ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 04-09-2018, continuándose y culminando el día 23-05-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 3° de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo,, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“ En fecha 04 de agosto 2017, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO se encontraba llegando a su lugar de trabajo ubicado en la zona industrial las vegas, cagua estado Aragua, específicamente a la empresa distribuidora de combustible deposito 5 de julio C.A, y al esperar que le abrieran el portón para ingresar fue sorprendido por ocho (08) sujetos fuertemente armados quienes se lo llevaron en contra de su voluntad, a bordo de su vehiculo camioneta marca Ford, tipo Pickup, Año 1996, color AZUL, Serial de carrocería AJF1TP26265, Placa A59BB69D, llevándolo a un sitio desconocido donde lo mantuvieron en cautiverio por un lapso de siete (07) días…Entre tanto, luego de ocurrir los hechos, la esposa de la victima en fecha 05-0-17, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica a su móvil de parte del abonado 0412-6841330, donde le indicaban que su esposo francisco estaba secuestrado y que para la liberación del mismo, debía cancelar la cantidad de bs. 180.000,000 bs, igualmente, recibió la llamada telefónica del numero 04245535599, donde le indicaban que si no cancelaba la cantidad solicitada matarían a su esposo, por lo que se da inicio en base a la respuesta de las empresas telefónicas del país logrando obtener como resultado que el ultimo numero 04164482300 es uno de los números telefónicos que mantiene comunicación fluidamente con los números relacionados con el caso, arrojando la empresa que el propietario de dicho abonado es VICTO ARALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 11-08-2017 en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, logrando además incautarle el teléfono celular incriminado en los hechos investigados. …


Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA:

“Solicito se oficie a los fines de conocer el estatus de los funcionarios actuantes y s libren las respectivas citaciones. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En fecha 04 de septiembre de 2018 se apertura la causa, contra el imputado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156 por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la ley contra la extorsión y secuestro. Por lo que esta Representante Fiscal una vez evacuado todos lo órganos de prueba presentados solicita se decrete SENTENCIA CONDENATORIA al acusado ya que se pudo demostrar su participación en la comisión de los hechos punibles antes situados, es todo.”.

