SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADES, en contra del acusado MIGUEL ARGENIS QUINTANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.631.091, fecha de nacimiento: 01-01-1989, Edad: 32 años, venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 6, CASA 195, CAGUA ESTADO ARAGUA, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y Municiones; encontrándose asistido por su defensa Privada RIVERO ERNESTO, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-
el acusado MIGUEL ARGENIS QUINTANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.631.091, fecha de nacimiento: 01-01-1989, Edad: 32 años, venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 6, CASA 195, CAGUA ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“Procedo a ratificar la acusación Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82 y el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, así mismo solicito que se mantenga la medida Privativa Preventiva de libertad en contra del acusado MIGUEL ARGENIS QUINTANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.631.091, fecha de nacimiento: 01-01-1989, Edad: 32 años, venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 6, CASA 195, CAGUA ESTADO ARAGUA.
Alegatos de la Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. RIVERO ERNESTO, quien expone:
“Esta defensa técnica solicita que se le desestime el delito de privación de ilegitima de libertad en virtud de que no esta probada esa conducta desarrollada por mi defendido. A su vez solicito una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo “En conversación sostenida con mi representado el me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por ello que solicito se le ceda la palabra para que así lo manifieste, es todo”.
En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado:
el acusado MIGUEL ARGENIS QUINTANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.631.091, fecha de nacimiento: 01-01-1989, Edad: 32 años, venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 6, CASA 195, CAGUA ESTADO ARAGUA.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado realizando el cambio de Calificación Jurídica, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y Municiones, para el acusado MIGUEL ARGENIS QUINTANA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.631.091, fecha de nacimiento: 01-01-1989, Edad: 32 años, venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 6, CASA 195, CAGUA ESTADO ARAGUA.
El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir la acusada imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme, control de armas y Municiones, y de conformidad con el articulo 88 Código Penal, por existir el concurso real de delitos , se toma el limite mínimo de cada pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO(04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se Decide.
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