ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 13-02-2019. Continuándose y culminando el día 16-05-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los Acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados .- CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327. 2.- ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua, e s de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados: CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327 Y ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua, por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente; manifestando entre otras cosas que:
…En fecha 19 de Septiembre de 2018, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial eje costero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en momento en que se encontraban en labores inherentes al servicio se presentaron personas provenientes del pueblo de cuyagua, quienes no se identificaron por temor a represalias, informando que ellos se encontraban en la cumbre de la Bahía de Cata, porque en cuyagua no hay cobertura de ninguna telefonía y bajan todas las noches a realizar llamadas telefónicas y a cazar quienes se roban las guayas de corriente, observaron a una camioneta de color blanco marca toyota, Hilux perteneciente a la empresa Corpoelec parada cerca del mirador de cata, dicha unidad de uso oficial era conducida por un ciudadano de piel morena, contextura gruesa vestido con pantalón de jean y franela negra, a quien le dicen el burro y trabaja en esa empresa, luego el grupo de personas vieron que la camioneta arranco hacia cuyagua, y de pronto de regreso hacia el playón, subió dos veces hacia cuyagua, y se regresaba, en una de esas no regreso mas pero subió hacia la via de cuyagua un carro toyota corolla gris perteneciente a la misma persona que manejaba la camioneta de corpoelec…“.

Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, quien expone: “solicita se libren boletas de notificaciones a todos y cada uno de los funcionarios actuantes, y se me designe correo especial. Es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación del Ministerio Publico una vez finalizado el debate del juicio oral y publico y tomando en consideración la insuficiencia de órgano de prueba y habiendo agotado todas las vías para la comparecencia de los funcionarios y demás testigos, las cuales fueron infructuosa es necesario hacer valer los principios constitucionales y legales del debido proceso y en consecuencia como titular de la acción penal y garante de la legalidad se solicita una sentencia condenatoria en razón de los elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de investigación preliminar y debidamente detallado en el escrito acusatorio que fue ratificado en la apertura del debate oral y publico. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, quien expuso: Esta defensa una vez que se llega a las conclusiones de la presente causa solicita a este digno tribunal en funciones de juicio se les sea otorgado a mi defendido la libertad plena a través de una sentencia absolutoria debido a que ha quedado demostrado que nuestro defendido nunca realizo ninguna acción típica antijurídica, culpable, e imputable que traiga como consecuencia una sanción penal de bien aplicar este digno tribunal el principio del in dubio Pro reo tomando en consideración lo establecido en el Art. 49 constitucional en su numeral segundo concatenado con el Art. 9° y13° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad verdadera en los hechos investigados y siendo usted ciudadano juez quien le corresponde administrar justicia en nombre de los ciudadanos y por autoridad de la ley teniendo usted la facultad y la autonomía teniendo usted los conocimientos técnicos y científicos solicita esta defensa que sean adminiculadas cada unas de las pruebas evacuadas ante este tribunal aplicando la lógica jurídica y los conocimientos criminalistico para que puedan obtener usted el pleno convencimiento de que el mis defendidos hoy acusados son totalmente inocente de los hechos que se le responsabilizan. En este mismo acto reitero la solicitud que sea una sentencia absolutoria y que tenga como consecuencia una libertad plena desde la misma sala de este tribunal en funciones de juicio. Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327. 2.- ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

SOLEIMAR MORENO titular de la cedula V- 10.669.315 CREDENCIAL 2007 20 años de servicio. Yo no hice la aprehensión de ninguno de ellos, solo entreviste a los testigos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: P= Me puede decir nombre y rango R= SOLEIMAR MORENO supervisor agregado P= Cual fue su actuación R=Realice la entrevista de los testigo P= Ningún monte llevo los aprehensiones de los ciudadanos R= No P= Recuerda cuantos testigos fueron R= fueron cuatros aproximadamente. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada , quien expone lo siguiente: P= cuanto años de servicios tiene en ocumare R= 14 años P= Puede informar este tribunal de donde eran esas personas que formularon las denuncia R= De Cuyagua P= fueron a informar cuantas persona eran R= Eran como cinco aproximadamente P= Recuerda el sexo R= Eran todos masculino P= Recuerda el tiempo que ha transcurrido R= Fue en el 2018 P= De esta entrevista logro trasladarse algún sitio R= No P= Usted participo en el procedimiento R= No participe en procedimiento.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, se desprende que la Funcionario no actuo en el procedimiento de los hechos aquí ventilados, solo que entrevisto a los testigos quienes refirieron que eran 5 personas aproximadamente que cometieron el hecho, por lo que el solo dicho de la funcionaria no aporta elemento de interés Criminalístico para una condenatoria. Se valora dicho testimonio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

1.- Declaración de los acusados CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327, quien manifesto: “Me declaro inocente. Es todo.”

2.- ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua, quien manifesto: “Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración de los acusados será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:


1.- INSPECCION TECNICA SOLICITADA CON OFICIO 05-F6-1565-
18, DE FECHA 02-11-18.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0075-ST-RL-133, DE FECHA
20-09-18.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que luego de evacuados el testimonio de la Funcionaria SOLEIMAR MORENO, no existiendo ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos 1.- CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327. 2.- ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua, hayan sido los autores o partícipes del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por la unica funcionaria SOLEIMAR MORENO, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras, toda vez que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente de que los acusados de autos cometieran dicho delito, lo que evidencia que las documentales por si sola son solo pruebas de certeza 100% científicas y que adquieren valor probatorio una vez que son ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios actuantes y concatenadas con todas pruebas debatidas en el desarrollo del debate oral y publico. y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados CARLOS MANUEL BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.057, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1963, edad 55 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector el Playón, Pasaje la Plaza, casa N° 05, Ocumare de la Costa Estado Aragua. Teléfono: 0412-3401327. 2.- ALFREDO JESUS GALLEGOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.027, Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-05-1993, edad 25 años, profesión: Lindero electricista, residenciado: Sector la Constancia, Calle N° 24, Casa N° 43, Ocumare de la Costa Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.