La defensa ABG. GLADYS OVIEDO, a los fines de que emita sus conclusiones, quien indica lo siguiente: “oída como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y vista como ha sido la actividad probatoria y que vista las resultas de los órganos de prueba en particular de la no comparecencia de la única VICTIMA PRESENCIAL, que ha sido prescindida en éste mismo acto, y que, no se pudo verificar la culpabilidad de mi defendido, es por ello que se solicita al Tribunal se decrete la SENTENCIA ABSOLUTORIA y su libertad en esta misma sala, es todo”.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACION DE LA CIUDADANA FRANCIS LORENA AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.848, quien es testigo promovidos por la defensa técnica quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: BUENO YO ESTABA EN EL TERMINAL DE LA VICTORIA Y UNOS FUNCIONARIOS ME AGARRARON Y ME LLEVARON A CAÑA DE AZUCAR PARA QUE YO DIJERA DONDE ESTABA MI HERMANO A LAS 8 DE LA NOCHE ME LLEVARON A BUSCAR A MI HERMANO Y ME GOLPEARON ME DECIAN QUE ME IBAN A MATAR Y CASI ME VIOLARON PORQUE ERAN 5 HOMBRE QUE SE MONTARON ENCIMA Y ME HECHARON UN LIQUIDO EN UNA BOLSA DE PLASTICO Y DECIAN DONDE ESTABAN 180 MILLONES DE ESA PERSONA SOLO ME MALTRATARON. ES TODO. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien interroga al testigo: P) QUE DIA FUE? R) UN DIA 8 DE OCTUBRE P) QUE TE PREGUNTABAN? R) ME GOLPEABAN Y ME PREGUNTABAN POR 180 MILLONES P) QUE TE PREGUNTABAN? R) QUE ERAN AMIGO DE EL QUE ESTUDIARION CON EL Y QUE LES DIJERA DONDE ESTABA P) DONDE VIVE TU HERMANO? R) EN ZUATA P) DONDE TE SOLTARON? R) EN ZUATA A LOS TRES DIAS. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscalia del ministerio publico quien interroga al testigo: NOMBRE Y NUMDERO DE CEDULA? R) FRANCIS LORENA AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.848 P) NOMBRE DE TU HERMANO? R) VICTOR AGUIRRE P) SE ENCUENTRA PRESENTE? R) SI P) DE QUE TRABAJA? R) DE MOTO TAXISTA. ES TODO. Se le cede la palabra al ciudadano JUEZ quien interroga al testigo: P) CUALES ERAN LOS MOTIVOS DE PORQUE BUSCABAN A SU HERMANO? NO SE DECIAN QUE POR UN DINERO P) CUANTOS DÍAS ESTUVO DETENIDA? R) COMO 3 DÍAS P) CUANTAS PERSONA BUSCABAN POR ESE HECHO? R) NO SOLO ME DIJERON QUE A MI HERMANO ELLOS BUSCABAN UN DINERO P) ELLOS LE DIJERON SI ERA SU HERMANO EL DUEÑO DEL DINERO? R) SOLO DECÍAN QUE SALIERON GANADORES P) VIO ALGÚN APREHENDIDO? R) NO P) VIO A UNA VICTIMA? R) NO P) USTED LOS LLEVO A CASA DE SU HERMANO? R) ELLOS ME OBLIGARON A LLEVARLOS Y YO FUI CON ELLOS P) VIO CUANDO APREHENDIERON A SU HERMANO? R) NO P) VIO USTED SI SU HERMANO TENIA DINERO? R) NO P) Y LA MOTO? R) SE QUEDO EN LA CASA. ES TODO.
VALORACIÓN: Con esta declaración referencial, solo se evidencio que la ciudadana fue aprehendida junto con el acusado de autos por cuanto es su hermana, pero que no tiene conocimiento de los hechos aquí ventilados, lo que no se puede valorar para una condenatoria. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL CIUDADANO JULIO CESAR TOVAR MIJARES, titular de la cedula de identidad V-14.684.529, quien es testigo promovidos por la defensa técnica quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: YO SOY VECINO DEL CIUDADANO PRESENTE NUESTRAS CASA SON MUY CERCANAS EL DÍA 8 DE OCTUBRE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS GOLPEANDO Y PIDIENDO UNOS REALES Y DECÍAN QUE SI NO LES DECÍA MATABAN A SU HERMANA ERA LO QUE SE ESCUCHABA ERAN MUCHOS Y NOSOTROS NOS ASUSTAMOS Y NO SALIMOS PERO COMO DESDE MI CASA SE ESCUCHA TODO. ES TODO. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga al testigo: P) dirección? naranjal zuata casa 17 P) usted dice que a que hora llegaron= como a las 1, cuantas funcionario? Varios, el tiene vicios? No, usted lo llamaba cuando necesitaba de su servicios? Si, Se le cede la palabra a la Fiscalia del ministerio publico quien interroga al testigo: usted describio que este vecina desde cuando lo conoce? como 14 o 15 años, a que se dedica el ciudadano= mototaxis, usted le solicito sus servicios ¿ si, logro ver cuando llego la comision? Si, cuantas persona? a el y a la hermana. ES TODO. A preguntas del Juez, contesto: cuantos años los conoce? 14 o 15, cuando entraron a su casa vio que sacaron algo de interes criminalitos? unos cauchos, armamento? No. y los 180millones ¿ no. Es todo.

