ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 31-10-2018, continuándose y culminando en fecha 06-05-19, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó los ciudadanos: 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 3 y 4, Y 470 del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación, admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 17-06-2017, la ciudadana Luz Marina interpone denuncia en el cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas donde manifiesta que salio de su residencia a laborart y cuando regreso observo que sujetos desconocidos habian violentado la ventana trasera ubicada en el patio y habían sustraido varios objetos de su casa, donde sospecha de un vecino de nombre Leonardo Sangroni y un muchacho de nombre Israel ya que otros vecinos los vieron caminando en la urbanización con una funda dentro de ella algunos objetos que se llevaron de su casa, por lo que se traslado una comisión a la dirección donde ocurrieron los hechos una vez ahí, dándole inicio a la investigación, se trasladan en compañía de la victima hasta la calle 4 casa G-58 del mismo sector donde tocan la puerta y los atiende un sujeto quien posee las mismas características que les indico la victima, donde le pregunta sobre el caso que investiga y este con voz temblorosa manifiesta no saber nada, y los deja entrar a la casa para que revisen en ese instante los funcionarios observan que no tiene ningún objeto de interés criminalisticos pero observan unas sandalias tipo chancleta con las mismas características manifestada en la denuncia, por lo que se muestra a la victima ella de una vez la reconoce como suyas, por tal situación fue aprehendido y remitido a la estacion policial…los cuales quedaron identificados como JESUS DANIEL LAVIEIRI MORA, LEONARDO RAMIRO SANGRONI Y ORIZAI CAROLINA CONTRERAS .
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad de los acusados, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. MARYOKY AVILA Y ABG. LOURDES FLORES, quien expone: “rechaza, niega y contradice la acusación interpuesta por la vindicta pública por ser falsa de toda falsedad, ya que nuestros representados son totalmente inocente de los hechos hoy señalados. Éste defensa logrará demostrar en el desarrollo del debate con los diferentes órganos de prueba la inocencia de nuestro defendido, es todo.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 3 y 4, Y 470 del Código Penal,, precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron los acusados que: “Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a la acusada si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 3 y 4, Y 470 del Código Penal, es así como a lo largo del Juicio no comparecieron los medios probatorios promovidos por el Ministerio publico ni la victima, no se logro demostrar que efectivamente los acusados hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia ABSOLUTORIA a favor de los mismos, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo”..

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa técnica, ABG. LOURDES FLORES
“Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencias la injusta detención de mis defendidos a quienes durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo suficientes alegatos para vincularlos con los hechos. Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mis representados ya que se desarrollo el principio de la contradicción en la exposición de los funcionarios y en vista de esa situación la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, por lo que solicitamos una vez se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de nuestros representados y el cese todo tipo de medida de coerción que pese sobre los mismos Es todo.


LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quienes manifiestan lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE SOTELDO JHOAN, titular de la Cedula de Identidad V-22.697.499 CRDENCIAL N° 43327 3 años de servicio eso fue 30-05-217 me encontraba en labores de la guardia ese día llega la victima pone la denuncia, nos llegamos al lugar realizamos la inspección técnica la victima, manifiesta la sospechas de las persona JESUS LAVIERI no dio la dirección, no llegamos a la casa su actitud era nerviosa en virtud de sus nervios revisamos la casa, en una de los cuarto conseguimos unas chancletas le preguntamos a la victima si era de ella y dijo que era de su propiedad, . Luego la victima se acerco al despacho nos informo que estaba involucrada otra personas no dio la dirección de la casa de Jesús ahí encontramos una plancha de cabello que era propiedad de la victima hubo contradicciones de los imputados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= reconoce el contenido del acta R= SI P= Donde realizaron el procedimiento R= En Base Aérea Libertador R=Si P= A que hora fue R= Horas del mediodía P= Cuantas personas aprehendieron R= Tres personas P= La victima acredito facturas R=No P= Que elementos denuncio ella R= Fueron varias cosas P= Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento R= cuatro funcionarios P= En la inspección corporal se le incauto arma R= No P= En que lugar de la vivienda fueron encontrado los elementos de interés criminalistico R= En el primer cuarto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= usted reconoce a los imputados en sala R=SI P= A quien le consiguió la plancha R= A la femenina P= Hubo testigo R= Si P= Cuantos detenido era cuando hicieron La aprehensión R= tres Es todo Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone: P= A quien le consiguieron la plancha R= A la femenina P= Por que no presentaron testigo para avalar el procedimiento R=Si hubo testigo P= Quien tenia la plancha R= la señora lo estaba manipulando P= cuantas personas detuvieron en el segundo caso R=Dos personas Es todo. Seguidamente el juez a interroga al Funcionario: P= La victima que denuncio R= varios objetos, como celulares, licores, prendas, chancletas P= Para el momento quien hizo la inspección R=El funcionario LEONEL SILVA P= Le encontraron armas R= No P= Quien hizo la inspección a la femenina R= La Funcionario P= Que le encontraron de interés criminalistico R= La plancha. Es todo.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto que actuó en el procedimiento, indico que hubo testigos de la aprehensión, que recuperaron los objetos de la victima; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE FABIOLA MATOS, titular de la Cedula de Identidad V- 25.618.502 credencial 44867 3 años de servicios Quien expone: yo hice la inspección corporal de la ciudadana Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Usted se traslado al lugar R= Si P=En que lugar fue R= en Base Aérea Libertador en una vivienda P= Que motivo que se trasladaran R= A través de una denuncia P= cuantas personas aprehendieron R= tres masculino y una femenina P= Reconoce usted en sala a la persona que hizo la revisión corporal R= No recuerdo P= Que elemento de interés criminalistico encontró cuando hizo la inspección R= A ella no se le encontró nada. P= Que elementos encontraron en la vivienda R= Una plancha de cabello P= Cuantos funcionarios eran R= Cuatros P= Quien formula la denuncia R= Una ciudadana P= Que elementos manifestó ella que fueron sustraído R= la plancha y las chancletas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Hubo testigo R= No HUBO TESTIGO. Es todo Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone: P= Donde sucedió el hecho R= Al frente la residencia los aviadores Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al juez a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Tiene conocimiento si la victima consigno alguna facturas R= Desconozco. Es todo.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que el funcionario Soteldo yohan, quien manifiesta que actuó en el procedimiento, que no hubo testigos de la aprehensión, que eran 3 masculinos y una femenina, siendo contradictoria en numero de aprehendidos y en los testigos con lo dicho por el funcionario Soteldo yohan, por lo que la duda favorece a los acusados de autos, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARRANZA HENMERZO titular de la Cedula de Identidad V-21.202174 CREDENCIAL 43666 3 años de servicios. Quien expone: yo realice la inspección técnico policial al sito del suceso en la cual riela en folio 9 numero de experticia 012-71 30-05-17 donde sucedió el hecho incaute los objetos Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Reconoce el contenido del acta R= Si P= cuantas personas detuvieron R= Tres P= cuales elemento de interés criminalistico encontraron R= unas chancletas y una plancha. P= La victima menciono los objetos que se le levaron R= Si P= Quien hizo la revisión corporal R= FABIOLA MOTA Y LEONEL SILVA P= Le encontraron algo de interés criminalistico en la revisión corporal R= No P= como era el sitio del suceso R= vivienda unifamiliar, casa platabanda paredes de concreto, piso de cerámica. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Cuantas personas aprehendieron R= tres P= Usted reconoce en sala a los imputados R= Si P= tiene conocimiento si hay factura de los objetos R= No P= Usted tiene conocimiento si hubo objeto de interés criminalistico R= No se, yo estaba de apoyo. Es todo Se le cede la palabra a la co-defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien expone: P= Quien de ellos realizo la inspección R= no tengo conocimiento P= La victima los acompaño a realiza la inspección R= Si. Es todo.
VALORACIÓN: La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que es un experto con idéntica ciencia que los demas funcionarios pero solo practico el reconocimiento al sitio del suceso y no encontro evidencias de interes criminalistico, y no se puede valorar para una condenatoria; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00572
2.- INSPECCION TECNICA N° 01271, EN FECHA 30-05-2017
3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-064-SC-00073

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha … En fecha 17-06-2017, la ciudadana Luz Marina interpone denuncia en el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde manifiesta que salio de su residencia a laborar y cuando regreso observo que sujetos desconocidos habían violentado la ventana trasera ubicada en el patio y habían sustraído varios objetos de su casa, donde sospecha de un vecino de nombre Leonardo Sangroni y un muchacho de nombre Israel ya que otros vecinos los vieron caminando en la urbanización con una funda dentro de ella algunos objetos que se llevaron de su casa, por lo que se traslado una comisión a la dirección donde ocurrieron los hechos una vez ahí, dándole inicio a la investigación, se trasladan en compañía de la victima hasta la calle 4 casa G-58 del mismo sector donde tocan la puerta y los atiende un sujeto quien posee las mismas características que les indico la victima, donde le pregunta sobre el caso que investiga y este con voz temblorosa manifiesta no saber nada, y los deja entrar a la casa para que revisen en ese instante los funcionarios observan que no tiene ningún objeto de interés criminalisticos pero observan unas sandalias tipo chancleta con las mismas características manifestada en la denuncia, por lo que se muestra a la victima ella de una vez la reconoce como suyas, por tal situación fue aprehendido y remitido a la estación policial…los cuales quedaron identificados como JESUS DANIEL LAVIEIRI MORA, LEONARDO RAMIRO SANGRONI Y ORIZAI CAROLINA CONTRERAS .



ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa este Juzgador a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se dio inicio y solo se contó con la mínima actividad probatoria, ya que se prescindió de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que las documentales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que el solo dicho de un funcionario no es suficiente elemento probatorio para dictar una Sentencia Condenatoria , como es el caso de marras.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado
1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).


Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a este Juzgador desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en su ordinal 3 y 4, Y 470 del Código Penal,, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permitan a este juzgador tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los utsupra acusados, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgador decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Este Juzgador, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera este juzgador que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. , este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, este juzgador considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos 1.-JESUS LAVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.376, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio desconocido, residenciado en: URBANIZACION LA HERREREÑA, CALLE CELESTINO ARMAS, CASA 25. MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO EDO. MARACAY ESTADO ARAGUA. 2.- ORIZAI CONTRERA, titular de la cedula de identidad numero V -12.570.988, fecha de nacimiento 30-03-1975, de 47 años de edad, profesión u oficio desconocida, residenciado en: URBANIZACION LIBERTADOR, CALLE 2DA PARALELA, CASA 112-A, ESTADO ARAGUA, y así se decide.