testigo a dar fe de lo expuesto por el funcionario, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración del Detective SERRANO HITER titular de cedula de identidad V-.270.491 credencial 40750 5 años de servicios formamos una comisión y fuimos en búsqueda de investigación de campos al llegar al lugar vimos un vehiculo marca spark habían tres ciudadanos uno de ellos se metió a una vivienda nosotros ingresamos mi persona se quedo en la parte de afuera buscaron las evidencias de interés Criminalístico me ordeno a realizar varias experticia de reconocimiento legal inicie el reconocimiento legal de fecha 22-06-18 la cual riela en folio 17 a los objetos que se incautaron dos teléfonos y un bolso se realizaron experticias a dos teléfonos uno marca Samsung y un Huawei se encontraban en regular estado son objetos usado. es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 29 del Ministerio Público quien interroga: P= Cual fue su participación R= investigar buscar evidencia del caso P= cuantos funcionarios eran R= aproximadamente cinco funcionarios P= observo cuando se hizo la revisión corporal R= No P= Pudo saber si hubo testigo R= Si hubo P= en relación a la experticia 213- de fecha 22-06-16 folio 18 hasta 24 y su vuelto que arrojo esa experticias R= La jefa del área me ordena hace la experticia HUAWEI me ordena que haga un vaciado de contenido se lo hice y encontramos unos mensaje saliente en fecha 22-06-16 y mensajes entrantes que consta en el expediente P= Que arrojo la experticia n° 214 de fecha 23-06-16 que riela en el folio 14 y su vuelto R= en la experticia se realizo un bolso de cierre marca vitorinox se encontraban en regular estado de tamaño pequeño P= en ese bolso se encontraba la droga R= desconozco P= En cuanto al teléfono pertenecía a la persona que esta en la sala R= Lo cargaba ella. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor ABG. Coromoto Castillo P= Recuerda cuantas personas eran R=Tres P= esa tres personas fueron detenidas R= se detiene a la femenina en virtud que se encontraba un poco nerviosa P= en que sitio específicamente logra avista el spark R= En el sector la maracaya P= Usted pudo observar que la misma tenia algo R= Yo me quede en la parte de afuera P= Quienes se quedaron en la parte de afuera R= mi persona y otro funcionario P= cuanto funcionarios conformaron la comisión R= Aproximadamente cinco funcionarios P= Donde revisaron a la femenina R= En la parte de afuera P=Usted logro visualizar la revisión R= No P= Usted recibió instrucciones para el vaciado R= Si P= el bolso lo recibió con cadena de custodia R= Si P= Había evidencia en ese bolso R= No. es todo Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUEZ, quien interroga: P= De que color era el vehiculo R= No recuerdo P= La persona que salio y huyeron eran masculino o femenino R= Masculino P= Dentro del vehiculo había femenina R= Si P= Cuantas persona detuvieron en el procedimiento R= Dos personas P= observo usted si encontraron objeto de interés criminalistico del carro R= No observe P= vio si sacaron unos bolso R= si P= vio cuanto bolso eran R= No P= tiene conocimiento si las otras persona era menores de edad R= desconozco P= Cuantos testigo eran R= desconozco P= Vio usted cuando revisaron el carro R= No. Es todo.”
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario fue conteste en manifestar que realizo la experticia alos objetos decomisados y contradictorio al indicar que no vio que contenian los bolsos y que a la femenina no le decomisaron objeto alguno de interes Criminalístico, que existio un testigo y a preguntas de la defensa indico que dezconocia si ubo testigos, por lo que no tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Declaración de la acusada YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 48 años, nacida en fecha 19-11-1970, de profesión Del Hogar, Soltera, Residenciada en la Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa N° 118, Estado Aragua.
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-064-DCF-0867-16, DE
FECHA 22-06-16
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-212, DE
FECHA 22-06-16
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-213, DE
FECHA 22-06-16
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-214, DE
FECHA 22-06-16
5.- INSPECCION TENICA 1299 DE FECHA 22-06-2016
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente a la acusada de autos, ya que no fueron contestes los funcionarios así como también su ambigüedad y lo escasos medios probatorios en la investigación, aunado a ello la Fiscal 33° como parte de buena fe solicito la absolutoria, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que la ciudadana YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 48 años, nacida en fecha 19-11-1970, de profesión Del Hogar, Soltera, Residenciada en la Urbanización La Maracaya, Calle Atamaica, Casa N° 118, Estado Aragua, haya sido la autora o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal de la ciudadana YDALMIS YUBIRI ALDANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.659.708, Venezolana, de 20 años, nacida en fecha 24-06-1999, de profesión Abogada, Soltera, Residenciada en La Pica, Calle Ricaurte cruce con Atamaica, Casa N° 40 Palo Negro, estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
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