VALORACIÓN: Con esta declaración solo quedo demostrado según el testimonio la forma en que fue aprehendido el acusado de autos, mas no tiene conocimiento directo con los hechos aquí ventilados, por lo que no se puede valorar para una condenatoria. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DONNY GUERRA, titular de la cedula de identidad V-16.935.274, credencial n° 34.135, quien es FUNCIONARIO promovido por la Fiscalia del ministerio publico quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: ACOMPAÑANTE DE LA COMISIÓN HACIA LA VICTORIA DONDE RESULTO APREHENDIDO EL IMPUTADO PRESENTE EN SALA Y ERA QUIEN LE DABA LOS SUMINISTROS A LOS QUE TENIAN A LA PERSONA SECUESTRADA. ES TODO. Se le cede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien interroga al funcionario: P) NOMBRE Y NUMERO DE CREDENCIAL? R) DONNY GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.935.274, CREDENCIAL N° 34.135 P)CUAL FUE SU ACTUACIÓN? R) APOYO A LA INVESTIGACIÓN P) QUE SUCEDIÓ? R) SE APREHENDIÓ AL MUCHACHO Y OTRAS CIUDADANAS P) LE INCAUTARON ALGO? UN TELÉFONO. ES TODO. Se le cede la palabra a la defensa técnica quien interroga al funcionario: P) HORA Y FECHA? R) NO RECUERDO P) CUANTOS FUNCIONARIOS? R) 3 P) EL SITIO? R) NO RECUERDO P) COMO LLEGARON HACIA EL? R) POR AVANCES TECNOLÓGICOS P) PODRIA INDICAR EL NOMBRE DE LOS OTROS FUNCIONARIOS? R) RICARDO RIERA P) NOMBRE DEL OTRO MUCHACHO QUE APREHENDIERON? R) NO RECUERDO. ES TODO. Se le cede la palabra al JUEZ quien interroga al funcionario: P) USTED MANIFESTÓ QUE TENIA UNOS SUMINISTROS QUIEN LE MANIFESTÓ ESO? R) POR EL MISMO CIUDADANO LO QUE PASA ES QUE YO FUI ACOMPAÑANTE P) A LA HORA DE LA APREHENSIÓN LE QUITO ALGO? R) NO YO NO FUI QUIEN LO REVISO P) VIO QUE LE QUITARON? R) EL OTRO FUNCIONARIOS. ES TODO.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante deja constancia que llegaron al acuasado a traves de los medios tecnologicos y que actuo de apoyo en el procedimiento, no recuerda a las personas que aprehendieron y no vio que le decomisaron al acusado de autos, por lo que no se puede valorar para una condenatoria, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO: PELLONI OSWALDO, titular de la cedula de identidad V-19.956.066, credencial n° 37.965, quien es FUNCIONARIO promovido por la Fiscalia del ministerio publico quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: un secuestro en cagua, por la vía zuata hicimos un trabajo de telefonía ahí vimos que había un cambio de numero de teléfono y llamadas hacia el ciudadano presente en sala del ciudadano aquí se le hizo llamado telefónico fuimos a la casa del señor presente no lo llevamos al despacho y nos dijo que le llevaba comida al sujeto porque lo tenia amenazado. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien interroga al funcionario: P) puede decir su Nombre Apellido y credencial R= PELLONI OSWALDO credencial 37.965, P= Cual fue su actividad ese día R= un secuestro en cagua, por la vía zuata hicimos un trabajo de telefonía ahí vimos que había un cambio de numero de teléfono y llamadas hacia el ciudadano presente en sala del ciudadano aquí se le hizo llamado telefónico fuimos a la casa del señor presente no lo llevamos al despacho y nos dijo que le llevaba comida al sujeto porque lo tenia amenazado. Es todo Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien interroga al funcionario: P) La persona presente fue quien lo llevo hasta el lugar donde la persona estaba secuestrada R= Si P= La persona en sala dijo que lo secuestro R= No P= Le consiguieron armamento R= No. Es todo Se le cede la palabra al JUEZ quien interroga al funcionario: P) Tenia vehiculo R= Tenia moto. Es todo.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario manifesto que fue a traves de las llamadas telefonicas que ubicaron al acusado, y fueron a aprehenderlo, pero que no le decomisaron nada, aunado a ello no fue encontrado en el lugar de los hechos , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Concatenando las declaraciones de los funcionarios actuantes, asi como la de los testigos, solo se demuestra la presencia de un delito , que hubo una victima de un suceso, notorio y publico, que no compareció a los llamados del tribunal a pesar de haberse agotado la vía judicial, pero no se determina la responsabilidad penal del aquí encausado, ya que de estas testimoniales no emerge elemento de interés criminalisticos que en la definitiva conlleven a este Juzgador a Condenar sin base al acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en los hechos aquí ventilados.

1.- Declaración del acusado VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N°, DE FECHA 04-08-2017
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N°, DE FECHA 05-08-2017
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO S/N DE FECHA
11-08-17
4.- INFORME N° UNAES-ARA-IT-159-17 Y DIAGRAMA

Estas prueba si bien es cierto que tienen valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aportan ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que se prescindió de la victima quien no compareció a pesar de haber agotado la vía judicial para ello, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o participe de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 3° de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano VICTOR ALFONZO AGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.609.156, fecha de nacimiento 28-05-1989, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en: BELLO MONTE 2, CALLE NARANJAL, CASA NUMERO 15, ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que la victima no compareció a este Tribunal a pesar de haberse agotado la vía judicial, asi mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.