REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Mayo de 2019
208° y 159°
Vista la diligencia que de fecha 09 de mayo de 2019, suscrita por la abogada GLORIA SANTAELLA ROMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.273, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEPZIEGER SERVICE, C.A., en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 04 de abril de 2019, expresando lo siguiente:
“… en la publicación de la referida Sentencia Definitiva en el presente juicio, en el sistema iuris 2000 en línea de la “página web” oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el día, ocho (08) de mayo de 201, se lee en la parte dispositiva del fallo, numeral Quinto, textualmente lo siguiente: “QUINTO: Se condena en costas del recurso, ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada”. Siendo que en la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2019 y agregada al Expediente, se omite dicha mención a la condenatoria en costas, lo cual constituye un error material que debe ser corregido. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, que por medio de una declaratoria pueda rectificar “los errores de copia” y/o “salvar la omisión” ocurridos, según sea el caso, todo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo…”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de cobro de bolívares; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, en el presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ACLARATORIA
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2019, respecto a la omisión del Particular QUINTO del Dispositivo del fallo, que se refiere a la condenatoria en costas de la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha sentencia aparece inserta a los folios 220 al 294 del expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Primero.
Así las cosas, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero que en manera alguna se pueda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En efecto, en dicha sentencia, el particular Quinto, establece:
“QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.”
De igual manera observa esta Superioridad, habiendo realizado una exhaustiva revisión tanto a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Carpeta de Sentencia por Publicar en Internet, referente al mes de Abril de 2019, que lleva este Juzgado Superior Primero, y registrado en la Red Interna correspondiente del Sistema Iuris, para publicar en la mencionada página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019, aparece publicada la sentencia dictada el día 04 de abril de 2019, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., tramitada en el Expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Primero, en la cual aparece en el DISPOTIVO del fallo, el Particular QUINTO, el cual textualmente expresa:
“QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.”
De la transcripción anterior, verifica esta Juzgadora, que ciertamente, el particular Quinto del fallo en cuestión, sí aparece incorporado a la Sentencia dictada el 04 de abril de 2019, en el juicio antes mencionado, y ASI SE DECLARA.-
Ante tales circunstancias, se hace evidente la observación de la solicitante de la aclaratoria, Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, porque ciertamente, tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Red Interna correspondiente al Sistema Iuris llevado por este Juzgado Superior Primero, se puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019, aparece publicado el fallo dictado el día 04 de abril de 2019, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en su parte Dispositiva aparece incorporado el Particular QUINTO de dicha decisión, donde se expresa textualmente la condenatoria en costas del recurso ejercido por la parte demandada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada, por lo que, ante tales circunstancias, resulta evidente para esta Superioridad, que dicho fallo, inserto a los folios 220 al 294, del Expediente Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, se incurrió en un error involuntario, en el momento de la impresión del mismo, al no haberse impreso la parte correspondiente al Particular QUINTO y su respectivo contenido, específicamente en la página 75, lo que bajo ningún respecto, modifica la sentencia, siendo que, en consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Procedente la aclaratoria solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 04 de abril de 2019, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que aparece cursante a los folios 220 al 294, del Expediente identificado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, solicitada por la Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, las empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las mencionadas empresas contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en los autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que al fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero en el presente juicio, en fecha 04 de abril de 2019, que aparece inserto a los folios 220 al 294, del presente Expediente, se realiza la aclaratoria solicitada, debiendo incorporarse el particular Quinto de su parte Dispositiva, en el cual debe decir: “QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.” ASI SE DECIDE.–
Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero en el presente proceso, en fecha 04 de abril de 2019.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
IPB/JRNT/damaris
Exp. AP71-R-2017-000990
Materia: Civil (Aclaratoria)
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